CE-11001-03-15-000-2017-01453-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01453-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CAUSAL DE NULIDAD / CAUSAL DE RECLAMACIÓN DEL CÓDIGO ELECTORAL Encuentra la Sala que aunque el accionante no alude de forma expresa a alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, se desprende del contenido de la demanda que se refiere a la causal de violación directa de la Constitución, por desconocimiento del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior y al defecto sustantivo por no aplicar los artículos 167 y 192 del Código Electoral. (…) observa la Sala que la sentencia demandada dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, tuvo como fundamento la causal establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, esto es que “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”, causal que fue esgrimida en el escrito introductorio del proceso de nulidad electoral identificado con número de radicación 2016-00608. En este orden de ideas, la Sala no observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al dictar la sentencia del 1º de junio de 2017, haya vulnerado el derecho al debido proceso del [accionante], por cuanto la decisión fue fundamentada en la causal invocada al interior del proceso judicial, establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA. Así las cosas, la Sala evidencia, que el accionante confunde las
causales de anulación electoral establecidas en el artículo 275 del CPACA, con las causales de reclamación del artículo 192 del Código Electoral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01453-00(AC)
Actor: ÁLVARO CASTILLO CORREDOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Castillo Corredor contra la sentencia del 1º de junio de 2017 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (en adelante el Tribunal) el 2 de febrero de 2017, que había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad electoral identificada con número de radicación 25000-2341-000-2016-00608-00 promovida por Pedro Hernando Hernández Sandoval, para acceder en su lugar a las pretensiones de la demanda.
I. SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ANTECEDENTES I.1.1.- El día 25 de octubre de 2015 se eligieron entre otras autoridades, a los ediles
de las Juntas Administradoras Locales de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo 2016-2019.
I.1.2.- Resultado del proceso democrático fue elegido el señor Álvaro Castillo Corredor como edil de la Localidad de Tunjuelito, quien pertenecía al Partido Alianza Verde y figuró en el tarjetón electoral con el número 83. I.1.3.- No obstante lo anterior, el señor Pedro Hernando Hernández Sandoval, quien también fue candidato a la Junta Administradora Local de Tunjuelito por el mismo partido político, presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar con el fin de que se verificaran los votos depositados en la Mesa 008, del Puesto 10, de la Zona 6, para el candidato nro. 88 del Partido Alianza Verde, porque aunque en el formulario E-14 delegados aparecían 47 votos a su favor, en el acta de escrutinio no aparecían los citados votos. I.1.4.- La Comisión Escrutadora Auxiliar, mediante auto de trámite 001 del 28 de octubre de 2015, rechazó la reclamación con el argumento que no se encontraba prevista en el artículo 192 del Código Electoral. Tal decisión fue confirmada en el auto de trámite 001 del 28 de octubre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora Distrital. I.1.5.- Inconforme con la decisión, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo de declaración de la elección de la Junta Administradora Local – Zona Tunjuelito, para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en el formulario E-26 JAL, de fecha 29 de octubre de 2015, así como contra el acta general de
escrutinio de elección, en la que se declaró electo al señor Álvaro Castillo Corredor como edil de la Localidad de Tunjuelito por el Partido Alianza Verde1. 1 El resumen de los antecedentes puede verse a folios 445 y siguientes del cuaderno 2º del expediente 2016-00608. I.1.6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. I.1.7.- El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, anular el acto de elección del señor Álvaro Castillo Corredor y, como consecuencia, declaró la elección del señor Pedro Hernando Hernández Sandoval como edil de la Localidad de Tunjuelito para el periodo 2016-2019. I.2.- LA ACCIÓN DE TUTELA I.2.1.- El señor Álvaro Castillo Corredor interpuso acción de tutela el día 8 de junio de 2017 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado2, con ocasión de la sentencia del 1º de junio del mismo año, al considerar que la citada providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues “[…] al desatar el recurso de alzada, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del honorable consejero CARLOS ENRIQUE MORENO
RUBIO, decidió REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con clara violación a lo normado en el CAPITULO VII Causales de Reclamación que estableció de manera perentoria el CÓDIGO ELECTORAL (Decreto 2241 del 15 de julio de 1986) […]3. I.2.2.- Indicó que el señor Pedro Hernando Hernández Sandoval omitió señalar la causal en la cual fundó la reclamación de nulidad electoral y, en consecuencia, no debió la Sección Quinta del Consejo de Estado darla por probada4. Así mismo, sostuvo que la providencia judicial transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 167 y 192 del Código Electoral5. I.2.3.- Formuló la siguiente pretensión: 2 Folio 1. 3 Folio 2 del expediente. 4 Folio 3. 5 Folio 3. Decreto Ley 2241 del 15 de julio de 1986. “Por el cual se adopta el Código Electoral”. “Las razones expuestas y sustentadas, me compelen a suplicar a los honorables consejeros que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, que mantengan la seguridad electoral en Colombia, dejando en firme la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con fecha 2 de febrero de 2017”6. I.3.- PROVIDENCIA DEMANDADA I.3.1.- La acción de tutela se dirige contra la sentencia del 1º de junio de 2017
dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B proferida el 2 de febrero de 2017 y en su lugar declárase la nulidad del formulario E-26 JAL generado el 25 de octubre de 2015, expedido por la Comisión Excrutadora Distrital de Bogotá D.C., por medio del cual se declaró la elección de ediles de la Localidad 6 Tunjuelito de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2016-2019, únicamente en cuanto a la elección de Álvaro Castillo Corredor, candidato 083 del Partido Alianza Verde.
SEGUNDO: Cancélase la credencial que la Comisión Escrutadora
General Distrital de Bogotá D.C., le entregó a Álvaro Castillo Corredor.
TERCERO: Declárase la elección de Pedro Hernando Hernández Sandoval, candidato 088 del Partido Alianza Verde, como Edil de la localidad 6 Tunjuelito, periodo constitucional 2016-2019.
CUARTO: Expídase y entréguese a Pedro Hernando Hernández Sandoval una vez en firme este fallo, la credencial como Edil de la Localidad 6 Tunjuelito, periodo constitucional 2016-2019.
QUINTO: Comuníquese esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al presidente de la Junta Administradora Local de Tunjuelito, de la ciudad
de Bogotá D.C.”7.
I.3.2.- En la providencia demandada se verificaron los votos depositados en la mesa 08 del puesto 10 de la zona 6, para el candidato 88 del partido Alianza Verde, ya que en el formulario E-14 delegados aparecían 47 votos, no obstante que en el Acta de Escrutinio E-24, para la misma mesa, se consignó cero (0) votos8. 6 Folio 4. 7 Folio 458 Vº. 8 Folio 446 Vº. Cuaderno Principal expediente 2016-00608. I.3.3.- Indicó que si bien se elevó una reclamación electoral por error aritmético, al no haber sido subsanada al momento del escrutinio pasó al formulario E-24, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA9. I.3.4.- Afirmó que si bien es cierto que la tesis de la Corporación es darle mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, no es menos cierto que esta regla no puede ser absoluta, toda vez que si se acredita que las inconsistencias se encuentran en el mencionado formulario, debe darse mayor valor al formulario E14 delegados, según las circunstancias del caso10. I.3.5.- Consideró que no debió conferirse mayor valor al formulario E-14 claveros sobre el formulario E-14 delegados, puesto que en este último la sumatoria de todos los votos consignados fue de 28511. I.3.6.- Por lo anterior, determinó que se presentó una inconsistencia entre el formulario E-14 delegados, que tenía la información correcta, con el formulario E24 JAL, por cuanto aquel registra 47 votos en favor del señor Pedro Hernando Hernández Sandoval, mientas que en este último no se registró votación12. I.3.7.- Concluyó la Sección Quinta que si bien el señor Álvaro Castillo Corredor obtuvo 1.149 votos, que lo ubicaron en primer lugar dentro del Partido Alianza Verde en la elección de ediles de la Localidad de Tunjuelito, también debió tenerse en cuenta, que al señor Pedro Hernando Hernández Sandoval se le dejaron de computar 47 votos a su favor, que fueron registrados en el formulario E-14 delegados, razón por la cual, al sumar los votos dejados de contar, este último obtuvo un total de 1.165 votos, ubicándolo en el primer lugar, por encima del candidato Castillo Corredor13.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1.- La acción fue admitida mediante auto del 14 de junio de 2017, en el que también se denegó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a los Magistrados del 9 Folio 453Vº. C2. Exp. 2016-00608. 10 Folio 454. C2. Exp. 2016-00608. 11 Folio 456. Cuaderno principal expediente 2016-00608. 12 Folio 456Vº. C2. Exp. 2016-00608. 13 Folio 457Vº. C2. Exp. 2016-00608.
Consejo Nacional Electoral, a los Magistrados de la Subsección “B”, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Registrador
Nacional del Estado Civil, al señor Pedro Hernando Hernández Sandoval y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14. II.2.- Por medio de escrito allegado el día 20 de junio de 2017, el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio en calidad de integrante de la Sección Quinta de esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. II.2.1.- Sostuvo que el recurso de apelación fue sustentado bajo el único cargo consistente en que el a quo se abstuvo de valorar el contenido del formulario E-14 delegados, por cuanto confirió mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, pese a que adolece de falsedad ideológica15. II.2.2.- Afirmó que la solicitud sobre el indebido agotamiento de las reclamaciones electorales debió hacerse en la admisión de la demanda o en el estudio de las excepciones previas en la audiencia inicial, sin que presentara los recursos procedentes16. II.3.- Por medio de memorial recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 20 de junio de 2017, el Consejo Nacional Electoral, contestó la demanda de la referencia aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en virtud del artículo 267 de la Constitución Política, no es de su competencia investigar hechos como los denunciados por el accionante17. II.4.- Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el día 21 de junio de 2017, allegó escrito en el cual afirmó que al accionante no se le quebrantó ningún derecho fundamental en el
trámite del medio de control de nulidad electoral18. II.4.1.- Indicó que realizada la comparación de la información que figuraba para el candidato nro. 088 del Partido Alianza Verde en los formularios E-14 Claveros y el E-24, se constató que no existió ninguna diferencia en la votación registrada19. 14 Folio 9. 15 Folio 17Vº. 16 Folio 17Vº. 17 Folio 20. 18 Folio 22. 19 Folio 24. II.4.2.- Sostuvo que en el trámite del medio de control de nulidad electoral nro. 201600608, se garantizó el debido proceso, por cuanto el accionante pudo intervenir como parte pasiva de la acción, se surtieron las instancias procesales y se dictó sentencia de primera instancia en la que se resolvió el único cargo de nulidad alegado por el demandante, denominado “Falsedad o apocrificidad de los documentos electorales”, decisión que se fundó en las pruebas allegadas al proceso, en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto20. II.5.- En escrito recibido el día 22 de junio de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones por cuanto los hechos que se debaten ya fueron objeto de pronunciamiento judicial21. Así mismo, indicó que existe cosa juzgada y que no es el momento procesal para volver a discutir circunstancias que fueron debatidas en el proceso de nulidad electoral. II.6.- El señor Pedro Hernando Hernández Sandoval y la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado guardaron silencio.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122, y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 200023, en concordancia con el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 200324, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. III.2.- Análisis de la Sala Encuentra la Sala que aunque el accionante no alude de forma expresa a alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, se desprende del contenido de la demanda que se refiere a la causal de violación directa de la Constitución, por desconocimiento del derecho al debido 20 Folio 25. 21 Folio 29. 22 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 23 Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 24 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. proceso consagrado en el artículo 29 Superior y al defecto sustantivo por no aplicar los artículos 16725 y 19226 del Código Electoral. Así las cosas, el actor centró la demanda en el argumento que la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, desconoció el debido proceso al no aplicar los referidos preceptos del Código Electoral, por cuanto el señor Pedro Hernando Hernández Sandoval omitió indicar la causal de
reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar. III.3. Problema Jurídico ¿Incurre en desconocimiento del debido proceso la sentencia que declara la nulidad de la elección de un candidato a una Junta Administradora Local sin tener en cuenta que el demandante omitió invocar la causal de reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar? Para responder el problema jurídico, observa la Sala que la sentencia demandada dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, tuvo como fundamento la causal establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, esto es que “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”, causal que fue esgrimida por el señor Pedro Hernando Hernández Sandoval en el escrito introductorio del proceso de nulidad electoral identificado con número de radicación 2016-00608. En este orden de ideas, la Sala no observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al dictar la sentencia del 1º de junio de 2017, haya vulnerado el derecho al debido proceso del señor Álvaro Castillo Corredor, por cuanto la decisión fue fundamentada en la causal invocada al interior del proceso judicial, establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA. 25 ARTICULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las
comisiones auxiliares. 26 ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales […]. Así las cosas, la Sala evidencia, que el accionante confunde las causales de anulación electoral establecidas en el artículo 275 del CPACA, con las causales de reclamación del artículo 192 del Código Electoral. Sobre la distinción entre las causales de nulidad electoral y las causales de reclamación sostuvo esta Corporación lo siguiente27: “[…] Incluso en decisiones recientes la Sala ha sostenido este criterio y reitera que las causales de reclamación no tienen el mismo carácter y efectos que las causales de nulidad, pues las circunstancias alegadas en las mismas no pueden alegarse como fundamento para invalidar o anular un acto de elección popular. No obstante, huelga advertir que las situaciones constitutivas de reclamaciones deben ser puestas en conocimiento de las autoridades electorales, siendo los actos que las resuelven pasibles de control jurisdiccional. De allí que deba causarse una decisión en este sentido para que pueda accederse a la control jurisdiccional del acto. Esto significa que los actos electorales solamente podrán anularse cuando se configure alguna de las causales de nulidad previstas
en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, de modo que las demás irregularidades que puedan llegar a presentarse durante todo el proceso de las elecciones, que no tengan dicha característica serán de interés para las autoridades electorales al momento de la votación y escrutinio y no para la justicia electoral que se rige bajo el principio de la especialidad o de la taxatividad en materia de nulidades sustanciales […]”. Por otro lado, el argumento esgrimido por el accionante, según el cual, la providencia demandada no tuvo en cuenta que el señor Pedro Hernando Hernández Sandoval, al momento de hacer la reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar, no aludió a ninguna de las causales taxativas enunciadas en el artículo 192 del Código Electoral, no afecta el proceso de nulidad electoral 2016-00608, toda vez que en este último se alegó y se probó la causal de anulación establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA. Así las cosas, la Sala negará el amparo constitucional solicitado por el señor Álvaro Castillo Corredor. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicado: 11001 03 28 000 2014 00112 00, Actor: Zolio Cesar Nieto Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Álvaro Castillo Corredor, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta decisión dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado