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CE-11001-03-15-000-2017-01457-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01457-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA - Ampara los derechos al debido proceso y a la reparación integral de los actores / DEFECTO FÁCTICO - Se configura la vulneración ya que la autoridad judicial demandada desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes De la valoración en conjunto de las pruebas referenciadas, así como del informe de necropsia y el informe pericial sobre la trayectoria de los proyectiles, cuyo análisis echó de menos la Sección Quinta lo que se ratifica en esta instancia, la Sala considera que las apreciaciones del Tribunal en relación con la calidad de subversivo del señor [O.C.S.] y de la veracidad de la versión sostenida por la testigo [Y.S.] acerca del motivo por el cual este se encontraba con los subversivos, podrían ser sustancialmente distintas. La Sala estima conveniente precisar que las anteriores consideraciones de ninguna manera constituyen una afirmación sobre la responsabilidad del Estado en la muerte del Señor [O.C.S.], pues solamente se puso en evidencia una indebida y defectuosa valoración probatoria por parte del Tribunal, la cual debe ser subsanada, habida cuenta de que ello puede influir notoriamente en la argumentación y en las resultas del fallo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación unificó su posición en relación con la obligación del juez de encontrar, conforme a lo probado en el proceso, los fundamentos jurídicos de su decisión para efecto de definir sus casos, dado que la Constitución no prevé ningún régimen de responsabilidad en especial, de tal manera que los distintos títulos de imputación obedecen a una construcción

jurisprudencial empleada para justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración. (…) Siendo ello así, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01457-01(AC)

Actor: AURA NANCY CAPERA SILVA Y OTROS

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional (E) del Ministerio de Defensa Nacional contra el fallo de 27 de julio de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en adelante la Sección Quinta, que amparó los derechos al debido proceso y a la reparación integral de los actores.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los ciudadanos AURA NANCY Y NUBIA CAPERA SILVA, LUDIVIA POLANÍA SILVA Y MARLENY SILVA, por medio de apoderada interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en adelante el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. I.2 Hechos Indicaron que, con los ciudadanos Marco Tulio y Merci Capera Silva, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la muerte violenta causada al señor Oliver Capera Silva en los hechos ocurridos el 10 de abril de 2011 en la Vereda Las Margaritas, jurisdicción del Municipio de Puerto Milán del Departamento de Caquetá, por parte de miembros del Batallón de Combate Terrestre No, 12 “Diosa del Chairá” del Fuerte Militar Larandia, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. Sostuvieron que, la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado

que en sentencia de 15 de abril de 2015 denegó las pretensiones de la misma por considerar que los hechos relatados se alejan de lo realmente probado en el proceso; de igual forma, se constató, a través de pruebas indiciarias, que el Ejército Nacional actuó en legítima defensa, en respuesta de los ataques del grupo insurgente y, adicionalmente, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Capera Silva (q.e.p.d.) se encontraba con el grupo guerrillero y forzó y promovió el combate al hostigar a los militares que estaban patrullando la zona. Señalaron que, contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia de 9 de marzo de 2017, confirmó el fallo apelado por encontrar probado que:

  1. En efecto, se presentó un combate entre el grupo insurgente y el Ejército Nacional, razón por la que se encuentra justificado el uso de armas de dotación oficial y, por ende, no resulta procedente afirmar que el manejo de las mismas fue indiscriminado o contrario a los deberes constitucionales. ii. Que la presencia del señor Capera Silva (q.e.p.d.) en el lugar del combate, hacía imprevisible e irresistible la situación, pues el Ejército no podía darse cuenta de su ubicación, ni que se encontrara en dicho enfrentamiento. iii. Que en el expediente no obra el resultado de la prueba técnica de residuos de disparos al occiso, pero que ello no permitía inferir que las personas dadas de baja por el Ejército no accionaron sus armas, así

como tampoco desestima el hecho de que el señor Capera se hubiese integrado junto con otros hombres señalados de pertenecer al Frente 15 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCpara resistir el ataque. iv. Que la muerte del señor Capera Silva ocurrió en combate y no fue el resultado de una ejecución extrajudicial, lo que indica que la actuación del Ejército no propendía por el asesinato de aquel, ni se quiso encubrir su fallecimiento en un enfrentamiento armado, razón por la que no se puede enmarcar la situación como un falso positivo de guerra y/o una víctima del conflicto armado interno, pues el deceso al ocurrir en combate, rompe el nexo de causalidad, lo que hace imposible derivar la existencia de una falla del servicio en los agentes del Estado que provocaron la muerte del civil. A su juicio, las anteriores decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a una reparación integral efectiva, pues adolecen de los defectos fácticos y falta de motivación por las siguientes razones: Defecto fáctico .- En el expediente no se demostró que el señor Oliver Capera Silva (q.e.p.d.) fuese integrante de las FARC. Al respecto, señalaron que dicho hecho fue supuesto por los militares, por cuanto aquel se encontraba con la insurgencia en calidad de retenido en el momento en que se originó el combate. Aseguraron que, por el contrario, en el expediente obra gran cantidad de elementos probatorios que demuestran que el occiso era un campesino, labriego y poseedor de un pequeño predio rural que se vio inmiscuido en medio del fuego

cruzado entre el Ejército y las FARC. Relacionaron como pruebas que demuestran la referida afirmación, las siguientes: i) Certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Margaritas del Municipio de Milán (Caquetá), en la que 70 personas afirmaron que el occiso era socio activo de dicha junta, que era un hombre de bien y que no pertenecía a las FARC; ii) Testimonios de la señora Yhoiz Sánchez López y Carlos Julio Acosta, que coinciden en afirmar que el difunto era jornalero y que no pertenecía a las FARC ni era simpatizante, que fue presentado en los medios de comunicación como guerrillero, cuando lo cierto es que fue retenido por las FARC para castigarlo por agredir a una persona que le estaba robando unas gallinas y, posteriormente, ocurrió el enfrentamiento y que no portaba armas. -. Advirtieron que, la Señora Aura Nancy Capera Silva fue entrevistada por el investigador Juan Pablo Acosta Bahamon, quien resume o interpreta las declaraciones de la referida ciudadana en los siguientes términos: “[…] No tiene ni idea de que su hermano perteneciera a las FARC, la última que habló con él fue hace aproximadamente ocho años cuando ella vivía en la misma vereda, pues ese mismo tiempo lleva viviendo aquí en Florencia […]”. Consideraron que lo precedente no fue la declaración textual, no obstante, en el evento de que efectivamente la entrevistada hubiese afirmado que no tenía idea de la pertenencia o militancia de su hermano a la insurgencia, se debe a lo indicado por terceras personas como el Ejército y los medios de comunicación, pero ello no

quiere decir que la señora Aura Nancy lo esté corroborando o afirmando. Afirmaron que, con base en el referido testimonio, tanto el Ejército Nacional, como las autoridades judiciales accionadas, concluyeron que el señor Oliver Capera Silva pertenecía a las FARC. -. Anotaron que, las accionadas no se refirieron o analizaron el arma presuntamente encontrada junto al cuerpo del occiso, pues en el material probatorio se menciona que encontraron 7 cuerpos sin vida y siete fusiles, pero no se aduce que uno de estos estaba junto al cuerpo del señor Capera Silva o que le perteneciera, así como tampoco se tomaron las huellas en las armas, ni de su accionar (prueba de absorción atómica al cuerpo) y no se recogieron las vainillas para determinar la procedencia de las mismas, lo que, a su juicio, da cuenta de que no se probó que el difunto portara armas, o hubiese disparado algún fusil de los encontrados en la escena del crimen. -. Sostuvieron que, no se tuvo en cuenta el informe pericial de necropsia 2011010118001000086, correspondiente al número único de noticia criminal 180016000553201100573, de 12 de mayo de 2011, practicado sobre el cadáver del señor Oliver Capera, según el cual recibió un disparo en la cabeza y tres más en diferentes partes del tronco y extremidad superior izquierda, lo que, a su juicio pone en evidencia la extrema sevicia con la que fue atacado y masacrado por los miembros del Ejército. -. Señalaron que, no se valoró el informe pericial DRB-GBF-318410-2014

denominado “Concepto Técnico y Diagramación e Ilustración de Trayectoria de Proyectil de Arma de Fuego del 13 de mayo de 2013” suscrito por la perito balístico forense María Piedad Carrillo Rodríguez y el Profesional Universitario Forense Javier A. Sotelo Delgadillo. Aseguraron que, en el referido informe se podía advertir que todos los disparos que recibió la víctima fueron en dirección postero-anterior, es decir, cuando se encontraba de espalda a los militares, de igual forma que, la trayectoria no corresponde a un enfrentamiento, sino que fue abatido cuando estaba huyendo tratando de salvar su vida. -. Indicaron que, no se analizaron las diferentes pruebas que demostraban que existió un inusitado exceso de fuerza por parte del Ejército, lo cual se advierte con, además de los impactos de baja referidos en precedencia, el hecho de que el Ejército actuó en atención a una operación previamente planeada, lo que les generó una ventaja sobre el supuesto subversivo que fue arremetido desproporcionadamente, más aún si se tiene en cuenta que estaban plenamente dotados con armamento y eran superior en número frente a la víctima. Adicionalmente, adujeron lo siguiente: “[…] Y en el remoto evento de que se hubiera dado un enfrentamiento, - que se itera, no hubo-, los miembros del Ejército involucrados en la operación estaban en la ineludible obligación de respetar los protocolos internacionales en materia de Derecho Internacional Humanitario, particularmente en los Protocolos de Ginebra, los cuales son de carácter supraconstitucional, por mandato expreso de la Constitución Política y el

desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional. Ello significa que el cometido principal es reducir a los grupos armados, máxime cuando su número es muy pequeño en proporción a las Fuerzas del Estado, más no proceder a su muerte o justificarla mediante pruebas carentes de rigor, donde sin duda deja entredicho como ya se afirmó, el accionar legítimo de las Fuerzas Militares […]”. Señalaron que, lo precedente pone de manifiesto que el Ejército incurrió en una falla en la prestación del servicio, por cuando los miembros involucrados asumieron y desarrollaron un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, máxime si la Fuerza Pública solamente está autorizada para el uso de las armas en casos extremos y excepcionalmente, de tal manera que si lo hacen, están obligados a tomar todas las precauciones necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. -. Pusieron de manifiesto que, la escena del crimen fue manipulada, pues con el fin de excusar su conducta, acomodaron el cadáver de la víctima al lado del arma, municiones y artefactos bélicos, para tratar de vincularla con una conducta que justifique el accionar del Ejército. -. Añadieron que, se le dio total credibilidad a los informes militares, sin analizar el material probatorio restante, trayendo consigo la revictimización de los demandantes, pues sin ningún fundamento probatorio se siguió sosteniendo la calidad de guerrillero del occiso y la legitimidad de su deceso. Consideraron que, los más de 15 hechos indicadores descritos, son suficientes

para constituir indicios en pruebas válidas y suficientes para imputar responsabilidad a la entidad accionada, cuya tesis ha sido avalada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de 14 de abril de 2011(Expediente 1996-00237-01. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). -. Argumentaron que, no se puede predicar la configuración del eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, pues el hecho de que en la demanda se indicó que el señor Oliver Capera Silva iba transitando por el lugar donde se produjo el enfrentamiento, los cierto es que la verdad procesal y material dio cuenta de que fue retenido por los guerrilleros para castigarlo por dispararle a un ladrón de gallinas, lo que de ninguna manera puede ser empleado para denegar las pretensiones de la demanda, ni desvirtúa los derechos indemnizatorios. Precisaron que, no basta invocar una conducta imputable a la víctima para que se produzca un efecto liberatorio de responsabilidad, dado que es necesario que la culpa de la víctima reúna los siguientes requisitos: i) que exista una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño generado; ii) que el hecho del afectado sea la causa del daño que padece; y iii) que el hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor. .- Adujeron que, no se analizó el caso bajo la óptica de la violación de los principios de distinción, humanidad, limitación, protección y proporcionalidad, pues dadas las condiciones particulares de la víctima de no combatiente, debe ser

considerada como persona protegida y, por tanto, su homicidio contraviene los referidos principios y demás normas del DIH y del Código Penal –CP-. Falta de motivación Argumentaron que, el Juez al encontrar que no era posible declarar la falla en el servicio alegada, de acuerdo con lo probado en cada caso, tiene la posibilidad de abordar el análisis de responsabilidad estatal de cara a los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional, siempre y cuando se presenten los presupuestos para su configuración. Señalaron que, en el caso concreto, el Tribunal encontró que el daño antijurídico causado en la persona de Oliver Capera Silva fue producto de una actuación legítima de los miembros del Ejército Nacional que se vieron obligados a repeler un presunto ataque de miembros de las FARC y aquél se dio en combate; asimismo, que no se encontró probado que la víctima fuese integrante de las FARC o de delincuencia común, por lo que se colige que no está obligado a soportar un daño antijurídico. Agregó que, en atención a lo anterior, las autoridades accionadas, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, debían efectuar el análisis del asunto bajo los demás títulos de imputación y no denegar las pretensiones por el hecho de que no se demostró la existencia de una falla del servicio. Para el efecto, adujeron lo siguiente: “[…] Así, aunque en el marco de sus competencias el Tribunal –en decisión que aquí rotundamente se reprocha-, consideró que no hubo falla del servicio, en tanto no se probó que el daño causado fuera producto del deliberado uso de las armas por parte de los miembros del Ejército

Nacional, se encontraban acreditados algunos supuestos que permitían al Tribunal efectuar el estudio sobre la responsabilidad Estatal de cara a un título de imputación diferente y, por ende, emitir una decisión con sentido diferente […]”. Para efecto de sustentar su afirmación, citaron apartes de la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2013 (Expediente 2012-02316. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila). I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 9 de marzo de 2017, a través de la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra del Ejército Nacional, para que en su lugar emita una decisión de reemplazo en la que acceda a sus súplicas. I.4 Defensa El Tribunal adujo que, la presencia del señor Capera Silva en el lugar del enfrentamiento entre los miembros del Ejército y las FARC, hacía imprevisible e irresistible la situación, dado que la entidad castrense en cumplimiento de su deber y la premura del combate, no estaba en la posibilidad de conocer la ubicación de la víctima, ni percatarse que este se encontraba en el enfrentamiento. Puso de manifiesto que, al analizar el material probatorio allegado al expediente, constató que la muerte del señor Capera Silva ocurrió en combate y no fue consecuencia de una ejecución extrajudicial. Precisó que, los miembros del Ejército no desenfundaron sus armas contra una persona en particular con el fin de cegar su vida, esto es, que su actuación no iba

dirigida al asesinato, así como tampoco se quiso encubrir su muerte, por lo que no se trata de un típico falso positivo o de una víctima del conflicto armado interno. Agregó que, al morir en combate el señor Capera, se rompió el nexo de causalidad, lo que hace imposible derivar la existencia de una falla del servicio en los agentes del Estado, pues no estaban en la posibilidad de conocer que la víctima era ajena al conflicto. Afirmó que, su decisión se encuentra conforme con lo probado en el expediente; es congruente con los motivos de la apelación y se encuentra debidamente motivada. Asimismo, su decisión se tomó en ejercicio de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Resaltó que, la verdad que se busca en un proceso judicial es la que aparece probada en el plenario con los medios allegados de acuerdo con lo exigido en las normas procesales, de suerte que no le está permitido al juez traer conocimiento privado al proceso o hacer inferencias más allá de lo que las pruebas le permiten. Añadió que, en el entendido de lo anterior, en el expediente se demostró que el señor Capera Silva iba con los miembros de las FARC, sin que fuera posible para el Ejército saber o conocer las circunstancias, dado que no existió un aviso previo de dicha situación. A su juicio, tales hechos eximen de responsabilidad a la entidad castrense. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de julio de 2017, la Sección Quinta amparó los derechos

fundamentales al debido proceso y a la reparación integral de los actores y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal y le ordenó que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, emitiera un nuevo fallo en el que tuviera en cuenta todos los medios probatorios allegados al expediente, decisión en la cual debe realizar el análisis de cada uno de estos. Explicó que, el defecto fáctico en una providencia se configura cuando se evidencia cualquiera de los siguientes aspectos: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto, ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. A su juicio, en el asunto sub examine se configura el segundo evento, pues las autoridades judiciales accionadas desconocieron el acervo probatorio allegado al expediente, el cual daba cuenta de que la muerte del señor Capera Silva no ocurrió con su participación en los hechos, toda vez que no se demostró que hubiese disparado un arma en contra de los miembros de la fuerza pública, ni que fuera miembro de algún grupo al margen de la Ley o que en el momento de los hechos llevase consigo un arma. No obstante, sí se probó que aquél se encontraba con la guerrilla a título de retenido, así como que era miembro de la Junta de Acción Comunal de la Vereda “Las Margaritas” del Municipio de Milán y

que era un hombre trabajador y honesto que murió por el uso desproporcionado de la fuerza. Citó apartes de la sentencia del Tribunal, de los cuales advirtió que, era claro que, a juicio de este, se había presentado un eximente de responsabilidad por cuanto la muerte de la víctima ocurrió en combate y, por ende, se configura la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, consideró que de las pruebas enunciadas por la parte actora como no valoradas, solamente el Tribunal omitió dicha actividad en relación con el informe de necropsia y el informe pericial sobre la trayectoria de los proyectiles, los cuales sí debieron ser objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas, pues con estas se intentaba demostrar que la muerte de la víctima fue producto de las armas de dotación del Ejército y que se hizo un excesivo uso de la fuerza por parte de la unidad militar involucrada. Estimó que, lo anterior pone de manifiesto que las accionadas incurrieron en el defecto fáctico por omisión en la valoración del material recaudado, toda vez que no tuvieron en cuenta pruebas que sí podrían tener la fuerza suficiente para acreditar que existieron circunstancias adicionales que demostrarían, eventualmente, un uso excesivo de la fuerza por parte de la entidad castrense. Lo anterior, lo fundamentó con los siguientes argumentos: “[…] Esto es así porque si bien la autoridad judicial demandada de segunda instancia concluyó que en el caso en estudio se presentó una causal eximente de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima, al darle un mayor valor a las declaraciones de los militares y al hecho de que la parte demandante no logró demostrar las razones por las cuales

este se encontraba con los miembros del Frente 15 de las FARC al momento del combate, tanto el Juzgado Primero Administrativo de Florencia como el Tribunal Administrativo del Caquetá omitieron realizar algún pronunciamiento sobre los informes de necropsia y el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la trayectoria de los proyectiles que impactaron en el cuerpo del señor Capera Silva, las cuales aportan al debate jurídico elementos que podrían variar la decisión adoptada […]” Aclaró que, el análisis sugerido no es propio del juez de tutela, sino del juez de conocimiento, el cual deberá revisar nuevamente todas las pruebas allegadas y realizar una valoración conjunta que quede debidamente plasmada en la decisión correspondiente y determinar si se presentó culpa exclusiva de la víctima, bajo el entendido de que la presencia del señor Capera en el lugar del combate fue una circunstancia imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional o, si por el contrario, se encuentra que existió un excesivo uso de la fuerza por parte de dicha institución y, en consecuencia, hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado. En relación con la falta de motivación adujo lo siguiente: “[…] Al descender al caso en estudio se evidencia que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto de ausencia de motivación invocado por la parte demandante ya que, como se evidenció, no se realizó el estudio correspondiente con base en todos los elementos de convicción debidamente allegados al proceso, lo que reafirma la necesidad de amparar el derecho fundamental al debido proceso de las actoras […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa expresó que, los pronunciamientos atacados son objetivos, claros y amplios respecto de las circunstancias de hecho y de derecho, así como del material probatorio allegado al proceso en las dos instancias, por lo que concluyó que existió un estudio juicioso del caso. Señaló que, las pruebas mencionadas por la Sección Quinta como inobservadas, no aportan nada de fondo al proceso, toda vez que son impertinentes, inoficiosas e inconducentes por las siguientes razones: -. Que el occiso se encontraba reunido con insurgentes de las FARC. -. Que a las Fuerzas Militares les era imposible humana y militarmente conocer el número de guerrilleros que se encontraban en el lugar como para atribuirle sevicia en su proceder por el número de proyectiles, o si había alguna persona ajena a la guerrilla, caso en el cual habría dado gritos de auxilio para preservar su vida y no aparecer al lado de los guerrilleros muertos en combate y rodeado de armas y municiones. -. Que en el curso del proceso la parte actora no logró demostrar que el señor Capera Silva no fuese guerrillero, más aún si se tiene en cuenta que la zona en la que se encontraba es o era de dominio de las FARC, por tanto, las manifestaciones de que el occiso pertenecía a una Junta de Acción Comunal, no prueba de ninguna manera que no fuera integrante de la guerrilla, así como tampoco se demuestra que estaba en ese lugar porque iba a recibir un castigo.

Agregó lo siguiente: […] Adicionalmente, fuese o no guerrillero, los resultados serían los mismos y la

parte actora no tendría opción alguna de reparación, sencillamente, porque nunca se ha alegado, ni la Entidad demandada denunció presunto secuestro, caso en el cual sí era obligación del Estado velar por su protección y haber evitado el enfrentamiento; pero no fue así, más la parte demandada si se encuentra inmersa en varios eximentes de responsabilidad, entre otros, la culpa exclusiva de la víctima por pertenecer al grupo guerrillero, que como reitero no se demostró lo contrario; y en su defecto existen valiosos e indiscutibles indicios graves en su contra según material probatorio abundante que reposó en las dos instancias [...] -. Que el material probatorio recaudado da cuenta de que fallecieron 7 guerrilleros en combate y que se encontró abundante armamento y munición. -. La parte actora no demostró que alguna de las armas encontradas no fuesen del occiso, más aún si se advierte que presuntamente iba a ser castigado por dispararle a un ladrón de gallinas, por lo que no se puede inferir obligatoriamente que no fuese guerrillero o que alguna de las armas encontradas no fuese de él. Consideró que, la Sección Quinta debió justificar en derecho la necesidad de hacer un estudio más amplio y profundo de las dos pruebas que presuntamente no fueron valoradas y justificar su trascendencia para el fallo. Se planteó los siguientes interrogantes, para efecto de determinar la utilidad de las pruebas no valoradas: “[…] a.- ¿Cómo trascendería al proceso la trayectoria de las armas, cuando se trata de una muerte en combate, donde los sujetos intervinientes están en permanente contacto y movimiento según el

desarrollo del enfrentamiento? b.- Cómo trascendería al proceso el número de proyectiles que recibiera cada guerrillero muerto en combate, y el sitio de su humanidad donde impactaron -. Especialmente si se tiene prueba suficiente y más que suficiente en la que se constata que hubo enfrentamiento armado entre dos bandos, uno de los grupos guerrilleros al margen de la ley (que dicho sea de paso, causó heridas a varios militares), y el otro, nada más, ni nada menos que Las Fuerzas Militares que en desarrollo de su misión – visión Constitucional y legal, estaban exponiendo sus vidas e integridad física para garantizar la soberanía Nacional y por ello se enfrentaron en confrontación armada con los guerrilleros en el caso bajo estudio? […]” Precisó que al resolver los interrogantes planteados podría concluirse que las pruebas no valoradas son ineficaces, impertinentes e inconducentes, máxime si los demás elementos fueron valorados en su integridad. Destacó que, en un enfrentamiento armado, sus participantes no necesariamente deben estar estáticos, sino que se mueven de un lugar a otro en desarrollo del avance, retroceso o retirada. Anotó que, en virtud del principio de inmediación de la prueba, las autoridades judiciales al interrogar a los testigos, que según la parte actora no fueron valorados en debida forma, pudo constatar que fueron de oídas, por cuanto no estuvieron en el lugar de los hechos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de

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