CE-11001-03-15-000-2017-01457-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01457-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE DESACATO - Se declara el cumplimiento la orden impartida / CUMPLIMIENTO A ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Toda vez que la autoridad judicial profirió una nueva decisión con base en las pruebas allegadas al expediente / HECHO IMPREVISIBLE - Está demostrada la ocurrencia de un enfrentamiento armado, descartando el uso excesivo de la fuerza y acreditando el fallecimiento como una circunstancia irresistible para el Ejército Nacional / SANCIÓN POR DESACATO - Se abstiene de imponerla Se verificó por parte de esta Sección que, contrario a lo manifestado por las accionantes, la decisión del Tribunal sí fue coherente y congruente con lo exigido en la referida sentencia de tutela, como quiera que en el nuevo fallo se tuvo en cuenta el informe pericial de necropsia 2011010118001000086 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Caquetá, el cual determinó que los disparos que recibió el señor [C.S.], fueron a larga distancia, demostrando la existencia de un combate entre la insurgencia y el Ejército Nacional de Colombia. (…). Lo anterior fue soportado por el Tribunal con el bosquejo Topográfico FPJ-16, en cual se evidenció las diferentes posiciones de los cuerpos de las personas dadas de baja por el Ejército Nacional, entre las cuales se encontraba el señor [C.], observándose que se trataba de un grupo de personas que transitaban cerca y, que suscitado el enfrentamiento armado, accionaron sus armas de fuego contra los uniformados, y algunos se alejaron del grupo, siendo alcanzados aproximadamente a 90 metros. Por consiguiente, la Sala evidencia
que la sentencia objeto de debate, no desentendió la orden de tutela, pues, con base en las pruebas allegadas en el expediente, el informe de necropsia y el informe topográfico, el Tribunal demostró que los disparos que produjeron la muerte del señor [C.S.], fueron realizados a la distancia suficiente, para demostrar la ocurrencia de un enfrentamiento armado, descartando un uso excesivo de la fuerza por parte del Ejército Nacional. Así las cosas, se acreditó que el fallecimiento del señor [C.] fue una circunstancia imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, haciendo innecesaria la valoración de la prueba sobre la trayectoria de proyectil desatendida por el Tribunal y ordenada inicialmente por esta Sección. Se deriva de lo anterior, que la autoridad judicial cumplió la orden impartida, en el entendido de que profirió una nueva decisión con la que reemplazó la tildada como transgresora de los derechos fundamentales de las accionantes, tal y como esta Corporación se lo ordenó. (…). [S]e concluye que no hay lugar a imponer una sanción por desacato a los magistrados que integraron la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia para el cumplimiento del fallo de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado,
sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. 25000-23-25-000-2000-90021-01 (AC-9514), C.P. Álvaro González Murcia. Sobre las diferencias entre cumplimiento y desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de octubre de 2005, exp. T1113, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 28 de agosto de 2003, exp. T744, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación con el deber de individualizar al presunto incumplido para verificar la responsabilidad subjetiva, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2012, exp. 05001-23-31-0002012-00410-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01457-02(AC)A
Actor: AURA NANCY CAPERA SILVA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO Decide la Sala el incidente de desacato, propuesto por las señoras Aura Nancy, Nubia Capera Silva, Ludivia Polanía Silva y Marleny Silva, actuando en nombre propio, en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 27 de julio de 2017, que amparó su derecho fundamental al debido proceso y a la reparación
integral.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela Las señoras Aura Nancy, Nubia Capera Silva, Ludivia Polanía Silva y Marleny Silva, interpusieron acción de tutela el 8 de junio de 2017, con el fin de que se les protegieran los derechos al debido proceso y a la reparación integral, los cuales consideraron vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales el 15 de abril de 2015 y el 9 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicado 18001-3333-00132012-002.
Mediante fallo de tutela del 27 de julio de 2017, la Sección Quinta de esta Corporacíon, en primera instancia, advirtió que la autoridad judicial tutelada incurrió en defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta el informe de necropsia y el informe pericial sobre la trayectoria de proyectil de arma de fuego, con lo cual se podría probar que existieron unas circunstancias adicionales, que demostrarían eventualmente, un uso excesivo de la fuerza por parte del Ejército Nacional. Por lo expuesto el a quo amparó los derechos fundamentales de las accionantes y ordenó al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en un término no mayor a 30 días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, profiriera un fallo de reemplazo en el que atendiera los parámetros dados por esta Sección1. 1 Confirmada por la Sección primera de esta Corporación, mediante fallo de tutela de segunda instancia del 7 de diciembre de 2017.
El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia sustitutiva del 14 de septiembre de 2017, para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela concluyó que la muerte del señor Capera Silva ocurrió en combate, y no fue como consecuencia de una ejecución extrajudicial o falso positivo, por lo que no se podía hablar de una falla en el servicio de los agentes del Estado. No obstante lo anterior, las demandantes, consideraron que la providencia no tuvo en cuenta la totalidad de los medios probatorios allegados en el expediente, motivo por el cual el 12 de junio de 2018, formularon incidente de desacato contra el citado Tribunal.
2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud Las actoras, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, promovieron incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el presupuesto de que la sentencia sustitutiva no siguió los parámetros establecidos por esta Sección en el fallo del 27 de julio de 2017, pues no tuvo en cuenta todos los medios probatorios allegados al expediente.
Señalaron que el Tribunal no valoró de forma integral las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual se desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Manifestaron que uno de los argumentos del Tribunal para no declarar la responsabilidad del Estado, es la supuesta culpa exclusiva de la víctima, la cual fue desvirtuada al probarse que el señor Olivera Capera Silva, no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley. Finalmente, mencionaron que el Tribunal debe proferir sentencia condenatoria en
contra del Estado, pues, independientemente de si el Ejército actuó conforme al deber obligacional o no, conforme la jurisprudencia de esta Corporación2, no se puede hablar de una falla en el servicio, sino de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto del 20 de junio de 20183, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de los magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz y Eduardo Javier Torralvo Negrete, quienes conformaron la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que profirió la sentencia cuestionada; de igual forma, se ordenó la notificación de la decisión a los referidos magistrados y, se concedió el término de 3 días, a fin de que contestaran el escrito y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. 2 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de abril 19 de 2012, rad 21515.C.P Hernán Andrade Rincón. 3 Folio 76 El auto anterior se notificó, en debida forma, el día 22 de junio de 2018 a los siguientes correos electrónicos: stradflcendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co;carlosachez@condeabogados, según constancias obrantes a (Folios 78-81) del expediente. Con respuesta del 25 de junio de 2018, el magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, en representación del Tribual Administrativo del Caquetá, señaló que los señores Eduardo Javier Torralvo Negrete y Carmen Emilia Montiel Ortiz, fungieron como
magistrados hasta los días cinco (5) y catorce (14) de junio de este año, fechas en las cuales se hizo efectivo el traslado en propiedad del doctor Torralvo Negrete al Tribunal Administrativo de Sucre y, en el caso de la doctora Montiel Ortiz, fue reemplazada por el magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín. Manifestó que, en cumplimiento de la providencia de tutela proferida por este Despacho, el Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió nuevamente fallo de segunda instancia, incluyendo las pruebas ordenadas en la sentencia, por lo que al analizar los elementos probatorios que obran en el expediente, nuevamente se concluyó que la muerte del soldado Capera Silva, ocurrió en combate, y ésta no fue consecuencia de una ejecución extrajudicial. Indicó que los miembros del Ejército no desenfundaron sus armas contra una persona en particular, con el fin de segar su vida y, su actuación no iba dirigida a su asesinato o encubrimiento; por lo que no es un caso de falso positivo o víctima del conflicto armado interno, pues, su deceso ocurrió en combate, rompiéndose el nexo de causalidad, impidiendo tipificar la existencia de una falla del servicio en los agentes del Estado. Agregó que el fallo de segunda instancia se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia, reconocidos en la constitución, por lo que la decisión tomada se emitió con apego a las normas procesales y sustanciales, que procuran la protección y cumplimiento del derecho al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato, promovido por las señoras Aura Nancy, Nubia Capera Silva, Ludivia Polanía Silva y Marleny Silva, contra los magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz y Eduardo Javier Torralvo Negrete, quienes conformaron la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que profirió el fallo censurado.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrieron en desacato, en relación con la orden de tutela, proferida por esta Sala en providencia de 27 de julio de 2017, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la reparación directa de las señoras Aura Nancy y Nubia Capera Silva, Ludivia
Polania Silva y Marleny Silva. En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo, o doloso, de los referidos funcionarios judiciales.
3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
En efecto, el artículo 274 ibídem establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia5 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer 4 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 5 Corte Constitucional, en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas6. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de
primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” 6 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque
puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”7 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos
casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”8 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 7 Sentencia T-744 de 2003. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido
preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación9 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
4. Caso concreto La disposición presuntamente incumplida, es la contenida en la orden judicial de amparo proferido por esta Sección el 27 de julio de 2017, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación, con la cual, se advirtió que el Tribunal censurado incurrió en defecto fáctico, por omisión, en la medida en que no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, lo que a juicio de la actora es violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral.
Se verificó por parte de esta Sección que, contrario a lo manifestado por las accionantes, la decisión del Tribunal sí fue coherente y congruente con lo exigido en la referida sentencia de tutela, como quiera que en el nuevo fallo se tuvo en cuenta el informe pericial de necropsia 2011010118001000086 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Caquetá, el cual determinó
que los disparos que recibió el señor Capera Silva, fueron a larga distancia, demostrando la existencia de un combate entre la insurgencia y el Ejército Nacional de Colombia. En este punto, de manera concreta se dijo: “De los hallazgos encontrados en la humanidad del señor Capera Silva, se evidencia que los disparos percutidos en su cuerpo no tienen halo de tatuaje ni ahumamiento, lo cual indica que los mismos fueron propinados a larga distancia. El Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Colombia considera las siguientes categorías, basadas en rasgos de distancias de disparo así: a) Contacto firma b) Contacto laxo-corta distancia:0-20 Cm, c) Distancia intermedia: 20 cm más o menos un metro y, d) Distancia mayor de un metro. 9 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. En lo que atañe al ahumamiento se estableció este como una característica que se presenta a distancias comprendidas entre el contacto y aproximadamente los 20 centímetros, y el tatuaje se presenta cuando la distancia de disparo es intermedia, es decir, la comprendida aproximadamente entre 20 y 100 cm. Contrario a lo anterior cuando no hay tatuaje ni ahumamiento, como en este caso, se considera que la distancia del disparo supera los 250 cm2.” Lo anterior fue soportado por el Tribunal con el bosquejo Topográfico FPJ-16, en cual se evidenció las diferentes posiciones de los cuerpos de las personas dadas de baja por el Ejército Nacional, entre las cuales se encontraba el señor Capera,
observándose que se trataba de un grupo de personas que transitaban cerca y, que suscitado el enfrentamiento armado, accionaron sus armas de fuego contra los uniformados, y algunos se alejaron del grupo, siendo alcanzados aproximadamente a 90 metros. Por consiguiente, la Sala evidencia que la sentencia objeto de debate, no desentendió la orden de tutela, pues, con base en las pruebas allegadas en el expediente, el informe de necropsia y el informe topográfico, el Tribunal demostró que los disparos que produjeron la muerte del señor Capera Silva, fueron realizados a la distancia suficiente, para demostrar la ocurrencia de un enfrentamiento armado, descartando un uso excesivo de la fuerza por parte del Ejército Nacional. Así las cosas, se acreditó que el fallecimiento del señor Capera fue una circunstancia imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, haciendo innecesaria la valoración de la prueba sobre la trayectoria de proyectil desatendida por el Tribunal y ordenada inicialmente por esta Sección. Se deriva de lo anterior, que la autoridad judicial cumplió la orden impartida, en el entendido de que profirió una nueva decisión con la que reemplazó la tildada como transgresora de los derechos fundamentales de las accionantes, tal y como esta Corporación se lo ordenó. De esta manera, se concluye que no hay lugar a imponer una sanción por desacato a los magistrados que integraron la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato a los magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz y Jesús Orlando Parra, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero