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CE-11001-03-15-000-2017-01456-01A(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01456-01A(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Ausencia de valoración de situación penal / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPOSIBILIDAD DE APORTAR

SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO PENAL POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO En el asunto que ocupa a la Sala, se resalta que el fallo mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró penalmente responsable al señor [E.A.H.D.] por el delito de concierto para promover grupos al margen de la ley (…) fue expedida el 28 de octubre de 2014, mientras que la decisión cuestionada fue proferida el 14 de septiembre de 2016. Corolario, la Sala hace hincapié en que si bien la sentencia penal condenatoria fue dictada de manera previa a la expedición de la providencia que la parte actora cuestiona a través del mecanismo constitucional, y que de manera preliminar podría determinarse que dicha prueba encuadra en la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en el asunto objeto de análisis, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que la misma norma establece: “… que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (…) vale la pena resaltar que no se comprobó si la Organización Electoral tenía conocimiento de la investigación que en su momento

se adelantó contra el señor [E.A.H.D] (…) por lo tanto, no puede predicarse de la accionantes la configuración de la causal de fuerza mayor o caso fortuito como requisito para acceder al recurso extraordinario de revisión. Seguidamente, se resalta que en el caso sub lite tampoco se demostró una circunstancia ligada a la acción de la contraparte, que hubiera impedido aportar al proceso ordinario la sentencia penal condenatoria a la que se refiere el señor [E.A.H.D.] como recobrada (…) Conforme a lo anterior, ésta Sala de Decisión concluye que frente al asunto de la subsidiariedad por la ausencia de agotamiento del recurso extraordinario de revisión alegado por el impugnante, el análisis realizado en la providencia cuestionada fue apropiado, al advertir “que dicho medio no resulta idóneo, como quiera que no se configuran los supuestos para su procedencia” (…) De otro lado (…) la prueba recobrada debe ser entendida como un documento decisivo de tal envergadura, que conlleve, como en el contexto del caso sub examine, a proferir una decisión de reemplazo que difiera parcialmente de aquella que accedió a las pretensiones señor [E.A.H.D] y que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, CNE y RNEC, toda vez que la prueba en mención abarca la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión cuestionada, por cuanto la candidatura del señor [E.A.H.D] tuvo un propósito ilícito, y en ese sentido, mal haría el Sistema Judicial en “premiarlo” con el reconocimiento de una indemnización por el daño derivado de las irregularidades del proceso de

escrutinio, dada la ilegitimidad de esa pretensión. Así las cosas, es claro para esta Sala que la decisión adoptada en sede de tutela de primera instancia, fue acertada al amparar el derecho al debido proceso del CNE y de la RNEC, por cuanto el Juez de segunda instancia del proceso ordinario no hizo uso de sus facultades oficiosas para esclarecer el estado de la situación penal del señor [E.A.H.D] y en consecuencia dejó de valorar un asunto que indiscutiblemente presenta incidencia en el resultado del proceso de reparación directa, y que compromete la responsabilidad de las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación al decreto oficioso de pruebas como atribución de los Jueces de la República para el esclarecimiento de la verdad, consultar la sentencia SU-768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01456-01(AC)

Actor: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Se pronuncia la Sala1 sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, en su condición de tercero vinculado, contra el fallo del 20 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 11001-03-15-000-2017-01456-01 1.1. La petición de amparo El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el propósito de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 20163, proferida por la referida autoridad judicial en sede del medio de control de reparación directa, identificada con el número de radicación 25000-23-26-0002006-00313-02.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1 Acumulado 11001-03-15-000-2017-01207-00 2 A folio 18 del expediente obra poder conferido por el CNE al abogado Renato Rafael Contreras Ortega. 3 Vista a folios 181 a 193.

2. DECLARAR que con la Sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A,

integrada por los Magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Hernán Andrade Rincón y Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del radicado 25000-23-26000-2006-00313-02 (39546), se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR que se deje sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Hernán Andrade Rincón y Carlos Alberto Zambrano Barrera, el día catorce (14) de septiembre de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

4. EXONERAR de toda responsabilidad al Consejo Nacional Electoral por las razones que se expondrán.”4

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos5  Señaló que el 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para los representantes a la Cámara por el departamento de Casanare, que contó con la participación como candidato del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, y en la que resultaron electos los señores Oscar Leonidas Wilches y Javier Enrique Vargas Barragán, según el Acuerdo 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral.  Adujo que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz presentó demanda contra el acto de elección bajo cita, y la Resolución 004 del 19 de marzo de 2002 de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, mediante la cual se

excluyeron del cómputo general los pliegos de las mesas 3 y 17 de la cabecera del municipio de Aguazul.  Mencionó que esta Sección, en sentencia del 10 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó la incorporación de las mesas 3 y 17 de la cabecera del municipio de Aguazul, cuyos votos fueron excluidos de manera irregular, y la realización de un nuevo escrutinio.  Explicó que, realizado el escrutinio en mención, se determinó que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz tenía derecho a una curul en la Cámara de Representantes, como resultado de la inclusión de los votos de las mesas excluidas. 4 Folios 1 a 17 del expediente 11001-03-15-000-2017-01456-01. 5 Los antecedentes fueron tomados del proyecto presentado por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, el cual fue derrotado en sala del 1º de marzo de 2018.  Indicó que el referido representante presentó acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en la que pretendió la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la falla en el servicio derivada de la actuación irregular de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare.  Agregó que, agotado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, sin embargo, en sede de apelación, la autoridad judicial demandada revocó tal proveído y, en su lugar, accedió al petitum de reparación, al considerar que se probó la falla de las entidades

demandadas, por la anulación de los actos electorales. 1.3. Sustento de la petición Advirtió que la decisión bajo cuestionamiento es lesiva del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se atribuyó responsabilidad al Consejo Nacional Electoral, pese a que los hechos que la generaron son atribuibles a los terceros que se desempeñaron como jurados de votación, quienes permitieron la suplantación de electores y excluyeron del escrutinio, de manera irregular, unas mesas de votación. Refirió que si bien esta Sección encontró irregularidades en el escrutinio, como la exclusión de las mesas de votación 3 y 17, ello no tuvo incidencia en el cambio de los resultados electorales, toda vez que la inclusión de esos votos aumentó la desventaja del demandante en el proceso ordinario, por lo que la anomalía en mención no tenía incidencia para modificar el resultado electoral y, por lo tanto, para generar un daño. Explicó que los jurados de votación no tienen una relación de dependencia con el Consejo Nacional Electoral, en la medida que estos son designados y capacitados por un tercero, a saber, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que si bien hace parte de la Organización Electoral, es autónoma e independiente. Indicó que para la fecha de la elección, el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para pronunciarse en relación con registros falsos o apócrifos, puesto que sus atribuciones se limitaban a las precisas causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral. Advirtió que no se acreditó la producción de un daño antijurídico, por cuanto el mismo se predicó de la declaratoria de nulidad de la elección, sin analizar su

origen; más aún cuando las irregularidades del escrutinio fueron cometidas por los jurados de votación, particulares designados por sorteo y que cumplen con autonomía una función pública derivada de la ley. Sostuvo que si bien la Constitución Política atribuyó al Consejo Nacional Electoral la función de inspección y vigilancia de la Organización Electoral, la misma no ha sido materia de reglamentación, lo que conlleva concluir que, en este caso, no existió omisión alguna por parte de la entidad, de modo que no se le podía endilgar responsabilidad por la presunta desatención de deberes inexistentes. Indicó que la nulidad del acto de elección no prueba el nexo causal, por cuanto el Consejo Nacional Electoral lo expidió en cumplimiento de un deber legal. Afirmó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto material, pues la Corporación demandada atribuyó el daño con fundamento en un precepto inexistente, el cual consistiría en la “extensión pública del servicio por parte de particulares que fungen como jurados de votación, cuyas actuaciones serían objeto de control por parte del Consejo Nacional Electoral”, sin embargo tal obligación no está prevista en norma alguna. Expuso que, según la Corte Constitucional6, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de realizar el control y vigilancia del proceso electoral, pero al no haber norma que consagre la obligación de ejercer control sobre los jurados de votación, no puede endilgarse a la entidad una desatención de deberes. Advirtió que en la providencia cuestionada se configuró un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la exclusión

irregular de las mesas antes referidas, no incidía en el resultado de la elección, puesto que en las mismas se depositaron 51 votos a favor del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, mientras que 190 lo fueron en favor de su contendor. Manifestó que la sentencia bajo reproche incurrió en desconocimiento del precedente de esta Sección, de acuerdo con la cual, para la época de los hechos, las autoridades electorales no podían pronunciarse sobre irregularidades en el proceso de votación o de escrutinio constitutivos de causales de nulidad electoral, por cuanto ello era de competencia exclusiva del juez administrativo7.

2. Expediente 11001-22-04-000-2017-01207-00 2.1. La petición de amparo La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la referida autoridad judicial en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2006-00313-02.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “QUE SE DECRETE la protección del derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO para la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quebrantado por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - en la sentencia de septiembre 6 Citó la sentencia C-238 de 2008.

7 Citó las sentencias del 23 de septiembre de 2005 (Rad: 3232); y del 18 de abril de 2013 (Rad: 2012-00030-01). catorce (14) de 2016 al declarar administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios causados a Efrén Antonio Hernández Díaz, por ser contraria a derecho, al concluir que las actuaciones de los jurados de votación y la comisión escrutadora son responsabilidad de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, producto de una relación de causalidad inexistente. En similar sentido, que se protejan principios esenciales y fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, en riesgo de ser quebrantados por la sentencia de ese Tribunal, antes citada, al conceder un derecho, con su correspondiente reconocimiento pecuniario en favor de Efrén Antonio Hernández Díaz, derecho que tiene una fuente ilegítima, comoquiera que el beneficiario de la indemnización deprecada en el proceso electoral analizado en la sentencia que se controvierte, se hizo elegir con el apoyo explícito de grupos al margen de la ley, como lo determinó la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de octubre 28 de 2014. Dado este fallo judicial, si el pago ordenado por ese Tribunal se realizara, se estarían transgrediendo principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, al reconocerse y pagarse con recursos del tesoro público, una indemnización que tiene una causa delictual, ilegal y antijurídica. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente, se proceda a DEJAR SIN EFECTO la sentencia mencionada, proferida por el

HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A y, en su defecto, (sic) se ordene proferir la decisión conforme a derecho en la cual se exonere de toda responsabilidad a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”8 2.2. Hechos  El 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para los representantes a la Cámara por el departamento de Casanare, en la que resultaron electos los señores Oscar Leonidas Wilches y Javier Enrique Vargas Barragán.  El señor Efrén Antonio Hernández Díaz, candidato vencido, presentó demanda contra los actos que declararon esa elección, y el Consejo de Estado accedió a sus pretensiones dadas las irregularidades presentadas en los escrutinios.  Una vez realizado el nuevo escrutinio que ordenó esta Corporación, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz resultó electo.  Por tal razón, presentó acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en la que pretendió la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la falla en el servicio derivada de la actuación irregular de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare. Dicho trámite culminó con la 8 Folios 1 a 15 del expediente 11001-22-04-000-2017-01207-00. sentencia de segunda instancia aquí atacada.  Señaló, en síntesis, que la autoridad judicial demandada declaró la responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la

declaratoria de nulidad de unos actos de elección que no profirió dicha entidad, al establecer un nexo de causalidad por las irregularidades cometidas por unos jurados de votación.  Agregó que la demandada concedió un derecho en favor de quien fue condenado penalmente por hechos relacionados con su elección. 2.3. Sustento de la petición Indicó que la providencia bajo reproche incurrió en defecto sustantivo, por cuanto tuvo en cuenta un precepto inaplicable al caso, ya que declaró la responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por actuaciones que realizaron los jurados de votación y la comisión escrutadora, respecto de los cuales la entidad no tiene injerencia. Adujo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el artículo 104 y siguientes del Código Electoral, que regulan de manera específica la actividad de los jurados de votación. Agregó que las comisiones escrutadoras son entes transitorios, a cuyo cargo está el escrutinio de los votos y la atención de las reclamaciones, de acuerdo con el trámite previsto en el Código Electoral, y en su conformación la Registraduría Nacional del Estado Civil hace parte, únicamente, en calidad de secretaria. Sostuvo que la función de escrutinio, que es en la que se advirtió la irregularidad que supuestamente causó el daño, no radica en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que la sentencia cuestionada incurrió en un error al atribuir responsabilidad a esa entidad. Advirtió que la indemnización que reconoció la Sección demandada tiene su origen en un título ilegal, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, declaró penalmente responsable al señor Efrén Antonio Hernández Díaz, por el delito de concierto para promover grupos al margen de la ley, dado que obtuvo el aval del jefe paramilitar alias “Martín Llanos”, para presentarse como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, en las elecciones del año 2002, siempre que este designara como segundo renglón a un líder del sur de ese departamento. Afirmó que, en consecuencia, se demostró que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz incurrió en un ilícito para ser elegido representante a la Cámara por el departamento de Casanare, por lo que no es admisible reconocerle una indemnización por una designación ilegítima. Adujo que el referido representante, no obstante dicha condena, guardó silencio durante el trámite procesal contencioso, lo que se evidencia al cotejar las fechas de las sentencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, en tanto aquella se profirió el 28 de octubre de 2014, y ésta el 14 de septiembre de 2016, esto es, casi dos años después.

3. Trámite procesal 3.1. Primera instancia 3.1.1. Expediente 11001-03-15-000-2017-01456-00

A través de proveído del 15 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar dicha decisión a la autoridad judicial demandada, y se vinculó en

calidad de tercero con interés a la Registraduría Nacional del Estado Civil9. Por auto del 31 de julio de 2017 se ordenó la acumulación del proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01207-00, al proceso 11001-03-15-000-2017-01456-00. 3.1.2. Expediente 11001-03-15-000-2017-01207-00 Mediante auto del 15 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar dicha decisión a la autoridad judicial demandada, y se vinculó en calidad de terceros con interés al señor Efrén Antonio Hernández Díaz y al Consejo Nacional Electoral10. En proveído del 7 de julio de 2017, se ordenó la remisión del proceso para resolver sobre una acumulación11. 3.2. Segunda instancia Por medio de auto del 22 de noviembre de 2017, se ordenó poner en conocimiento de los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem12, por cuanto no se les vinculó al presente trámite en la primera instancia, pese a que dicha Corporación profirió la sentencia de primera instancia en el trámite ordinario13. Surtida la notificación en debida forma14, la Corporación vinculada guardó silencio, por lo que se entiende saneado el trámite.

4. Contestación 9 Folio 197. 10 Folio 77.

11 Folio 102. 12 Folio 63. 13 Folio 284. 14 Folio 290. De manera conjunta, se sintetizan las intervenciones de la siguiente manera. 4.1. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A Por conducto de la [Magistrada] ponente de la decisión cuestionada, contestó la demanda en los siguientes términos15: Manifestó que, con base en las pruebas aportadas al proceso, se determinó la responsabilidad de las demandantes en esta tutela, por la desatención grave de sus deberes, los cuales no sólo se encuentran en cabeza de los funcionarios y empleados adscritos a tales dependencias, sino, de igual forma, discernidas en los particulares que ejercen esa función de manera accidental durante los comicios. Advirtió que, de acuerdo con el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y del escrutinio allí ordenado, se estableció que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz obtuvo la segunda votación más alta, por lo que se le otorgó la respectiva credencial. Explicó que en la referida providencia se encuentra la razón por la cual se atribuyó el resultado dañoso a la organización electoral, bajo el régimen de la falla probada del servicio, dado el protuberante yerro que consistió en dejar de efectuar el conteo de los votos válidos vertidos en algunas mesas de votación, sin justificación para ello. Agregó que el Acuerdo 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral, confirmó la Resolución 003 del 19 de marzo de 2002, dictada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental

Casanare, que dispuso la exclusión de unas mesas de votación del escrutinio general de ese departamento, por lo que, en efecto, las demandantes de esta tutela intervinieron en el proceso democrático, y que la declaratoria de nulidad de tales actos, dejó al descubierto el daño antijurídico, al poner en evidencia las irregularidades del proceso electoral. Frente a la presunta ilegalidad del título que fundamentó la indemnización, aclaró que para la fecha en la que la Corte Suprema de Justicia emitió el fallo condenatorio en contra del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, la acción de reparación directa se encontraba al Despacho para fallo, sin que fuera posible para la Sala tener conocimiento de tal asunto. Por ello, precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 4.2. Efrén Antonio Hernández Díaz Por conducto de apoderado, se pronunció en los siguientes términos16: 15 Folios 209 a 211 del expediente 11001-13-15-000-2017-01456-00; y 83 a 84 del expediente 11001-13-15-000-2017-01207-00. 16 Folios 219 a 221 del expediente 11001-13-15-000-2017-01456-00; y 91 a 93 del expediente 11001-13-15-000-2017-01207-00. Indicó que no se evidencian los defectos alegados por las entidades demandantes, por cuanto no se advierte alguna violación normativa o probatoria en la sentencia cuestionada. Advirtió que la parte actora busca reabrir el debate de las instancias ordinarias,

para lo cual la acción de tutela no es procedente. En lo concerniente a la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia, adujo que las entidades demandantes en esta tutela debieron hacer valer tal circunstancia en el trámite ordinario. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001-13-15-000-2017-01456-00, en el sentido de indicar, básicamente, que el Consejo Nacional Electoral no demostró las causales de procedencia de la acción de tutela y, además, sus argumentos fueron resueltos en la sentencia materia de cuestionamiento, por lo que existe cosa juzgada17. 4.4. Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, intervino en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001-13-15-000-2017-01207-00, en el sentido de manifestar que se debe acceder al amparo deprecado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ello con fundamento en consideraciones de similar contenido a las expuestas en la acción de tutela que promovió por su cuenta18.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, concedió el amparo en los siguientes términos19: “1.AMPARAR el derecho al debido proceso del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 14 de

septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones que han quedado expuestas.

3. Por lo anterior, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia 17 Folios 213 a 215. 18 Folios 88 a 90. 19 Folios 236 a 247. dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-0002006-00313-02, en el que sean tenidas en cuenta las consideraciones de esta providencia. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Advirtió que la condena que emitió la Sección Tercera de esta Corporación en contra de las autoridades electorales, tuvo sustento en la declaratoria de nulidad de los actos emitidos por dichas entidades que, de acuerdo con la sentencia, dejaba al descubierto el daño antijurídico al poner en evidencia irregularidades cometidas en el proceso electoral por parte de quienes allí intervinieron. Agregó que, sin embargo, existe un pronunciamiento de la justicia penal, en el que se indica que hubo injerencia paramilitar, ya que la curul que finalmente ocupó Efrén Antonio Hernández Díaz, tuvo origen, y estuvo orientada, en un pacto con grupos ilegales al obtener el aval de alias “Martín Llanos” y pactar con él las condiciones para continuar su campaña a la Cámara de Representantes por el periodo 2002-2006.

Explicó que si bien la sentencia de la Sección Tercera fundamentó los motivos por los que había un nexo causal para determinar la responsabilidad en cabeza de las autoridades electorales, el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es un elemento que pudo ser útil en su momento para el juez de la reparación directa, quien no pudo conocer tal decisión por cuanto la misma se profirió para el momento en que el asunto contencioso ingresó para fallo. Afirmó que el Consejo Nacional Electoral puso de presente al juez de segunda instancia que había influencia por parte de movimientos armados en las elecciones que conducían “a descartar la legalidad de la elección” y que se podía incurrir en la “indemnización de un objeto ilícito en la medida en que el accionante ha recibido serios cuestionamientos realizados por los alcaldes del departamento, por la Revista Semana, la emisora la W y por Noticias Uno, donde se revelan indicios sobre el nexo del demandante con el paramilitarismo”. Sostuvo que dicha afirmación daba lugar a que el colegiado de la Sección Tercera, en uso de sus facultades oficiosas, buscara esclarecer los hechos por cuanto la prueba en mención cambiaría el sentido de su decisión. Consideró que si bien podría proceder el recurso extraordinario de revisión bajo la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dicho medio no resulta idóneo, comoquiera que no se configuran los supuestos para su procedencia, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil “allegó” la sentencia penal de que se trata, después de emitido el fallo bajo censura, y no dejó de aportarse al

proceso ordinario por una maniobra de la parte contraria, ni por fuerza mayor o caso fortuito. Argumentó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es una prueba que tiene relación directa con los hechos que fueron analizados en su momento por el juez de la reparación directa, y que tiene incidencia en el estudio de la responsabilidad del Estado.

6. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 2 de octubre de 201720, el apoderado del señor Efrén Antonio Hernández Díaz impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Advirtió que existe otro medio de defensa judicial de los derechos de la parte actora, a saber, el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Mencionó que las entidades de la Organización Electoral tuvieron conocimiento de las imputaciones penales en su contra, sin embargo no informaron tal circunstancia al juez de la reparación directa, y que el juicio punitivo se adelantó en forma pública y la sentencia condenatoria fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación, por lo que pudo haberse aportado al trámite contencioso. Adujo, entonces, que el recurso extraordinario sí era procedente, pero no se accedió al mismo por la desidia u olvido de las demandantes en esta tutela. Señaló que al momento en que se registró el fallo contencioso de segunda instancia, no se había iniciado la audi

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