CE-11001-03-15-000-2017-01458-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01458-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FACTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se logró demostrar falla en el
servicio / DAÑO OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
PRESENCIA DE SEMOVIENTE EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala evidencia que de acuerdo con el juicio de causalidad realizado por el Tribunal, el daño [accidente de tránsito sufrido por el [actor] por choque con un semoviente] no era atribuible a las entidades demandas en el proceso de reparación directa, toda vez que no se demostró que éstas hubieran sido advertidas previamente sobre un posible peligro que podría tener origen por el tránsito de semovientes en la vía o que por dicha vía era frecuente el tránsito de animales. Por el contrario, el Tribunal concluyó que el daño fue causado por el hecho de un tercero, consistente en la indebida custodia de los animales por parte de los propietarios de fincas cercanas a la vía, y por la culpa de la víctima, dado que en la vía existía la señalización que alertaba la presencia de animales en la vía, razón por la cual el actor debió haber transitado con mayor precaución y no conducir a una velocidad cercana al límite permitido. En ese sentido, el defecto fáctico alegado por el actor, según el cual el Tribunal valoró indebidamente
algunas pruebas que demostraban la supuesta causación del daño por parte de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, resulta insuficiente para modificar la decisión dictada controvertida, toda vez que no se desvirtuó el juicio de causalidad del daño según el cual éste era atribuible al hecho de un tercero y a la culpa de la misma víctima (…) el actor advirtió que los fallos cuestionados incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) En dicho precedente se reconoció la responsabilidad del Estado por falla en el servicio en accidentes de tránsito causados por colisiones con animales en vías públicas (…) A diferencia del citado precedente, en el presente caso el demandante no logró demostrar con pleno grado de certeza que por la vía donde ocurrió el accidente existía un conocimiento previo por parte de las autoridades demandadas del frecuente tránsito de semovientes, tal como se evidenció a partir de declaraciones contradictorias rendidas por los testigos en el proceso. Por tal razón, el precedente dictado por el actor no resulta aplicable al presente caso y el defecto originado por su desconocimiento es infundado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por falla en el servicio en accidentes de tránsito causados por colisiones con animales en vías públicas, consultar la sentencia del 14 de octubre de 2011, exp. 50001 23 31 000 1995 4881 01, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01458-01(AC)
Actor: JAMES HURTADO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 20 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2017,1 el señor James Hurtado López, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Armenia, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la providencia de 9 de marzo de 2017, la cual confirmó el fallo de 29 de septiembre de 2015 que negó las pretensiones del actor formuladas en la demanda de reparación directa, radicado No. 73001-33-31-007-2010-00092-01. 1.2 Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor James Hurtado López instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Carreteras, el municipio de Coyaima y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 2008, en el cual el vehículo del actor colisionó con un semoviente. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión de Armenia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que la causa del hecho obedeció a una falla en el servicio imputable a las autoridades demandadas. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el accionante. El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del fallo de 9 de marzo de 2017, resolvió confirmar la decisión del a quo, por cuanto quedó demostrado que el daño alegado tuvo como fuente el hecho de un tercero y la actuación 1 Ver folios 1 a 22. imprudente de la propia víctima, es decir, no hubo falla en el servicio del Estado. 1.3. Fundamentos de la acción El tutelante manifestó que las decisiones judiciales censuradas incurrieron en defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente, afirmación que sustentó a la luz de los siguientes argumentos: Los jueces de instancia no tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los señores José Nerio Tique, José Valentín Yara Ducuara y Efraín Enrique Gómez
Osorio, con los que, a juicio del actor, se demuestra que en la vía que conduce del municipio de Natagaima a la inspección de Castilla han ocurrido varios accidentes por culpa de animales en la vía y que tal situación es responsabilidad de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa. Indicó que no se analizó en debida forma el Acta No. 026 2.29 de 6 de abril de 2011, suscrita por el Departamento de Policía del Tolima, mediante la cual se adoptaron medidas preventivas para evitar accidentes, daños de bienes ajenos o residenciales. Señaló que no se tuvo en cuenta el contenido del Oficio No. 2023/UNPRE SETRADETOL 39.11 de 17 de junio de 2011, expedido por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima, por medio del cual se constata que entre los años 2009 a 2011 ocurrieron 7 accidentes de tránsito por semovientes en la vía. Manifestó que hubo indebida valoración del Oficio No. 0132 de 3 de febrero de 2012, proferido por la Alcaldía de Coyaima, en el cual se evidencia que a pesar de haber transcurrido 4 años desde el accidente, el ente territorial no ha adoptado medidas para mitigar la problemática. Precisó que si bien el ente territorial expidió el Decreto No. 070 de diciembre de 2008, el cual ordena a los propietarios de animales de corral su debida contención, la referida disposición no exoneró de responsabilidad administrativa y patrimonial al municipio de Coyaima. Agregó que los Oficios No. 016 de 19 de mayo de 2011 y No. 004 de 31 de enero
de 2012 suscritos por el Inspector de Policía de Castilla, y el oficio de 22 de septiembre de 2011 proferido por el Alcalde de Coyaima, no exoneran de responsabilidad al ente territorial. Refirió que las autoridades demandadas incumplieron las disposiciones de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, que en su artículo 97, prevé que las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para despejar las vías públicas de animales abandonados. Además, alegó el desconocimiento de las funciones encomendadas a la Dirección de Tránsito y Transporte contenidas en el artículo 11 del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006. Finalmente, advirtió que los fallos cuestionados incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual indica que el Estado es responsable de mantener libre las vías públicas. Para tal efecto, citó la sentencia de 14 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, radicado No. 21568, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, han vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO del demandante y el
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 09 de marzo de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro de la acción de reparación directa incoada por JAMES HURTADO LÓPEZ, contra
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL DE CARRETERAS, LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS (INVÍAS) y MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA.
4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la tutela, es decir, realizando una completa y exhaustiva valoración del material probatorio” 2. 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 12 de junio de 2017,3 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Instituto Nacional de Vías –INVIASy al municipio de Coyaima
(Tolima). 1.6. Contestaciones 1.6.1. Instituto Nacional de Vías - INVIAS Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2017,4 solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, por un lado, ésta no cumple los requisitos de procedibilidad y, por otra parte, no se acreditó la 2 Ver folio 20. 3 Ver folio 53. 4 Ver folios 68 a 71.
vulneración de algún derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, sino que por el contrario, su decisión estuvo fundada en la normativa que rige el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema han desarrollado las altas cortes. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima Con escrito radicado el 4 de julio de 2017,5 adujo que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, toda vez que en ella se expresaron de manera clara las premisas normativas y fácticas que sustentaron la decisión. Precisó que “(…) esta Corporación valoró íntegramente las pruebas que reposan dentro del expediente, teniendo en cuenta los documentos y cada uno (sic) de las declaraciones presentadas dentro del trámite procesal, advirtiendo que dicha valoración se realizó en conjunto y acorde a las reglas de la sana crítica, razón por la cual no podía limitarse el estudio del asunto a las pruebas que sólo favorecían a la parte actora”. En cuanto al desconocimiento del precedente, afirmó que la providencia que el demandante alegó como desconocida no es una sentencia de unificación e, incluso, citó un fallo mediante el cual un caso similar se resolvió de forma diferente. Por lo anterior, concluyó que la decisión no estaba supeditada a la sentencia referenciada por el accionante, sino a su autonomía judicial conforme con las pruebas aportadas. 1.6.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Mediante escrito enviado el 4 de julio de 2017,6 solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo al advertir que el objetivo del actor, más allá de buscar la protección de algún derecho fundamental, está encaminado a que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, en la que se reabra el debate jurídico y probatorio que ya se dio ante el juez natural de la causa. Agregó, por una parte, que no obra prueba de la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que justifique la procedencia de esta acción y, por otro lado, que en el proceso se hayan desconocido las garantías procesales, los derechos a la defensa y contradicción de las partes. 1.6.4. El 5 de julio de 2017,7 la Oficina Judicial de Armenia informó que “(…) el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Armenia funcionó hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-404, del 3 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la 5 Ver folios 79 a 81. 6 Ver folios 82 a 86. 7 Ver folio 87. Judicatura y que los procesos a cargo del mismo junto con los de varios juzgados administrativos en descongestión que funcionaron hasta dicha fecha, fueron vueltos a repartir a finales de 2015, para los seis (6) juzgados que funcionan en la actualidad (…) Por lo anterior y además por desconocimiento del Nro. Del proceso en que actuó el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del
Circuito de Armenia, motivo de la acción de tutela instaurada, no fue posible efectuar la notificación solicitada”. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado – Sección Cuarta, en fallo de 20 de septiembre de 2017,8 negó el amparo solicitado al considerar que “(…) los argumentos en los cuales el actor funda los defectos invocados corresponden a los mismos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron analizados y descartados por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin formular cargos concretos en los que pudo incurrir la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merecen algunos de los hechos y documentos que obraron en el proceso”. Precisó que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con el deber de argumentar de manera razonable y suficiente su decisión, a saber, la no configuración de la responsabilidad del Estado en el proceso ordinario, por lo que concluyó que no se materializaron los defectos alegados en la solicitud de amparo. Esta decisión se notificó mediante correos electrónicos remitidos el 26 de septiembre de 2017.9 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2017,10 el actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que en el presente caso se superaron los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia A través de auto de 1º de noviembre de 2017,11 el Despacho puso en
conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a quien le fue asignado el proceso de reparación directa que originó la interposición de la solicitud de amparo constitucional con ocasión de la extinción del Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Armenia, la causal de nulidad originada por la falta de su vinculación, con el fin de que pudiera sanearla. Sin embargo, esta autoridad judicial guardó silencio. 8 Ver folios 96 a 102. 9 Ver folios 103 a 114. 10 Ver folios 115 a 132. 11 Ver folios 183 a 185.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 20 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por no encontrar demostrados los defectos fácticos y por desconocimiento del precedente alegados por el actor. 2.3. Sobre el defecto fáctico alegado Según lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte actora sostiene que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración o la
falta de valoración de las siguientes pruebas:
Los testimonios rendidos por los señores José Nerio Tique, José Valentín Yara Ducuara y Efraín Enrique Gómez Osorio, con los que, a juicio del actor, se demuestra que en la vía que conduce del municipio de Natagaima a la inspección de Castilla han ocurrido varios accidentes por culpa de animales en la vía y que tal situación es responsabilidad de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa. El Acta No. 026 2.29 de 6 de abril de 2011, suscrita por el Departamento de Policía del Tolima, mediante la cual se adoptaron medidas preventivas para evitar accidentes, daños de bienes ajenos o residenciales. El Decreto No. 070 de diciembre de 2008, el cual ordena a los propietarios de animales de corral su debida contención, la referida disposición no exoneró de responsabilidad administrativa y patrimonial al municipio de Coyaima. El Oficio No. 2023/UNPRE SETRA-DETOL 39.11 de 17 de junio de 2011, expedido por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima, por medio del cual se constata que entre los años 2009 a 2011 ocurrieron 7 accidentes de tránsito por semovientes en la vía. El Oficio No. 0132 de 3 de febrero de 2012, proferido por la Alcaldía de Coyaima, en el cual se evidencia que a pesar de haber transcurrido 4 años desde el accidente, el ente territorial no ha adoptado medidas para mitigar la problemática. Los Oficios No. 016 de 19 de mayo de 2011 y No. 004 de 31 de enero de 2012
suscritos por el Inspector de Policía de Castilla, y el oficio de 22 de septiembre de 2011 proferido por el Alcalde de Coyaima, no exoneran de responsabilidad al ente territorial. En síntesis, el actor considera que la omisión o indebida valoración de las anteriores pruebas allegadas al proceso condujo al Tribunal, erróneamente, a negar las pretensiones indemnizatorias formuladas contra las autoridades demandadas, ya que a partir de éstas se evidenciaba (i) que el hecho dañoso – accidente de tránsito–, se originó por su omisión y (ii) que las autoridades demandadas incumplieron el artículo 97 de Ley 769 de 6 de agosto de 2002 y el artículo 11 del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, que regulan las obligaciones en materia de adopción de medidas necesarias para despejar las vías públicas de animales abandonados. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no
atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de pruebas la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla indispensables con los parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. por las partes b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes
para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el juez irracional o b) La razón del por qué, en cada caso en particular, arbitraria de las la consideración del operador judicial se aleja de pruebas las reglas de la lógica, la experiencia y la sana aportadas crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba con fundamento que desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios
aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. De conformidad con lo anterior, la Sala entrará a demostrar si de acuerdo con la impugnación las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fácticos alegados por los actores. Para ello se hace necesario revisar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia atacada, con el fin de determinar si hubo indebida valoración o falta de valoración de las pruebas señaladas en la solicitud de amparo. Al respecto se cita in extenso, dada su relevancia para el caso concreto, la valoración de las pruebas contenida en el fallo atacado, en relación con la existencia del nexo causal: “(…) Nexo causal Ahora bien, en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la (sic) que ocurrieron los hechos, se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: El día 15 de abril de 2008, el señor JAMES HURTADO LÓPEZ, se desplazaba en el vehículo de placas CXV-557 sobre la vía que conduce de Natagaima a la Inspección de Castilla jurisdicción del Municipio de Coyaima, cuando a eso de las 6:45 p.m., se encontró con un semoviente que deambulaba por la vía, con el cual colisionó12. Según declaración rendida por el señor Efraín Enrique Gómez Osorio, quien acompañaba al demandante para ese momento, el semoviente se atravesó
en la carretera de forma sorpresiva, sin que existieran más animales sobre la vía13. Por su parte, el demandante, al responder el respectivo interrogatorio de parte, informó que para el momento del accidente conducía a una velocidad entre 75 y 80 Kms14. Ahora bien, de acuerdo a lo informado en oficio calendado el 22 de septiembre de 2011 por el Alcalde del Municipio de Coyaima, durante los meses de enero a julio del año 2008 se realizaron talleres en la casa de cultura del Municipio de Coyaima, con la asistencia de agricultores, ganaderos, transportadores, Juntas de Acción Comunal y autoridades indígenas, con la finalidad de adquirir la disciplina de contención de semovientes en sus corrales y potreros, partiendo de la orientación de conservación de cercos contiguos a las vías primarias, secundarias y terciarias de la zona rural de dicho municipio. Además, se dejó constancia que los asistentes se comprometieron a mantener sus cercos en buen estado15. La anterior información fue corroborada por el Inspector Municipal de Castilla, mediante oficio No. 016 de 19 de mayo de 201116. Posteriormente, a través del Decreto No. 070 de 12 de diciembre de 2008, el Acalde del Municipio de Coyaima ordenó a los propietarios de animales de corral su debida contención, para evitar los daños tanto en propiedad 12 Folios 3-4 del cuaderno principal. Tomo I. 13 Folios 128-129 del cuaderno principal. Tomo II. 14 Cuaderno de pruebas. 15 Folio 131 del cuaderno principal. Tomo II. 16 Fl. 35 del cuaderno principal. Tomo II.
privada como en los espacios públicos del municipio, disponiendo la imposición de multas por el incumplimiento de tal disposición17. Según lo certificado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Tolima, en la vía Neiva Castilla, corredor vial Natagaima – Castilla, aparecen registrados los siguientes accidentes de tránsito a causa de semovientes en la vía: 2 accidentes en el año 2009, 4 accidentes en el año 2010 y 1 accidente en el año 201118. El 6 de abril de 2011 el Comandante de la Estación de Policía de Natagaima realizó visita a las fincas que se encontraban en el sector urbano de dicho municipio, con el fin de impartir a sus propietarios las medidas que debían tener en cuenta frente a los semovientes que lograban salir de sus predios19. A través de oficio calendado el 3 de febrero de 2012, el Acalde del Municipio de Coyaima informó que se presentaría un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, para la creación de un coso municipal, donde se tendrían toda clase de semovientes que se encontraran en las zonas de las vías nacionales que fueran de jurisdicción del citado ente territorial20. Mediante oficio No. S-2014-020501 de fecha 26 de junio de 2014, el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Coyaima, certificó la accidentalidad reportada en la vía nacional Natagaima – Castilla, en el siguiente orden: 11 eventos en el año 2011, 15 eventos en el año 2012, 12 eventos en el año 2013 y 10 eventos en el año 2014. Sin embargo, en
ninguno de ellos se reportó como causa del accidente la movilización de semovientes en la vía21. Ahora bien, dentro del proceso se rindieron las declaraciones de José Nerio Tique22 y José Valentín Ducuara23, residentes de la vereda Angostura del Municipio de Coyaima, quienes manifestaron que la vía en la que ocurrió el accidente era de alto tránsito vehicular, donde se advertía la presencia de semovientes, sin que se hubieren realizado campañas de las autoridades que evitaran tales hechos. Agregaron que los cercos o encerramientos de las fincas se encontraban en regular estado, que se presentaron varios accidentes por la presencia de animales y que la vía contaba con las respectivas señales de paso de ganado. Los deponentes también mencionaron que conocían al demandante desde antes del accidente, toda vez que éste consumía alimentos en un establecimiento comercial de la zona, hecho que fue corroborado por él mismo al rendir el respectivo interrogatorio de parte. No obstante lo anterior, dentro del trámite procesal también se recepcionaron los testimonios de los señores OSCAR FABIAN LOZANO OLIVERO (residente en la Inspección de Castilla y conductor del Hospital municipal), EFRAIN PRADA LOZAON (Agricultor y exgobernador del 17 Folio 271 del cuaderno principal. Tomo II. 18 Folio 53 del cuaderno principal. Tomo II. 19 Folios 124-125 del cuaderno principal. Tomo I. 20 Folio 274 del cuaderno principal. Tomo II. 21 Folio 277 del cuaderno principal. Tomo II. 22 Folios 81-82 del cuaderno principal. Tomo II. 23 Folios 85-86 del cuaderno principal. Tomo II.
Resguardo La Castilla de Angostura), JAIME BOTERO BUSTOS (taxista y residente en el municipio de Coyaima) y WILLIAM WALTER LUNA YARA (Gerente de cooperativa de taxistas y residente del Municipio de Coyaima), quienes de forma coincidente señalaron lo siguiente: que transitaban con frecuencia la carretera donde había ocurrido el accidente, que no tenían conocimiento de accidentes presentados en el lugar de los hechos, que no habían evidenciado semovientes que transitaran por la vía nacional, que sí se efectuaron campañas por parte de la administración municipal para el manejo de los semovientes y conservación de los corrales en la casa de la cultura del Municipio y que cerca al lugar del accidente se encontraban ubicadas varias fincas cuyos dueños tenía (sic) varios semovientes24. También rindieron declaración las señoras AMPARO LORENA MONTEALEGRE y EIDY JOHANA MONTEALEGRE ARANGO, amigas del demandante, quienes dieron cuenta de los costos generados por el accidente, la frecuencia de los viajes que hacía el actor como abogado litigante, así como de los medios de transporte que tuvo que valerse para cumplir con sus desplazamientos de trabajo25. Finalmente, acorde con lo certificado por el Director Territorial del INVIAS, la vía Natagaima – Castilla no está a cargo de dicha entidad26. Análisis de la Sala (…) Precisado lo anterior, resta a la Sala analizar si en el presente caso el Municipio de Coyaima y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son resposnables de los perjuicios sufridos por el demandante, con ocasión de la ausencia de control y vigilancia sobre el estado del
cercamiento de los potreros vecinos a la vía nacional que co
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