CE-11001-03-15-000-2017-01455-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01455-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Inexistencia / CONTROVERSIA
SOBRE INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL
[C]orresponde a la Sala verificar si en la sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y, por ende, pueden incluirse otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios (…) En el presente caso, el [accionante] cuestiona la sentencia del 22 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión tomada en la primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones encaminadas a que se reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios (…) el criterio aplicable en sede de lo contencioso administrativo se fundamenta en el artículo 53 constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral, distinto en esencia del referido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, donde en procura de la protección al principio de sostenibilidad fiscal hizo extensiva la regla prevista en la sentencia C-253 de 2013. De manera que, al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la
igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) para la Sala no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación de la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto, la Corte, dentro del control concreto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie lo correspondiente a la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso (…) En definitiva, la decisión que en este caso se controvierte no ha desconocido el precedente jurisprudencial, pues fue proferida conforme a la autonomía e independencia judiciales, cuya exigencia viene contenida dentro del artículo 5 de la Ley 270 de 1996, donde de manera explícita se señala que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01455-00(AC)
Actor: JESÚS DANIEL LOZANO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús Daniel Lozano García en contra de la providencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Jesús Daniel Lozano García, mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 8600133310012012029401. 1.2. Las pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001333100120110007201, revocó la del Juzgado Único Administrativo de Mocoa de 6 de febrero de 2015, la cual, a su vez, había accedido a las pretensiones de la demanda. En su lugar, pide ordenarle que profiera una nueva decisión en la que confirme la sentencia de primera instancia y condene en costas a la parte demandada. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Para el 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigor la Ley 33 de 1985,
había trabajado 16 años, 8 meses y 23 días al servicio del Ministerio de Salud, razón por la cual el estatus de jubilado lo adquirió el 21 de julio de 1990, cuando cumplió los 50 años de edad. 1.3.2. El día 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cotizados 25 años y 10 meses. 1.3.3. El 4 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 024594, le reconoció una pensión de jubilación por haber trabajado durante más de 33 años al servicio del Estado. 1.3.4. El 17 de diciembre de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy en liquidación) la revisión o reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales que devengó «y que no le fueron tenidos en cuenta al emitir las correspondientes resoluciones». 1.3.5. Al no recibir ninguna respuesta, el 17 de abril de 2008, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto ficto emanado del silencio administrativo negativo, según lo dispuesto por el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.6. El 24 de febrero de 2009, se le notificó la Resolución 62887 de 31 de diciembre de 2008, a través de la cual se resolvió, de forma negativa, su petición. 1.3.7. El 6 de diciembre de 2012, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la resolución 024594 de 4 de diciembre de 1997, que le concedió la pensión de jubilación, y de las resoluciones 04096 de 3 de marzo de 2003 y 62887 de 31 de diciembre de 2008 que resolvieron negativamente su solicitud de reliquidación. 1.3.8. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidarle y pagarle su pensión sobre la base del 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. 1.3.9. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación por parte de la entidad condenada, el Tribunal Administrativo de Nariño1, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante En primer lugar, considera que la providencia en cuestión adolece de defecto sustantivo, por cuanto se basó en la sentencia C-258 de 2013, que examinó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, norma que alude específicamente al régimen pensional aplicable a los congresistas y, por lo tanto, no es aplicable al demandante, quien prestó sus servicios al Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), cuyo régimen está previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.
En segundo lugar, sostiene que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que acudió a la analogía para aplicar lo establecido en la sentencia C258 de 2013, sin tener en cuenta que dicha figura se utiliza únicamente ante la ausencia de norma expresa que regule determinada situación, lo cual no ocurrió en su caso, pues la solicitud de reliquidación pensional debió resolverse conforme con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. En tercer lugar, señala que la providencia desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 20102, donde se establece que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En ese sentido, subraya que en la providencia se prefirió aplicar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual «no se adecúa ni a su situación fáctica ni jurídica». Por último, alega que al negársele la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, el fallo objeto 1 De acuerdo a las medidas de descongestión vigentes para la fecha. 2 Si bien el actor no dio mayor información respecto de la providencia que estima desconocida, la Sala pudo establecer que se trata de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente número: 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09). de tutela vulnera su derecho a la igualdad frente a todas las demás personas que sí han obtenido el mencionado reajuste pensional. 1.5. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, y a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y Cajanal «en liquidación» como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.1. Intervenciones 1.5.1.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, el magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, Álvaro Montenegro Calvachy, solicitó denegar el amparo y/o rechazar la acción por improcedente. Entiende que la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues se dictó con base en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual permitió que en aquellos casos donde se discute el monto pensional de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se debía aplicar una regla común, sin distinción o excepción alguna, de manera que el monto de la pensión correspondería a lo que efectivamente se aportó al sistema. Por otra parte, sostiene que en ejercicio de la función jurisdiccional, el juez es libre
de interpretar las normas y la jurisprudencia vigentes que considere aplicables al asunto debatido, y, por ende, una decisión judicial con respaldo jurídico no puede tornarse ilegítima, sobre todo cuando en el proceso ordinario se cumplieron todas las formalidades legales para garantizar la efectividad de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del demandante. En conclusión, considera que la solicitud de amparo presentada por el señor Lozano García no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que el fallo censurado debe mantenerse incólume. 1.5.1.2. De la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) El director jurídico de la UGPP, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, pidió que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo y que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela. En síntesis, manifestó que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados por el señor Lozano García, toda vez que la considera ajustada a derecho y, por tanto, no vulnera de ninguna manera los derechos invocados en amparo. Además, señala que los asuntos planteados por el accionante ya fueron discutidos y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no cabría volver a estudiar el asunto bajo los mismos planteamientos jurídicos. Por último, alega que la UGPP no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el proceso de tutela, puesto que no se cuestionan las actuaciones de la Administración, sino las del Tribunal Administrativo de Nariño.
1.5.1.3. De la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo Por escrito con fecha 27 de junio de 2017, el secretario de Educación departamental del Putumayo, Jorge Enrique Ferrín Dorado, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que sus actuaciones son ajenas a los fundamentos que esboza el accionante para impetrar el amparo.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico En este caso, corresponde a la Sala verificar si en la sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, según el cual la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y, por ende, pueden incluirse otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios.
Para dar solución al anterior problema, la Sala estima conveniente abordar el estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; satisfechos los anteriores, iii)
requisitos específicos de procedencia, iv) análisis de la Sala y, v) conclusión. No obstante lo dicho, la Sala deberá comprobar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en función de ello, determinar si existe, o no, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra 3 Sentencia de 4 de agosto de 2010. los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en
dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20055, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es
decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad sobre la sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, dado que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, dado que la providencia que se controvierte es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. c) Se cumple con el requisito de inmediatez: Sí, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 22 de noviembre de 2016 y la acción de tutela 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
fue radicada en la Secretaria General de esta Corporación el 9 de junio de 2017 (folio 1), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. d) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». e) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». f) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.8
En este caso, la parte accionante alega la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, consecuencia de la supuesta inaplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. Segunda del Consejo de Estado, radicado 25000232500020060750901, y consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila9; razón por la cual se procederá con el análisis de dicho defecto. 2.2.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso10. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 9 Expediente número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 10 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte recogió los siguientes criterios para identificar el desconocimiento de precedente judicial: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada
con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.11 En igual lógica, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción13; y, en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, el juez puede apartarse de los precedentes judiciales en atención a
su autonomía y a su independencia, siempre que atienda a las siguientes reglas: « (i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales 11Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.16
3. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Jesús Daniel Lozano García cuestiona la sentencia del 22 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión tomada en la primera instancia y, en su lugar, denegó
las pretensiones encaminadas a que se reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. A juicio del tutelante, dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, comoquiera que incurrió en un defecto sustantivo al fundamentarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 (sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992), que no debió aplicarse, pues la norma allí examinada alude específicamente al régimen pensional aplicable a los congresistas, lo cual no es su caso, pues prestó sus servicios en el Ministerio de Salud cuyo régimen estaba previsto en las leyes 32 y 62 de 1985. Asimismo, señala que el Tribunal desconoció la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la Ley 33 de 198517, según la cual en dicha norma no hay una lista taxativa de los factores salariales, y pueden incluirse otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios. Por lo que alega que también se habría omitido el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, ya que el Tribunal debió aplicar, con preferencia, el precedente fijado por el Consejo de Estado, y no el de la Corte, al ser el más favorable para su caso. 15 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras.
17Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), de 4 de Agosto de 2010. Pensión, Régimen de Transición, liquidación con todos los factores salariales del último año de servicios. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño argumentó que no era procedente el reajuste de la pensión del accionante con la inclusión de todos los factores salariales, pues la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, había establecido que «el ingreso base de liquidación se integra por la sumatoria de los factores salariales que efectivamente se cotizaron, es decir, que tengan carácter remunerativo del servicio»18, por lo que no estaba obligado a aplicar a su caso las reglas que sobre el particular fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado en una sentencia de unificación de 2015. En igual sentido, el dire
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.