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CE-11001-03-15-000-2017-01456-00 (A.C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01456-00 (A.C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Al existir identidad y conexidad de pretensiones entre los actos bajo estudio De conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, la acumulación de procesos es procedente de oficio o a petición de parte, cuando los procesos se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse por el mismo procedimiento, y en los siguientes casos: i) cuando las pretensiones formuladas se hubieran podido acumular en la misma demanda; ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes demandantes y demandados recíprocos; y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamentan en los mismos hechos. En el caso propuesto se cumplen los referidos presupuestos, pues se encuentran en la misma instancia, ambos corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia por esta sección, se tramitan conforme al Decreto 2591 de 1991 y además i) las pretensiones pudieron acumularse en la misma demanda, ya que se originan en idéntica causa, esto es, en la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, ii) se pretende por parte tanto de la Comisión Nacional Electoral como por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dejar sin efectos la citada providencia de la Sección Tercera, que los condenó en forma solidaria a las dos entidades al pago de los perjuicios causados al señor Efrén Antonio Hernández Díaz, derivados de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por esas entidades, dentro del

proceso electoral para elegir Representantes a la Cámara por el Departamento del Casanare para el periodo constitucional 2002-2006, iii) hay identidad de partes, pues en los dos procesos coincide la parte demandada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, ambas entidades fueron condenadas en partes iguales y ambos pretenden que se proteja el derecho fundamental al debido proceso FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01456-00 (A.C) (Acumulado con el 11001-03-15-000-2017-01207-00)

Actor: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

“A” AAUUTTOO IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOO La Sala decide la acumulación de los procesos de referencia, de conformidad con la solicitud presentada por el doctor Milton Chaves García, a quien correspondió el conocimiento del expediente 11001-03-15-000-2017-01207-00, que se pide acumular al presente asunto.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1. En ejercicio de la acción de tutela (22001177--0011445566--0000)), el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Las pretensiones fueron las siguientes: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que con la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados (…), dentro del radicado 25000-23-26-000-2006-00313-02 (39546), se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR que se deje sin efectos la sentencia por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados (…), el día 14 de septiembre de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia

4. EXONERAR de toda responsabilidad al Consejo Nacional Electoral por las razones que se expondrán”.

Este despacho admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor Efrén Antonio Hernández Díaz y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Actualmente dicho el expediente se encuentra en este despacho para dictar fallo de primera instancia.

2. Por otro lado, en ejercicio de la acción de tutela (2017-01207-00), la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitó la protección del

derecho fundamental al debido proceso que también consideró vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”. Las pretensiones fueron las siguientes: “QUE SE DECRETE la protección del derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO para la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quebrantado por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A-, en la sentencia de septiembre catorce (14) de 2016, al declarar administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios causados a Efrén Antonio Hernández Díaz, por ser contraria a derecho, al concluir que las actuaciones de los jurados de votación y la comisión escrutadora son responsabilidad de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, producto de una relación de causalidad inexistente. En similar sentido, que se protejan principios esenciales fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, en riesgo de sr quebrantados por la sentencia de ese Tribunal, antes citada, al conceder un derecho, con su correspondiente reconocimiento pecuniario en favor de Efrén Antonio Hernández Díaz, derecho que tiene una fuente ilegítima, como quiera que el beneficiario de la indemnización deprecada en el proceso electoral analizado en la sentencia que se controvierte, se hizo elegir con el apoyo explícito de grupos al margen de la ley, como lo determinó la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de octubre 28 de 1014. Dado este fallo judicial, si el pago ordenado por ese Tribunal se realizara, se estarían trasgrediendo principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, al reconocerse y

pagarse con recursos del Tesoro Público, una indemnización que tiene una causa delictual, ilegal y antijurídica. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se proceda a DEJAR SIN EFECTO la sentencia mencionada, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A y, en su defecto, se ordene proferir la decisión conforme a derecho en la cual se exonere de toda responsabilidad a la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”.

En el caso que correspondió al despacho del doctor Milton Chaves García, igualmente se admitió la acción de tutela cuya acumulación se solicita y dispuso la vinculación del Consejo Nacional Electoral, del señor Efrén Antonio Hernández Díaz y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Previo a solicitar la acumulación, el expediente se encontraba al despacho para dictar fallo de primera instancia.

3. La solicitud de acumulación de procesos se hizo en los siguientes términos: “Estando el proceso de la referencia para proferir fallo de primera instancia, encuentra el despacho que, según informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente de reparación directa 2006-00313-02 solicitado en calidad de préstamo dentro del proceso de la referencia fue enviado a la acción de tutela con radicado 2017-0146-00 actor: Nación – Consejo Nacional Electoral, la cual cursa en el despacho del doctor Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. Al revisar la providencia del 15 de junio del 2017, mediante la cual se admitió dicha tutela se evidencia que esa solicitud de amparo versa sobre similares fundamentos fácticos y

jurídicos e iguales pretensiones, que la acción de la referencia. De igual forma va dirigida contra la providencia judicial proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la acción de reparación Directa con radicado 2006-00313-02, interpuesta por la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil y otros”.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS

1. De conformidad con el artículo 1481 del Código General del Proceso, la 1 “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. acumulación de procesos es procedente de oficio o a petición de parte, cuando los procesos se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse por el mismo procedimiento, y en los siguientes casos: i) cuando las pretensiones formuladas se hubieran podido acumular en la misma demanda; ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes demandantes y demandados recíprocos; y iii)

cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamentan en los mismos hechos.

2. En el caso propuesto se cumplen los referidos presupuestos, pues se encuentran en la misma instancia, ambos corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia por esta sección, se tramitan conforme al Decreto 2591 de 1991 y además i) las pretensiones pudieron acumularse en la misma demanda, ya que se originan en idéntica causa, esto es, en la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, ii) se pretende por parte tanto de la Comisión Nacional Electoral como por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dejar sin efectos la citada providencia de la Sección Tercera, que los condenó en forma solidaria a las dos entidades al pago de los perjuicios causados al señor Efrén Antonio Hernández Díaz, derivados de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por esas entidades, dentro del proceso electoral para elegir Representantes a la Cámara por el Departamento del Casanare para el periodo constitucional 2002-2006, iii) hay identidad de partes, pues en los dos procesos coincide la parte demandada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, ambas entidades fueron condenadas en partes iguales y ambos pretenden que se proteja el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se decretará la acumulación de procesos solicitada, al expediente que se tramita en este despacho.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse

nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

1. DECRETAR la acumulación del proceso con radicado No. 11001-03-15-0002017-01207-00 promovido por la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al proceso de que se tramita en este despacho, que corresponde al radicado 11001-03-15-000-2017-01456-00.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. Por Secretaría General, EFECTUAR las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, a fin de garantizar la publicidad de las decisiones que en adelante se profieran dentro de los expedientes acumulados y realizar la correspondiente compensación en el reparto.

4. Surtido lo anterior, pase el expediente acumulado al despacho para resolver de fondo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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