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CE-11001-03-15-000-2017-01456-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01456-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para definir si el recurrente no pudo aportar la prueba por fuerza mayor o caso fortuito [N]o es claro si la Organización Electoral tenía conocimiento de la investigación que en su momento se adelantó contra el señor [E.A.H.D], aspecto que tampoco arroja certeza acerca de si la prueba en cuestión pudo aportarse al proceso ordinario. Las observaciones anteriores no tienen como objeto acreditar la configuración de la causal de revisión bajo análisis, sino destacar que, al menos desde el punto de vista formal, estaban dadas las condiciones para que la Organización Electoral presentara el recurso extraordinario de revisión, al haber recobrado una prueba que podría dar lugar a la infirmación de la sentencia bajo censura. De la misma manera, las reflexiones anteriores se orientan a poner de presente que no fue acertada la consideración de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al advertir que dicho medio no resulta idóneo, como quiera que no se configuran los supuestos para su procedencia, ya que la prueba que allegó la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, la sentencia penal del 28 de octubre de 2014, fue después de emitida la sentencia cuestionada (14 de septiembre de 2016), no dejó de aportarse al proceso ordinario por una maniobra de la parte contraria, ni por fuerza mayor o caso fortuito. Ello en razón a que el a quo se pronunció sobre la procedencia del recurso bajo análisis, pese a que la

valoración de tal aspecto compete exclusivamente al juez extraordinario por virtud del mandato previsto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto prevé que De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión., de modo que era a la Sala en mención a quién correspondía definir si el recurrente no pudo aportar la prueba de que se trata por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (Destacado por la Sala). No sobra poner de presente que al tenor de lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…)., motivo por el que la parte actora debió agotar el mecanismo de defensa extraordinario para que el juez natural decidiera acerca de su admisión, y no acudir ante el togado constitucional quien, como ya se indicó, no es competente para pronunciarse acerca de la procedencia de otros medios de defensa que debía agotar la parte interesada. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / DECRETO 2591 DE

1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 150 / C+ODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al recurso de revisión, ver: sentencia de 5 de

agosto de 2009, exp. C520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia de noviembre 19 de 1998, exp. C-680, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En cuanto el recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto la reapertura del debate probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia 5 de febrero de 1996, exp. T039, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia de 20 de enero de 2003, exp. C004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Consejo de Estado, Sala sexta Especial de Decisión, sentencia del 7 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-201601440-00(REV), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01456-01(AC)1

Actor: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, en su condición de tercero vinculado, contra el fallo del 20 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 11001-03-15-000-2017-01456-01 1.1. La petición de amparo El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la referida autoridad judicial en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2006-00313-02.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que con la Sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados Marta Nubia 1 11001-03-15-000-2017-01207-00

Velásquez Rico, Hernán Andrade Rincón y Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del radicado 25000-23-26-000-200600313-02 (39546), se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR que se deje sin efectos la sentencia proferida por el

CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

A, integrada por los Magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Hernán Andrade Rincón y Carlos Alberto Zambrano Barrera, el día catorce (14) de septiembre de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

4. EXONERAR de toda responsabilidad al Consejo Nacional Electoral por las razones que se expondrán.”2

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Señaló que el 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para los representantes a la Cámara por el departamento de Casanare, que contó con la participación como candidato del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, y en la que resultaron electos los señores Oscar Leonidas Wilches y Javier Enrique Vargas Barragán, según el Acuerdo 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral. Adujo que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz presentó demanda contra el acto de elección bajo cita, y la Resolución 004 del 19 de marzo de 2002 de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, mediante la cual se excluyeron del cómputo general los pliegos de las mesas 3 y 17 de la cabecera del municipio de Aguazul. Mencionó que esta Sección, en sentencia del 10 de noviembre de 2003, declaró la

nulidad de los actos demandados, ordenó la incorporación de las mesas 3 y 17 de la cabecera del municipio de Aguazul, cuyos votos fueron excluidos de manera irregular, y la realización de un nuevo escrutinio. Explicó que, realizado el escrutinio en mención, se determinó que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz tenía derecho a una curul en la Cámara de Representantes, como resultado de la inclusión de los votos de las mesas excluidas. Indicó que el referido representante presentó acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en la que pretendió la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la falla en el servicio derivada de la actuación irregular de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare. 2 Folios 1 a 17 del expediente 11001-03-15-000-2017-01456-01. Agregó que, agotado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, sin embargo, en sede de apelación, la autoridad judicial demandada revocó tal proveído y, en su lugar, accedió al petitum de reparación, al considerar que se probó la falla de las entidades demandadas, por la anulación de los actos electorales. 1.3. Sustento de la petición Advirtió que la decisión bajo cuestionamiento es lesiva del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se atribuyó responsabilidad al Consejo Nacional Electoral, pese a que los hechos que la generaron son atribuibles a los terceros

que se desempeñaron como jurados de votación, quienes permitieron la suplantación de electores y excluyeron del escrutinio, de manera irregular, unas mesas de votación. Refirió que si bien esta Sección encontró irregularidades en el escrutinio, como la exclusión de las mesas de votación 3 y 17, ello no tuvo incidencia en el cambio de los resultados electorales, toda vez que la inclusión de esos votos aumentó la desventaja del demandante en el proceso ordinario, por lo que la anomalía en mención no tenía incidencia para modificar el resultado electoral y, por lo tanto, para generar un daño. Explicó que los jurados de votación no tienen una relación de dependencia con el Consejo Nacional Electoral, en la medida que estos son designados y capacitados por un tercero, a saber, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que si bien hace parte de la organización electoral, es autónoma e independiente. Indicó que para la fecha de la elección, el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para pronunciarse en relación con registros falsos o apócrifos, puesto que sus atribuciones se limitaban a las precisas causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral. Advirtió que no se acreditó la producción de un daño antijurídico, por cuanto el mismo se predicó de la declaratoria de nulidad de la elección, sin analizar su origen; más aún cuando las irregularidades del escrutinio fueron cometidas por los jurados de votación, particulares designados por sorteo y que cumplen con autonomía una función pública derivada de la ley. Sostuvo que si bien la Constitución Política atribuyó al Consejo Nacional Electoral

la función de inspección y vigilancia de la Organización Electoral, la misma no ha sido materia de reglamentación, lo que conlleva a concluir que, en este caso, no existió omisión alguna por parte de la entidad, de modo que no se le podía endilgar responsabilidad por la presunta desatención de deberes inexistentes. Indicó que la nulidad del acto de elección no prueba el nexo causal, por cuanto el Consejo Nacional Electoral lo expidió en cumplimiento de un deber legal. Afirmó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto material, pues la Corporación demandada atribuyó el daño con fundamento en un precepto inexistente, el cual consistiría en la “extensión pública del servicio por parte de particulares que fungen como jurados de votación, cuyas actuaciones serían objeto de control por parte del Consejo Nacional Electoral”, sin embargo tal obligación no está prevista en norma alguna. Expuso que, según la Corte Constitucional3, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de realizar el control y vigilancia del proceso electoral, pero al no haber norma que consagre la obligación de ejercer control sobre los jurados de votación, no puede endilgarse a la entidad una desatención de deberes. Advirtió que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la exclusión irregular de las mesas antes referidas, no incidía en el resultado de la elección, puesto que en las mismas se depositaron 51 votos a favor del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, mientras que 190 lo fueron en favor de su contendor. Manifestó que la sentencia bajo reproche incurrió en desconocimiento del

precedente de esta Sección, de acuerdo con la cual, para la época de los hechos, las autoridades electorales no podían pronunciarse sobre irregularidades en el proceso de votación o de escrutinio constitutivos de causales de nulidad electoral, por cuanto ello era de competencia exclusiva del juez administrativo4.

2. Expediente 11001-22-04-000-2017-01207-00 2.1. La petición de amparo La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la referida autoridad judicial en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2006-00313-02.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “QUE SE DECRETE la protección del derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO para la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quebrantado por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - en la sentencia de septiembre catorce (14) de 2016 al declarar administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios causados a Efrén Antonio Hernández Díaz, por ser contraria a derecho, al concluir que las actuaciones de los jurados de votación y la comisión escrutadora son responsabilidad de la 3 Citó la sentencia C-238 de 2008. 4 Citó las sentencias del 23 de septiembre de 2005 (Rad: 3232); y del 18 de abril de 2013 (Rad:

2012-00030-01). REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, producto de una relación de causalidad inexistente. En similar sentido, que se protejan principios esenciales y fundamentales del Estado Social Democrático de Derecho, en riesgo de ser quebrantados por la sentencia de ese Tribunal, antes citada, al conceder un derecho, con su correspondiente reconocimiento pecuniario en favor de Efrén Antonio Hernández Díaz, derecho que tiene una fuente legítima, comoquiera que el beneficiario de la indemnización deprecada en el proceso electoral analizado en la sentencia que se controvierte, se hizo elegir con el apoyo explícito de grupos al margen de la ley, como lo determinó la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de octubre 28 de 2014. Dado este fallo judicial, si el pago ordenado por ese Tribunal se realizara, se estarían transgrediendo principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, al reconocerse y pagarse con recursos del tesoro público, una indemnización que tiene una causal delictual, ilegal y antijurídica. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente, se proceda a DEJAR SIN EFECTO la sentencia mencionada, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A y, en su defecto, (sic) se ordene proferir la decisión conforme a derecho en la cual se exonere de toda responsabilidad a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”5 2.2. Hechos El 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para los representantes

a la Cámara por el departamento de Casanare, en la que resultaron electos los señores Oscar Leonidas Wilches y Javier Enrique Vargas Barragán. El señor Efrén Antonio Hernández Díaz, candidato vencido, presentó demanda contra los actos que declararon esa elección, y el Consejo de Estado accedió a sus pretensiones dadas las irregularidades presentadas en los escrutinios. Una vez realizado el nuevo escrutinio que ordenó esta Corporación, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz resultó electo. Por tal razón, presentó acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en la que pretendió la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la falla en el servicio derivada de la actuación irregular de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare. Dicho trámite culminó con la sentencia de segunda 5 Folios 1 a 15 del expediente 11001-22-04-000-2017-01207-00. instancia aquí atacada. Señaló, en síntesis, que la autoridad judicial demandada declaró la responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la declaratoria de nulidad de unos actos de elección que no profirió dicha entidad, al establecer un nexo de causalidad por las irregularidades cometidas por unos jurados de votación. Agregó que la demandada concedió un derecho en favor de quien fue condenado penalmente por hechos relacionados con su elección. 2.3. Sustento de la petición Indicó que la providencia bajo reproche adolece de defecto sustantivo, por cuanto tuvo en cuenta un precepto inaplicable al caso, ya que declaró la responsabilidad

patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por actuaciones que realizaron los jurados de votación y la comisión escrutadora, respecto de los cuales la entidad no tiene injerencia. Adujo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los artículo 104 y siguientes del Código Electoral, que regulan de manera específica la actividad de los jurados de votación. Agregó que las comisiones escrutadoras son entes transitorios, a cuyo cargo está el escrutinio de los votos y la atención de las reclamaciones, de acuerdo con el trámite previsto en el Código Electoral, y en su conformación la Registraduría Nacional del Estado Civil hace parte, únicamente, en calidad de secretaria. Sostuvo que la función de escrutinio, que es en la que se advirtió la irregularidad que supuestamente causó el daño, no radica en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que la sentencia cuestionada incurrió en un error al atribuir responsabilidad a esa entidad. Advirtió que la indemnización que reconoció la Sección demandada tiene su origen en un título ilegal, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, declaró penalmente responsable al señor Efrén Antonio Hernández Díaz, por el delito de concierto para promover grupos al margen de la ley, dado que obtuvo el aval del jefe paramilitar alias “Martín Llanos”, para presentarse como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, en las elecciones del año 2002, siempre que este designara como segundo renglón a un líder del sur de ese departamento.

Afirmó que, en consecuencia, se demostró que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz incurrió en un ilícito para ser elegido representante a la Cámara por el departamento de Casanare, por lo que no es admisible reconocerle una indemnización por una designación ilegítima. Adujo que el referido representante, no obstante dicha condena, guardó silencio durante el trámite procesal contencioso, lo que se evidencia al cotejar las fechas de las sentencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, en tanto aquella se profirió el 28 de octubre de 2014, y ésta el 14 de septiembre de 2016, esto es, casi dos años después.

3. Trámite procesal 3.1. Primera instancia 3.1.1. Expediente 11001-03-15-000-2017-01456-00

A través de proveído del 15 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar dicha decisión a la autoridad judicial demandada, y se vinculó en calidad de tercero con interés a la Registraduría Nacional del Estado Civil6. Por auto del 31 de julio de 2017 se ordenó la acumulación del proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01207-00, al proceso 11001-03-15-000-2017-01456-00. 3.1.2. Expediente 11001-03-15-000-2017-01207-00 Mediante auto del 15 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar dicha decisión a la autoridad judicial demandada, y se vinculó en calidad

de terceros con interés al señor Efrén Antonio Hernández Díaz y al Consejo Nacional Electoral7. En proveído del 7 de julio de 2017, se ordenó la remisión del proceso para resolver sobre una acumulación8. 3.2. Segunda instancia Por medio de auto del 22 de noviembre de 2017, se ordenó poner en conocimiento de los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem9, por cuanto no se les vinculó al presente trámite en la primera instancia, pese a que dicha Corporación profirió la sentencia de primera instancia en el trámite ordinario10. Surtida la notificación en debida forma11, la Corporación vinculada guardó silencio, por lo que se entiende saneado el trámite.

4. Contestación 6 Folio 197. 7 Folio 77. 8 Folio 102. 9 Folio 63. 10 Folio 284. 11 Folio 290.

De manera conjunta, se sintetizan las intervenciones de la siguiente manera. 4.1. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A Por conducto de la consejera ponente de la decisión cuestionada, contestó la demanda en los siguientes términos12: Manifestó que, con base en las pruebas aportadas al proceso, se determinó la responsabilidad de las demandantes en esta tutela, por la desatención grave de sus deberes, los cuales no sólo se encuentran en cabeza de los funcionarios y

empleados adscritos a tales dependencias, sino, de igual forma, discernidas en los particulares que ejercen esa función de manera accidental durante los comicios. Advirtió que, de acuerdo con el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y del escrutinio allí ordenado, se estableció que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz obtuvo la segunda votación más alta, por lo que se le otorgó la respectiva credencial. Explicó que en la referida providencia se encuentra la razón por la cual se atribuyó el resultado dañoso a la organización electoral, bajo el régimen de la falla probada del servicio, dado el protuberante yerro que consistió en dejar de efectuar el conteo de los votos válidos vertidos en algunas mesas de votación, sin justificación para ello. Agregó que el Acuerdo 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral, confirmó la Resolución 003 del 19 de marzo de 2002, dictada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental Casanare, que dispuso la exclusión unas mesas de votación del escrutinio general de ese departamento, por lo que, en efecto, las demandantes de esta tutela intervinieron en el proceso democrático, y que la declaratoria de nulidad de tales actos, dejó al descubierto el daño antijurídico, al poner en evidencia las irregularidades del proceso electoral. Frente a la presunta ilegalidad del título que fundamentó la indemnización, aclaró que para la fecha en la que la Corte Suprema de Justicia emitió el fallo condenatorio en contra del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, la acción de reparación directa se encontraba al Despacho para fallo, sin que fuera posible

para la Sala tener conocimiento de tal asunto. Por ello, preciso que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 4.2. Efrén Antonio Hernández Díaz Por conducto de apoderado, se pronunció en los siguientes términos13: 12 Folios 209 a 211 del expediente 11001-13-15-000-2017-01456-00; y 83 a 84 del expediente 11001-13-15-000-2017-01207-00. 13 Folios 219 a 221 del expediente 11001-13-15-000-2017-01456-00; y 91 a 93 del expediente 11001-13-15-000-2017-01207-00. Indicó que no se evidencian los defectos alegados por las entidades demandantes, por cuanto no se advierte alguna violación normativa o probatoria en la sentencia cuestionada. Advirtió que la parte actora busca reabrir el debate de las instancias ordinarias, para lo cual la acción de tutela no es procedente. En lo concerniente a la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia, adujo que las entidades demandantes en esta tutela debieron hacer valer tal circunstancia en el trámite ordinario. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001-13-15-000-2017-01456-00, en el sentido de indicar, básicamente, que el Consejo Nacional Electoral no demostró las causales de procedencia de la acción de tutela y, además, sus argumentos fueron resueltos en la sentencia materia de cuestionamiento, por lo que existe cosa juzgada14.

4.4. Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, intervino en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001-13-15-000-2017-01207-00, en el sentido de manifestar que se debe acceder al amparo deprecado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ello con fundamento en consideraciones de similar contenido a las expuestas en la acción de tutela que promovió por su cuenta15.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 21017, concedió el amparo en los siguientes términos16: “1.AMPARAR el derecho al debido proceso del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones que han quedado expuestas.

3. Por lo anterior, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicado 14 Folios 213 a 215. 15 Folios 88 a 90. 16 Folios 236 a 247.

No. 25000-23-26-000-2006-00313-02, en el que sean tenidas en cuenta las consideraciones de esta providencia. (…)”

Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Advirtió que la condena que emitió la Sección Tercera de esta Corporación en contra de las autoridades electorales, tuvo sustento en la declaratoria de nulidad de los actos emitidos por dichas entidades que, de acuerdo con la sentencia, dejaba al descubierto el daño antijurídico al poner en evidencia irregularidades cometidas en el proceso electoral por parte de quienes allí intervinieron. Agregó que, sin embargo, existe un pronunciamiento de la justicia penal, en el que se indica que hubo injerencia paramilitar, ya que la curul que finalmente ocupó Efrén Antonio Hernández Díaz, tuvo origen, y estuvo orientada, en un pacto con grupos ilegales al obtener el aval de alias “Martín Llanos” y pactar con él las condiciones para continuar su campaña a la Cámara de Representantes por el periodo 2002-2006. Explicó que si bien la sentencia de la Sección Tercera fundamentó los motivos por los que había un nexo causal para determinar la responsabilidad en cabeza de las autoridades electorales, el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es un elemento que pudo ser útil en su momento para el juez de la reparación directa, quien no pudo conocer tal decisión por cuanto la misma se profirió para el momento en que el asunto contencioso ingresó para fallo. Afirmó que el Consejo Nacional Electoral puso de presente al juez de segunda instancia que había influencia por parte de movimientos armados en las elecciones que conducían “a descartar la legalidad de la elección” y que se podía

incurrir en la “indemnización de un objeto ilícito en la medida en que el accionante ha recibido serios cuestionamientos realizados por los alcaldes del departamento, por la Revista Semana, la emisora la W y por Noticias Uno, donde se revelan indicios sobre el nexo del demandante con el paramilitarismo”. Sostuvo que dicha afirmación daba lugar a que el colegiado de la Sección Tercera, en uso de sus facultades oficiosas, buscara esclarecer los hechos por cuanto la prueba en mención cambiaría el sentido de su decisión. Consideró que si bien podría proceder el recurso extraordinario de revisión bajo la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dicho medio no resulta idóneo, comoquiera que no se configuran los supuestos para su procedencia, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil “allegó” la sentencia penal de que se trata, después de emitido el fallo bajo censura, y no dejó de aportarse al proceso ordinario por una maniobra de la parte contraria, ni por fuerza mayor o caso fortuito. Argumentó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es una prueba que tiene relación directa con los hechos que fueron analizados en su momento por el juez de la reparación directa, y que tiene incidencia en el estudio de la responsabilidad del Estado.

6. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 2 de octubre de 201717, el apoderado del señor Efrén Antonio Hernández Díaz impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Advirtió que existe otro medio de defensa judicial de los derechos de la parte

actora, a saber, el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Mencionó que las entidades de la Organización Electoral tuvieron conocimiento de las imputaciones penales en su contra, sin embargo no informaron tal circunstancia al juez de la reparación directa, y que el juicio punitivo se adelantó en forma pública y la sentencia condenatoria fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación, por lo que pudo haberse aportado al trámite contencioso. Adujo, entonces, que el recurso extraordinario sí era procedente, pero no se accedió al mismo por la desidia u olvido de las demandantes en esta tutela. Señaló que al momento en que se registró el fallo contencioso de segunda instancia, no se había iniciado la audiencia del juicio penal en su contra, por lo que, para ese momento, se presumía su inocencia por mandato constitucional, luego al juez Colegiado demandado no le era posible decretar, de oficio, la prueba para obtener la sentencia condenatoria de la jurisdicción penal. Sostuvo que, por lo tanto, no era obligación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ejercer sus facultades

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