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CE-11001-03-15-000-2017-01457-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01457-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y la reparación integral dejando sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por omisión en la valoración del material probatorio recaudado / DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN - Se configura por cuanto no se realizó el estudio correspondiente con base en todos los elementos de convicción debidamente allegados al proceso / JUEZ DE TUTELA - No es el competente para realizar análisis probatorio propios del juez natural Del análisis de las pruebas que no fueron valoradas, a juicio de las demandantes, la Sala evidencia que no se tuvieron en cuenta el informe de necropsia y el informe pericial sobre la trayectoria de las armas de fuego, elementos de convicción que sí debieron haber sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales demandadas, pues con ellas se intentaba probar que la muerte del señor [C.S.] fue producto de las armas de dotación del Ejército Nacional y que se hizo un excesivo uso de la fuerza por parte de las fuerzas públicas involucradas en los hechos. En consecuencia, la Sala evidencia que sí se presentó el defecto fáctico alegado por omisión en la valoración del material recaudado, porque no se valoraron unas pruebas que, a juicio de este juez constitucional, si podrían tener la fuerza suficiente para [p]robar que existieron unas circunstancias adicionales que demostrarían, eventualmente, un uso excesivo de la fuerza por parte del Ejército Nacional. Esto es así porque si bien la autoridad judicial demandada de segunda instancia concluyó que en el caso en

estudio se presentó una causal eximente de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima, al darle un mayor valor a las declaraciones de los militares y al hecho de que la parte demandante no logró demostrar las razones por las cuales este se encontraba con los miembros del Frente 15 de las FARC al momento del combate, tanto el Juzgado Primero Administrativo de Florencia como el Tribunal Administrativo del Caquetá omitieron realizar algún pronunciamiento sobre los informes de necropsia y el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la trayectoria de los proyectiles que impactaron en el cuerpo del señor [C.S.], las cuales aportan al debate jurídico elementos que podrían variar la decisión adoptada. Sin embargo, este análisis no es competencia del juez de tutela y en consecuencia, será el juez del conocimiento la autoridad competente para revisar nuevamente todas las pruebas allegadas al proceso y realizar una valoración conjunta que quede debidamente plasmada en la decisión correspondiente y determinar, si en el caso en estudio, se presentó una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la presencia del señor [C.S.] en el lugar del combate fue una circunstancia imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional o, si por el contrario, se encuentra que existió un excesivo uso de la fuerza por parte de dicha institución y, en consecuencia, hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, dictada en el proceso de reparación directa con

radicado 18001-33-33-001-2012-00252-01 y ordenará al Tribunal Administrativo del Caquetá que profiera una nueva decisión con base en todas las pruebas allegadas al expediente las cuales deberá valorar, análisis que deberá quedar debidamente plasmado en la decisión. En especial, deberá estudiar, de acuerdo a los principios pertinentes, dentro de los cuales se destaca la sana crítica y el principio de unidad de la prueba, el informe de necropsia y el informe pericial sobre la trayectoria de las armas de fuego. (…). Al descender al caso en estudio se evidencia que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto de ausencia de motivación invocado por la parte demandante ya que, como se evidenció, no se realizó el estudio correspondiente con base en todos los elementos de convicción debidamente allegados al proceso, lo que reafirma la necesidad de amparar el derecho fundamental al debido proceso de las actoras y dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 9 de marzo de 2017, para que dicha autoridad judicial profiera un un nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta todos los medios probatorios allegados, análisis que deberá quedar debidamente plasmado en la decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica, C.P. María Elizabeth García González y ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al carácter excepcional de la acción de tutela, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Frente al defecto de falta de motivación de los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia 214 del 16 de marzo de 2012,

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01457-00(AC)

Actor: AURA NANCY CAPERA SILVA Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por las señoras Aura Nancy y Nubia Capera Silva, Ludivia Polanía Silva y Marleny Silva, a través de su apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Las señoras Aura Nancy y Nubia Capera Silva, Ludivia Polanía Silva y Marleny Silva interpusieron acción de tutela el 8 de junio de 2017, con el fin de que se les protegieran los derechos al debido proceso y a la reparación integral1, los cuales consideraron vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales el 15 de abril de 2015 y el 9 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicado 18001-3333-001-2012-00252.

En el proceso mencionado se dirimió un conflicto iniciado, en ejercicio de la acción de reparación directa, por los señores Marco Tulio Capera, Aura Nancy, Merci

Nubia y Marco Tulio Capera Silva, Ludivia Polanía Silva y Marleny Silva contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional para que se declarara a la parte demandada responsable por los daños causados a los demandantes por la muerte del señor Óliver Capera Silva en hechos ocurridos el día 10 de abril de 2011 en la Vereda ““Las Margaritas”” en el Municipio de Puerto Milán. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…)

1. DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de los accionantes.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 09 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por MARCO TULIO CAPERA Y OTROS, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por medio del cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.”2

2. Hechos Señalaron que en ejercicio de la acción de reparación directa los señores Aura Nancy y Nubia Capera Silva, Ludivia Polanía Silva y Marleny Silva interpusieron

demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa y 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 26 y 27 del expediente. el Ejército Nacional, por los daños causados a los demandantes por la muerte del señor Óliver Capera Silva, en los hechos ocurridos el día 10 de abril de 2011, en la Vereda “Las Margaritas”, jurisdicción del Municipio de Puerto Milán del Departamento de Caquetá, por parte de los miembros del Batallón de Combate Terrestre 12 “Diosa del Chairá” del Fuerte Militar Larandia, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. Indicaron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de abril de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con base en que los hechos invocados allí no concordaban con el material probatorio allegado al expediente y en que, en el caso en estudio, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Capera Silva murió en virtud de que se encontraba con personas pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley y por promover el combate con los militares que se encontraban realizando un patrullaje en la zona. Manifestaron que, al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en sentencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia recurrida, providencia en la que argumentó que en

el lugar donde se produjo la muerte del señor Óliver Capera Silva ocurrió un combate entre la insurgencia y el Ejército Nacional, pues de otra forma no se explican las heridas con arma de fuego en los cuerpos de los soldados profesionales, lo que implica que no solo la fuerza pública accionó las armas. Señalaron que la autoridad judicial de segunda instancia precisó que el uso de las armas de dotación oficial se encontró justificada en virtud del ataque armado que los obligó a responder de igual forma. Anotaron que el fallo enjuiciado también advirtió que la presencia del señor Óliver Capera Silva en el lugar del combate hacía imprevisible e irresistible la situación, pues el Ejército Nacional, en cumplimiento de su deber y en atención a la premura del combate, no podía darse cuenta de su ubicación. Precisaron que la muerte del joven Capera Silva ocurrió en combate y esta no fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, pues los miembros del Ejército Nacional no desenfundaron las armas contra una persona en particular con el fin de acabar con su vida, ni su actuación iba dirigida al asesinato de este, ni se quiso encubrir su muerte en un enfrentamiento armado, por lo que no se consideró un caso de falso positivo.

3. Fundamento de la petición Explicaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrieron en un defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, ya que se arribó a una conclusión que no tiene sustento probatorio en el proceso de la referencia.

Precisaron que no se acreditó que el señor Óliver Capera fuera miembro de la guerrilla, pues ningún tipo de informe de inteligencia o similar mencionó al señor Capera Silva como militante de las FARC, pero que los militares lo supusieron porque se encontraba con los subversivos en el momento del enfrentamiento, pero en calidad de retenido. Indicaron que las autoridades judiciales hicieron caso omiso a la carencia de la prueba y omitieron valorar los elementos de convicción mediante los cuales la parte demandante demostró que el señor Capera Silva era un trabajador del campo y poseía un pequeño predio rural, que era un campesino y que el día de los hechos se vio inmiscuido en medio del fuego cruzado. Señalaron que, para demostrar lo anterior, se aportó un documento suscrito por 70 vecinos de la Vereda “Las Margaritas” del Municipio de Milán, donde certificó que el señor Capera Silva era un campesino. También se desconocieron los testimonios de los señores Yhoiz Sánchez López y Carlos Julio Acosta, quienes declararon que el señor Óliver Capera era un trabajador del campo, que era conciliador y que no pertenecía a las FARC. Aclararon que, de la entrevista realizada a la señora Aura Nancy Capera Silva, no se podía concluir que su hermano fuera integrante de las FARC, pues las líneas citadas corresponden a un resumen que realizó el investigador, mas no es una declaración textual de las apreciaciones de la señora Capera Silva. Mencionaron que las autoridades demandadas no analizaron ni se hizo ninguna referencia en los fallos enjuiciados sobre el arma que, presuntamente, fue

encontrada junto al cuerpo de Óliver Capera Silva, porque en el material probatorio recaudado se indicó que en la escena de los hechos se encontraron 7 cuerpos sin vida y la misma cantidad de fusiles, pero no se afirmó que al lado del señor Capera Silva se hallara un arma de fuego, ni mucho menos se demostró que alguno perteneciera a él. Explicaron que en los elementos de convicción aportados en el expediente no se tomaron huellas de las armas, no se recogieron vainillas para determinar la procedencia de las mismas, ni tampoco hay prueba de que dichos fusiles funcionaran, es decir, que realmente no se probó que el señor Capera Silva portaba un arma. Anotaron que tampoco está demostrado que el occiso hubiera disparado alguna de las armas encontradas en el lugar de los hechos, porque no se le realizó la prueba de absorción atómica y además, que vistas las trayectorias de los disparos y el protocolo de necropsia practicado al cuerpo, se podía concluir que se encontraba de espaldas al intenso fuego, por lo que es imposible que corriera y disparara a la vez. Reiteró que de la valoración del testimonio de Yhoiz Sánchez López y de Carlos Julio Acosta se demostraba que el señor Óliver Capera Silva se encontraba con la guerrilla el día de los hechos porque este grupo quería castigarlo por haberle disparado a un ladrón de gallinas y que el señor Capera no iba armado. Sin embargo, estas declaraciones no fueron valoradas por las autoridades judiciales demandadas. Aseguraron que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal

Administrativo del Caquetá no tuvieron en cuenta el informe pericial de necropsia 2011010118001000086 del 12 de mayo de 2011, documento del cual se podía concluir que el señor Óliver Capera recibió disparos directos en la región craneana que le ocasionó la pérdida de la bóveda craneana y que perdió la masa encefálica y además, 3 disparos más en diferentes partes del tronco y de las extremidades, lo que demuestra la sevicia con que fue atacado el señor Capera Silva por los miembros del Ejército Nacional el 10 de abril de 2011. Aclararon que no se valoró el informe pericial DRB-GBF-318410-2014 denominado “Concepto Técnico y diagramación e ilustración de trayectoria de proyectil de arma de fuego del 13 de mayo de 20133” rendido por un perito balístico forense y un profesional universitario forense, donde se demostró que todos los disparos que recibió el señor Capera Silva fueron en dirección posterioranterior, es decir, cuando se encontraba de espaldas a los militares, que las trayectorias no corresponden con las de un enfrentamiento porque la víctima debería estar en la parte de arriba del tirador. Manifestaron que del dictamen se concluía que el señor Capera Silva fue abatido mientras huía del nutrido fuego que las tropas militares dirigían hacia los presuntos miembros de las FARC y que de ninguna manera se enfrentó al Ejército Nacional, pero estas situaciones no fueron valoradas por los operadores judiciales demandados. Mencionaron que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal

Administrativo del Caquetá no analizaron las pruebas que demostraban el inusitado exceso de fuerza por parte del Ejército Nacional, porque en el expediente estaba debidamente acreditado que el señor Capera Silva recibió 4 impactos de proyectil de arma de fuego y que todos los disparos recibidos por el occiso fueron por la espalda, de lo que se debía concluir que el occiso al momento del ataque corría, por lo que no podía estar enfrentándose a los miembros del Ejército Nacional. Adujeron que según los informes operacionales y los relatos que obran en el expediente, la patrulla militar ejecutó una operación previamente planeada, con una perfecta ubicación de sus integrantes y con una ventaja sobre el grupo subversivo. Aclararon que la cantidad de las municiones disparadas por la fuerza pública en el sitio de los hechos no fue proporcional con el número de estas que supuestamente podía haber disparado el señor Capera Silva, además, reiteraron que no se probó que el occiso hubiese disparado un arma. 3 Radicado el 21 de mayo de 2014, por lo que la Sala considera que es un error de digitación. Sostuvieron que los elementos probatorios recaudados en el plenario permiten concluir que la institución militar incurrió en una falla en la prestación del servicio, pues resulta evidente que en los hechos en que murió el señor Óliver Capera Silva, los miembros del Ejército Nacional involucrados asumieron y desarrollaron un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues solo en los casos extremos la fuerza pública está autorizada para hacer uso de las armas y, si lo hacen, han de tomar todas las precauciones que sean necesarias

para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. Evidenciaron que se le dio absoluta credibilidad a los informes militares, sin analizar con detenimiento los demás elementos de prueba allegados al expediente, puesto que no se valoraron en conjunto todo el material probatorio del cual se debería concluir la responsabilidad del Estado. Señalaron que bajo ninguna de las pruebas allegadas al expediente se podía concluir que en el caso en estudio, se presentó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, porque se encuentra plenamente acreditado que los militares dispararon contra el señor Capera Silva sin que, en efecto, se justificara dicha conducta, por lo que no se puede admitir que se obró de manera adecuada y de conformidad con el ordenamiento constitucional que preserva la vida. Precisaron que, si bien existió una diferencia entre el contenido de la demanda y la ocurrencia de los hechos, ella no desvirtúa los derechos indemnizatorios por los daños causados, pues se demostró que el hecho sucedió efectivamente en la fecha y lugar señalado, que la muerte del señor Capera Silva ocurrió por los miembros del Ejército Nacional, los cuales dispararon sus fusiles de dotación bajo el argumento de que la víctima era un integrante de las FARC. Aclararon que no basta invocar una conducta imputable a la víctima para que se produzca el efecto eximente de responsabilidad sin que existiera prueba para ello. Indicaron que el caso no se estudió bajo la óptica de la violación del principio de distinción porque en el proceso no está probado que el señor Óliver Capera Silva disparara contra los miembros de la tropa y, por ende, no se enfrentó a estos, ni

efectuó algún disparo a determinada dirección, sino que, por el contrario, fue abatido de manera repudiable cuando este huía para salvaguardar su vida. Concluyó que el material probatorio que obra dentro del expediente, en especial las pruebas aquí relacionadas, coinciden en que el occiso era muy trabajador, soltero, que no pertenecía a ninguna organización guerrillera, era miembro de la Junta de Acción Comunal de la Vereda “Las Margaritas” y que fue dado de baja por parte del Ejército Nacional, infringiéndose el derecho internacional humanitario porque se configuró el delito de homicidio en persona protegida. Manifestaron que el derecho al debido proceso también se encuentra vulnerado por falta de motivación, por cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá encontró que el daño antijurídico causado al señor Capera Silva fue producto de una actuación legítima de los miembros del Ejército Nacional, quienes se vieron obligados a repeler el ataque de las FARC, que la muerte se produjo en medio de un combate y que estaba debidamente acreditado que el señor Óliver Capera Silva era miembro de las FARC. Precisó que el Tribunal Administrativo del Caquetá debió efectuar un análisis argumentativo más amplió y un análisis más detallado de las pruebas allegadas porque, en realidad, no estaba probado que el occiso fuera miembro de las FARC o de alguna banda criminal y no se logró demostrar por qué se encontraba en la zona al momento del combate; pero, en todo caso, se afirmó que el daño antijurídico se causó porque la víctima se expuso al riesgo, afirmación que no está soportada en alguna prueba de las aportadas al proceso.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 13 de junio de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá y al juez Primero Administrativo de Florencia, como parte demandada, y comunicar la iniciación del proceso al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Merci y Marco Tulio Capera Silva, como terceros con interés4.

Además, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 18001-33-33-001-201200252, el cual fue allegado el 6 de julio de 20175.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Caquetá Uno de los miembros del Tribunal Administrativo del Caquetá rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Indicó que la motivación de la sentencia proferida por esa Corporación da cuenta de los argumentos, tanto fácticos como jurídicos, que llevaron a la autoridad judicial a adoptar la decisión enjuiciada.

Explicó que la verdad que se busca en los procesos judiciales es aquella que se encuentra probada en el plenario, pero no probada de cualquier forma, sino plenamente acreditada, esto es, con aquellos elementos arrimados en las oportunidades procesales establecidas para el efecto y que fueron objeto de los traslados correspondientes para que fueran controvertidas. Advirtió que al fallador no le es permitido traer conocimientos privados al proceso ni hacer inferencias más allá de lo que las pruebas lo permiten. 4 Folio 70 y 70 vto. del expediente. 5 Folio 80 del expediente.

Aclaró que en el proceso se demostró que el señor Capera Silva iba con los miembros del grupo al margen de la ley cuando estos se enfrentaron al Ejército Nacional, sin que fuera posible para estos saber o conocer las circunstancias en que estaba siendo conducido el aludido ciudadano. Esto, por cuanto, no existió un aviso previo de dicha situación. Anotó que los hechos descritos eximen de responsabilidad al Ejército Nacional. 5.2. Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y demás demandantes del proceso ordinario Pese a haber sido debidamente notificados6, estos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con las providencias 15 de abril de 2015 y 9 de marzo de 2017, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral de las señoras Ludivia Polanía Silva, Marleny Silva y Aura

Nancy y Nubia Capera Silva. Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii)

el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: 6 Folios 73, 74 y 76 del expediente. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de

tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11,

toda vez que la providencia de segunda instancia que se censura se dictó el 9 de marzo de 2017, decisión que fue notificada mediante correo electrónico, el 14 del mismo mes y año, por lo que es claro que la providencia censurada en este caso quedó ejecutoriada el 21 siguiente12. En tales condiciones, com

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