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CE-11001-03-15-000-2017-01461-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01461-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado En el sub lite, la Sección encuentra demostrado que el derecho fundamental de petición invocado en la presente solicitud de amparo constitucional se vio finalmente garantizado con ocasión de la expedición, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, y su debida notificación al peticionario. (…) Igualmente, es de advertir que el documento referenciado hace las veces de respuesta definitiva, en tanto resolvió de fondo la solicitud formulada por el [actor], en relación con la información que requirió. (…), debe anotarse que luce cierto que hubo una vulneración al derecho fundamental de petición del que es titular la parte actora, en la medida en que la respectiva respuesta se tardó más del tiempo permitido (…) y de conformidad con los hechos que dieron lugar a tal situación. Sin embargo, también resulta veraz que, actualmente, estos se encuentran superados, en atención a que la solicitud bajo examen fue atendida y la respectiva contestación fue notificada. Por lo anterior, resulta innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, cuando lo cierto es que la satisfacción de la garantía fundamental de petición se presentó antes de la presente decisión tutelar. Así las cosas, la Sala estima que el asunto carece de objeto en tanto los fundamentos fácticos que dieron lugar al reclamo constitucional bajo estudio se encuentran superados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1069 DE

2015 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La sala aborda los parámetros para identificar la figura de hecho superado en acciones de tutela, al respecto, consultar las sentencias T-481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-698 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01461-00(AC)

Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Romeo

Edinson Pérez Field.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Romeo Edinson Pérez Field, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 8 de junio de 2017, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición (ver folios Nos. 1-3).

La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de la falta de respuesta en la que incurrió la accionada frente a la solicitud interpuesta, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 21 de marzo de 2017. Con aquella, requirió información sobre unos procesos judiciales que están siendo tramitados en dicho tribunal. A título de amparo, solicitó:

“[O]rdenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO (sic) de darle contesta (sic) de fondo al derecho de petición suministrándome la información solicitada” (mayúsculas sostenidas y negrillas dentro del texto).

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El señor Romeo Edinson Pérez Field, el 21 de marzo de 2017, radicó, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, una solicitud, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, en la que requirió lo siguiente (ver folio

No. 4): “1) Solicito que se haga una relación de cuantos (sic) procesos de Nulidades electorales le ha correspondido al dr. OSCAR WILCHES DONADO, desde que esta (sic) ostentando el cargo de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. “2) Solicito especificarme de la relación de esos procesos electorales, aclarándome el estado de esos procesos, cuantas demandas (sic) prosperaron, cuantas (sic) denegaron pretensiones, cuantas (sic) apelaron, cuantas (sic) solicitaron unificación de Jurisprudencia ante el Consejo de Estado, y cual (sic) ha sido el pronunciamiento del Consejo de Estado”. 2.2. El citado tribunal – mediante oficio del 14 de junio de 2017, el cual fue notificado personalmente al actor el 15 del mismo mes y año, de quien se observa su respectiva firma – contestó a la solicitud relacionada en el numeral anterior. En ese sentido, informó que en el despacho del referido

magistrado se están tramitando, en única instancia, diez (10) nulidades electorales; en primera, ocho (8), y, en segunda, tres (3). Además, reportó que allí mismo están en curso dos (2) procesos de pérdida de investidura. De cada diligencia relacionó el i) número del expediente, ii) el actor, iii) el demandado, iv) la fecha de presentación de la demanda, v) el asunto y vi) el estado correspondiente. En el caso de los radicados en los que ya hubo fallo, se presentó el sentido de la decisión y la razón de cada una de estas (ver folios Nos. 25-28).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 12 de junio de 2017, la [Magistrada] Ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de tres (3) días para que rindiera el informe correspondiente. Igualmente, dispuso que se publicara el contenido de la tutela en la página web del Consejo de Estado (ver folio No. 15). 3.2. Informe presentado por el Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante memorial del 15 de junio de 2017, el Secretario General del cuerpo colegiado en mención informó que, a través de escrito del 14 de junio de 2017, notificado el 15 ibídem, se dio respuesta a todas las inquietudes formuladas por el señor Pérez. Además, advirtió que para elaborar la respectiva respuesta, se tuvo que recopilar la información y organizarla por medio del departamento de sistemas de dicha Corporación (ver folios Nos. 22-24).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y de lo consignado en el Decreto 2591 de 1991, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito introductorio del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Vulneró la accionada el derecho fundamental invocado por el accionante, en la medida en que no dio respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa ni congruente a la solicitud radicada el 21 de marzo de 2017?

3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición y ii) el análisis del caso concreto. 3.1. El derecho fundamental de petición1

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de ésta, así como para asegurar

el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.2 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.3 De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.4 1 El presente acápite reitera lo dicho a partir del siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-01980-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Los raseros adoptados a partir de dicho marco

conceptual fueron implementados en las sentencias del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 2 de febrero de 2017, Expediente No. 2016-528-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell 4 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los

efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por la parte actora, se entiende que la solicitud se formuló en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al caso. Bajo los anteriores parámetros, se resolverá el caso de la referencia. 3.2. Análisis del caso concreto La Sala ha señalado reiteradamente5 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.6 En el sub lite, la Sección encuentra demostrado que el derecho fundamental de petición invocado en la presente solicitud de amparo constitucional se vio finalmente garantizado con ocasión de la expedición, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, y su debida notificación al peticionario (ver No. 2.2. del acápite de hechos probados). Al analizar el sub examine, se advierte que, con el respectivo informe, la Corporación accionada acompañó la prueba que demuestra que la respuesta en

comento fue producida, enviada y notificada personalmente al accionante. Ello ocurrió en diligencia del 15 de junio de 2017, es decir, dentro del tiempo durante el cual se estaba tramitando la primera instancia del presente proceso de amparo, e, incluso, antes de dictarse este fallo. Igualmente, es de advertir que el documento referenciado hace las veces de respuesta definitiva, en tanto resolvió de fondo la solicitud formulada por el señor Pérez, en relación con la información que requirió. 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En orden al hilo conductor trazado, debe anotarse que luce cierto que hubo una vulneración al derecho fundamental de petición del que es titular la parte actora, en la medida en que la respectiva respuesta se tardó más del tiempo permitido por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, según así lo incorporó el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y de conformidad con los hechos que dieron lugar a tal situación. Sin embargo, también resulta veraz que, actualmente, estos se encuentran superados, en atención a que la solicitud bajo examen fue atendida y la respectiva

contestación fue notificada. Por lo anterior, resulta innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, cuando lo cierto es que la satisfacción de la garantía fundamental de petición se presentó antes de la presente decisión tutelar. Así las cosas, la Sala estima que el asunto carece de objeto en tanto los fundamentos fácticos que dieron lugar al reclamo constitucional bajo estudio se encuentran superados. La figura del hecho superado, ha sido construida por la Corte Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. “En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. “2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. “3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se

satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.7 (Negrillas fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado”.8 7 Corte Constitucional Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-698 del 29 de agosto de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. De conformidad con lo argumentado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación con la petición de tutela estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la solicitud de amparo presentada por el señor Romeo Edinson Pérez Field, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de esta acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este proveído no sea impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con permiso

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