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CE-11001-03-15-000-2017-01456-00 (AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01456-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura al no tenerse en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia, como prueba en el proceso de reparación directa y que tiene incidencia en el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado [A]dvierte la Sala que la condena que emitió la Sección Tercera de esta Corporación en contra de las autoridades electorales tuvo su sustento en la declaratoria de nulidad de los actos emitidos por dichas entidades que de acuerdo con la sentencia, dejaba al descubierto el daño antijurídico al poner en evidencia irregularidades cometidas en el proceso electoral por parte de quienes allí intervinieron. Sin embargo, encuentra esta Sección que existe un pronunciamiento de la justicia penal, en las elecciones 2002 – 2006, en el que se indica que hubo injerencia paramilitar, ya que la curul que finalmente ocupó [E.A.H.D.], tuvo su origen y estuvo orientada en un pacto con grupos ilegales al obtener el aval de alias Martín Llanos y pactar con él las condiciones para continuar su campaña a la Cámara de Representantes por ese periodo. De esta manera, si bien la sentencia de la Sección Tercera fundamenta los motivos por los que había un nexo causal para determinar la responsabilidad en cabeza de las autoridades electorales, que finalmente fueron condenadas, la sentencia del 28 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es un elemento que pudo ser útil en su momento para el juez de la reparación directa. (…). Estas manifestaciones habrían podido dar lugar a que el juez, haciendo uso de las

facultades oficiosas con las que cuenta, buscara esclarecer los hechos que considerara relevantes para adoptar la decisión, considerando que esa prueba podría cambiar el sentido de la decisión adoptada. (…). En criterio de esta Sección, la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es una prueba que tiene relación directa con los hechos que fueron analizados en su momento por el juez de la reparación directa y que tiene incidencia en el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión de los daños reclamados por el señor [E.A.H.D.], con ocasión de los comicios electorales 2002 – 2006, con lo que se configura el defecto fáctico alegado. En consecuencia, considera la Sala que el análisis en relación con el defecto fáctico propuesto es suficiente para amparar el derecho fundamental al debido proceso de las autoridades accionantes, motivo por el cual, se relevará la Sala del análisis de los demás cargos propuestos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). Por lo dicho, se amparará el derecho al debido proceso de la parte actora y en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones que han quedado expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 120 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los defectos de las sentencias estudiados en

sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En relación con no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-417 del 30 de abril de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto a los medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 del 17 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01456-00((AACC))

AAccttoorr:: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

DDeemmaannddaaddoo: : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide las acciones de tutela instauradas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL1 y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL2, por intermedio de apoderado y separadamente, interpusieron acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones 1.1. En el escrito presentado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 8 de junio de 2017 2 10 de mayo de 2017 “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que con la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados (…), dentro del radicado 25000-23-26-000-2006-00313-02 (39546), se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR que se deje sin efectos la sentencia por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados (…), el día 14 de septiembre de 2016, a fin de que se

garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

4. EXONERAR de toda responsabilidad al Consejo Nacional Electoral por las razones que se expondrán” (fl. 1). 1.2. Por su parte, las pretensiones de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, son: “QUE SE DECRETE la protección del derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO para la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quebrantado por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - en la sentencia de septiembre catorce (14) de 2016, al declarar administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios causados a Efrén Antonio Hernández Díaz, por ser contraria a derecho, al concluir que las actuaciones de los jurados de votación y la comisión escrutadora son responsabilidad de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, producto de una relación de causalidad inexistente. En similar sentido, que se protejan principios esenciales fundamentales del beneficiario de la indemnización deprecada en el proceso electoral analizado en la sentencia que se controvierte, se hizo elegir con el apoyo explícito de grupos al margen de la ley, como lo determinó la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de octubre 28 de 2014. Dado este fallo judicial, si el pago ordenado por ese Tribunal se realizara, se estarían trasgrediendo principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, al reconocerse y pagarse con recursos del Tesoro Público, una indemnización que tiene una causa delictual, ilegal y antijurídica.

Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se proceda a DEJAR SIN EFECTO la sentencia mencionada, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A y, en su defecto, se ordene proferir la decisión conforme a derecho en la cual se exonere de toda responsabilidad a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL” (fls. 2 y 3).

2. Hechos De acuerdo con los escritos de tutela de las entidades accionantes, se destacan como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República, en las que participó el señor Efrén Antonio Hernández Díaz para una curul como Representante a la Cámara por el Departamento del Casanare, en las que resultaron elegidos los señores Oscar Leonidas Wilches y Javier Enrique Vargas Barragán, conforme quedó dispuesto en el Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002. 2.2. El señor Efrén Antonio Hernández Díaz, inició proceso de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002 proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el que se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Casanare para el periodo constitucional 20022006. 2.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002 proferido por el Consejo Nacional

Electoral, y de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002 dictada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que integraron la Comisión Escrutadora del Departamento del Casanare, y en consecuencia, se ordenó la inclusión de dos mesas de la Cabecera del Municipio de Aguazul y la realización de un nuevo escrutinio. 2.4. Como consecuencia de la anterior decisión, el 20 de enero de 2004 se llevó a cabo la diligencia de escrutinio y se determinó que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz tenía derecho a una curul en la Cámara de Representantes. 2.5. El señor Efrén Antonio Hernández Díaz, en ejercicio de la acción de reparación directa (presentada en vigencia del Código Contencioso Administrativo), demandó a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, pretendiendo que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados con su actuar, que impidió ser designado como Representante a la Cámara por el Departamento del Casanare desde el inicio del período constitucional. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 17 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1. Señaló que, según lo afirmado por el demandante, la conducta de las entidades demandadas –con su actuación en el conteo de votos en los escrutinios departamentales–, le causó el daño cuya indemnización pretende. El Tribunal, en su providencia advirtió que aun cuando los votos faltantes se hubieren

contabilizado desde el inicio, los mayores residuos hubieran correspondido a los candidatos que resultaron elegidos en el año 2002, de tal suerte que la falla consistente en haber excluido en forma ilegal dichos votos no fue la que determinó el daño padecido por el actor. 2.6.2. Frente a las irregularidades atribuidas a los jurados de votación, dijo que se estaba ante la imposibilidad de demostrar cuál habría sido el resultado de la elección, esto es, el número real de votos que hubiera obtenido cada candidato en ausencia de las irregularidades advertidas. 2.7. La anterior decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 14 de septiembre de 2016, la revocó, y en su lugar, accedió a las pretensiones del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, por lo siguiente: 2.7.1. El análisis de la imputación se hizo desde la óptica de la falla del servicio, al considerar que había una desatención grave de los deberes en cabeza de las autoridades electorales. 2.7.2. A juicio del Consejo de Estado, de no haberse declarado la nulidad de la elección de quienes fueron proclamados inicialmente Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare por el periodo 2002 – 2006, el actor no habría podido acceder a la curul a la que tenía derecho por tener la segunda votación más alta, lo cual “es justamente el nexo de determinación fáctico que ata la acción que se cuestiona a la Administración con el hecho dañoso”.

2.7.3. Dijo Además, que en la misma providencia de la Sección Quinta se encuentra la razón por la cual debía atribuirse el hecho dañoso a las entidades demandadas como falla probada del servicio, en la medida en que se evidenciaba un “protuberante yerro” que consistió en dejar de hacer el conteo de los votos válidos vertidos en algunas mesas de votación, sin que existiera una justificación legal para hacerlo. 2.8. La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 13 de diciembre de 2016 (fl. 386, expediente en préstamo). 2.9. Paralelamente al trámite llevado a cabo ante el juez contencioso administrativo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantaba una investigación penal contra el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, por el delito de “concierto para delinquir agravado”, por cuanto, según los hechos denunciados, Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martín Llanos” acordó con el señor Efrén Antonio la inclusión de un líder del sur de Casanare como segundo renglón de su lista a la Cámara de Representantes para las elecciones del 2002, condición que aceptó para poder recibir el aval de la organización armada y continuar su ejercicio político, con lo que finalmente logró la curul en el Congreso de la República. 2.10. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 2014, declaró penalmente responsable al señor Efrén Antonio Hernández Díaz como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, lo condenó a pena principal de 72 meses de prisión e

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de una multa de 2000 salarios mínimos.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Del Consejo Nacional Electoral 3.1.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo o material, apoyado en que al momento de ser atribuido el daño a la entidad, dio aplicación a un precepto constitucional o legal inexistente cuando indica que existe una extensión pública del servicio por parte de particulares que fungen como jurados de votación durante el proceso electoral, pues eso lleva a concluir que dichas actuaciones deben ser objeto de control por parte del Consejo Nacional Electoral, lo cual es errado.

Que esa obligación que se exige a la entidad, no está comprendida en una norma constitucional o legal que regule la conformación de la organización electoral en la que se indique que los jurados de votación son subordinados del Consejo Nacional Electoral o que este sea superior jerárquico que aquellos. Citó la sentencia C-230 A de 2008 dictada por la Corte Constitucional , en donde se analizaba la constitucionalidad de algunos de los artículos del Código Electoral y del Estatuto Orgánico del Presupuesto y manifestó que de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Política, la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley, pero nada se indica en relación con la obligación de ejercer un control por parte de los jurados de votación, de tal manera que no puede concluirse que la entidad desatendió sus deberes. Precisó que el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE–, no tiene competencia para pronunciarse en relación con causales distintas a las

establecidas en el artículo 192 del Código Electoral, ninguna de las cuales se refiere a las irregularidades en las que incurrieron los jurados de votación al permitir la suplantación de electores, la doble votación de algunos de ellos o el registro de votos inexistentes, ya que esto solo podría ser de conocimiento del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. A su vez mencionó que los jurados son designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante sorteo y cumplen una función que les ordena directamente la ley, lo que justifica que no haya vínculo “in eligendo” o “in vigilando”. 3.1.2. Dijo que se configuraba también un defecto fáctico, en la medida en que la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció que la decisión de excluir ciertas mesas del cómputo general no incidía en el cambio de los resultados, ya que en las mesas 7 y 13 del Municipio de Aguazul, fueron depositados 51 votos a favor del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, mientras que 190 votos fueron sufragados a favor de su contendor, señor Javier Enrique Vargas Barragán. En este orden de ideas, manifestó que los resultados de la elección solo varían una vez excluidos los votos nulos y los depositados en las mesas en las cuales se presentaron irregularidades por parte de los jurados de votación, que reitera, son particulares autónomos en el cumplimiento de un deber legal y no pertenecen a la organización electoral, por lo que no puede entrar a responder el CNE. 3.1.3. Finalmente hizo alusión al desconocimiento del precedente jurisprudencial,

en la medida en que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la época de los hechos era que ante la existencia de irregularidades en el proceso de votación o escrutinio, dicha conducta era constitutiva de causal de nulidad electoral mas no de reclamaciones en los términos del artículo 192 del Código Electoral. Que la jurisprudencia ha dicho además, que no toda irregularidad es constitutiva de nulidad electoral, por lo que solo aquellas que alteren la real voluntad popular dando como ganador de las elecciones a alguien distinto al que correspondía puede dar lugar a la nulidad, pero que no se encuentran dentro de esta categoría la referida a las mesas excluidas en el Municipio de Aguazul, en las que el demandante dentro del proceso de reparación directa obtuvo menos votos que el candidato que superó tal votación como consecuencia de la exclusión de mesas en las que los jurados generaron registros falsos o apócrifos. Citó apartes de tres providencias de la Sección Quinta: una de ellas proferida el 23 de septiembre de 2005, radicación 3232, con ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla; otra, del 27 de enero de 2003, expediente 11001-03-28-000-2001-0020-01 (2495-2487), con ponencia del doctor Álvaro González Murcia y, una tercera sentencia del 18 de abril de 2013, expediente 470012331000201200030-01, ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. 3.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil 3.2.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo, pues dice, la sentencia tiene

como fundamento un precepto manifiestamente inaplicable al caso, al declarar la responsabilidad administrativa de la Registraduría por actuaciones realizadas por los jurados de votación y la comisión escrutadora, sobre las que no tiene injerencia alguna e igualmente, por emitir una condena de responsabilidad administrativa en relación con la nulidad de actos administrativos no proferidos por la entidad. Dijo además, que se trata de una condena pecuniaria en contra de la Registraduría y en favor de un ciudadano, que desarrolló el accionar político en connivencia con grupos armados al margen de la ley, como está comprobado en el fallo de la Corte Suprema de Justicia. Luego de hacer un extenso recuento en relación con la forma como es llevada a cabo la jornada electoral, indicó que la condena de la Sección Tercera del Consejo de Estado parte de imputar una responsabilidad al estado “por los daños que son generados por quienes auxilian la actividad electoral, aunque se trate de particulares, en la medida en que la función de aquellos se traduce en una extensión pública del servicio”, aspecto que dicen, no puede serle atribuido a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esto por cuanto, tanto los jurados de votación como las comisiones escrutadoras ejercen su función en cumplimiento a un deber legal y constitucional, lo que hace que gocen de independencia y autonomía y no son una extensión del servicio de la Registraduría como lo entendió de manera errada el Consejo de Estado. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Electoral, ningún servidor que cumpla funciones electorales puede ser jurado de

votación, lo que hace que se rompa el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño que dio por sentado el fallo cuestionado. Sostuvo que alias “Martín Llanos” acordó con Efrén Antonio Hernández Díaz, la inclusión de un líder del sur de Casanare como segundo renglón de su lista a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2002, condición que este aceptó para poder recibir el “aval” de la organización armada y continuar su ejercicio político, con lo que finalmente logró la curul en el Congreso de la República. En este orden de ideas, enfatizó en que la indemnización que se ordenó pagar a favor del señor Hernández Díaz, tiene como fuente un ilícito probado en un proceso que culminó con una sentencia condenatoria en su contra, por el punible de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, de donde concluye que el mencionado señor violó la ley para acceder al cargo de congresista, de tal manera que la designación fue ilegítima y no puede obtener beneficios económicos con dinero público. Advirtió que el señor Efrén Antonio, no obstante estar condenado, guardó silencio en sede administrativa casi por dos años, pues que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema es del 28 de octubre de 2014 y la decisión de la Sección Tercera es del14 de septiembre de 2016.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2017, el despacho del doctor Milton Chaves García admitió la acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada,

dispuso vincular como tercero con interés al señor Efrén Antonio Hernández Díaz, al Consejo Nacional Electoral y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 77). 4.2. Por auto del 15 de junio de 2017, el consejero ponente admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, dispuso vincular como tercero con interés a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor Efrén Antonio Hernández Díaz y los demás terceros del proceso e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 197). 4.3. El 7 de julio de 20173, el doctor Milton Chaves García solicitó la acumulación de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2017-01207-00 con el expediente de la referencia (fl. 102). Y en providencia del 31 de julio de 2017 se dispuso acumular los dos procesos de tutela (fl. 224).

5. Intervenciones 5.1. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por conducto de la Consejera Ponente de la decisión que se cuestiona, manifestó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, incluido el Consejo Nacional 3 La mencionada solicitud se radicó en Secretaría General el 14 de julio de 2017.

Electoral, en la medida en que se observó una desatención grave de los deberes en cabeza de las autoridades electorales, función que se encuentra en cabeza no solo de los funcionarios adscritos a las dependencias de la Registraduría Nacional

del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, sino de las discernidas en los particulares que ejercen esa acción de manera accidental o temporal durante unos comicios electorales, por lo que no es de recibo el argumento de que se trata de actividades alejadas del servicio. Sostuvo que dentro de la misma decisión de la Sección Quinta, se encuentra la razón por la cual ha de ser atribuido el hecho dañoso a las demandadas bajo el régimen de la falla probada del servicio al evidenciarse un yerro protuberante: dejar de hacer el conteo de los votos válidos vertidos en algunas mesas de votación, sin que existiera una causal legal o justificación jurídica para hacerlo. Así mismo, que de no haberse declarado la nulidad de la elección de quienes fueron proclamados inicialmente como Representantes a la Cámara por la circunscripción del Casanare para el período 2002 – 2006, el actor no habría podido acceder a la curul a la que sí tenía derecho por haber obtenido la segunda votación más alta en el ejercicio democrático realizado el 10 de marzo de 2002, que es justamente el nexo causal que ata la acción que se cuestiona a la administración, de la cual hace parte el CNE con el resultado dañoso. Preciso que resultó evidente que la declaratoria de nulidad de los actos emitidos por las autoridades electorales dejó al descubierto el daño antijurídico, pues no puso en evidencia las irregularidades cometidas en el proceso electoral por parte de quienes en él intervinieron. Puso de presente que el 11 de mayo de 2017 la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó una demanda de tutela con base en los mismos hechos que el CNE,

con el fin de dejar sin efecto el fallo del 14 de septiembre de 2016 y por la ilegalidad del título que fundamenta la indemnización del señor Hernández Díaz, alegando la existencia de un fallo condenatorio proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2014, en contra del señor Hernández Díaz, época para la cual la acción de reparación directa propuesta por el demandante se encontraba al despacho para fallo, sin que fuera posible para la Sala conocer el contenido del fallo. Finalmente, indicó que la discusión que se plantea en sede constitucional hace relación a la controversia de si el CNE es el encargado de responder o no con su patrimonio por los perjuicios causados con su actuación durante el desarrollo de las elecciones atacadas, discusión que no resulta viable revivir con la presente acción constitucional al no ser la acción de tutela una tercera instancia. En el informe rendido dentro del expediente de tutela acumulado (2017-01207-00), indicó además, que la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Casanare -, intervino en el proceso democrático emitiendo uno de los actos administrativos que posteriormente fueron declarados nulos (Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002). Finalmente, que la parte actora contó con otros mecanismos judiciales de defensa, como el recurso extraordinario de revisión, por lo que resulta improcedente acudir a la acción de tutela, máxime cuando no se está en presencia de un perjuicio irremediable. 5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó por una parte, que no se cumplen los presupuestos

establecidos por la jurisprudencia judicial y que los hechos alegados fueron debatidos en el correspondiente proceso judicial. Por otro lado, dijo que los hechos y los argumentos propuestos por el CNE ya fueron objeto de decisión por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que hace que sea cosa juzgada y por ende inmutable e inimpugnable. 5.3. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de un abogado de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, solicitó que se accediera a las pretensiones del amparo solicitado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues a su juicio, no le es imputable ni a esa entidad ni al CNE responsabilidad alguna por las irregularidades que se presenten en las actas de escrutinio diligenciadas por los jurados de votación, al no haber fundamento constitucional o legal alguno que diga que estos pertenecen a la organización electoral, ni que existe el deber del CNE de actuar como superior jerárquico o vigilar las actuaciones que realicen los jurados de votación en el correspondiente escrutinio de mesa. Que le asiste razón a la parte accionante al alegar la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañino y una presunta omisión de las entidades que fueron condenadas, ya que ninguno de ellos podía intervenir en los actos llevados a cabo por los jurados de votación cuyas actas de escrutinio contenían vicios. En relación con el argumento de la fuente ilegítima de la indemnización a la que se refiere la Registraduría en el escrito de tutela, indicó que al estar desvirtuada la presunción de inocencia del señor Efrén Antonio en el proceso penal, en la cual se

prueban los nexos del entonces candidato con grupos paramilitares y al haberse acudido a ellos para obtener un curul en el congreso, no se le puede permitir al ahora mencionado señor Efrén Hernández que se le garantice el derecho a acceder a un cargo público, cuando su participación en el certamen se hizo de manera ilegal y buscando una indemnización que es un derecho que carece de licitud y que se traduce en un empobrecimiento ilícito. 5.4. El señor Efrén Antonio Hernández Díaz, por intermedio de apoderado, manifestó que la tutela propuesta por el CNE no es relevante constitucionalmente y que no existen defectos en la sentencia. Para el actor, no hay violación normativa ni probatoria alguna en la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por el contrario, dice que lo que busca la parte actora es reabrir el debate probatorio y ante la imposibilidad de generar una argumentación coherente en relación con la violación al debido proceso, lo que hace es presentar un alegato de instancia olvidando que la acción de tutela es un derecho subsidiario para acudir ante la jurisdicción con el fin de que se protejan derechos fundamentales. Que si el CNE consideraba que existían irregularidades en el proceso electoral, debió surtir los trámites correspondientes, pero que lo que hace ahora es revivir la oportunidad controvirtiendo el proceso de reparación directa solamente para sustraerse del cumplimiento de la sentencia ordinaria. En relación con la condena penal en su contra, dijo que la parte demandada debió hacer valer tal situación en la acción contencioso administrativa si lo que consideraba es que no le asistía ningún derecho indemnizatorio, pero que guardó

silencio pese a que como se indica en el escrito de tutela, el fallo en lo penal fue de 2014 y la sentencia del Consejo de Estado era del 2016. Advirtió que la sentencia en lo penal ni siquiera se puede considerar un hecho nuevo a la sentencia de la Sección Tercera y además, que el

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