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CE-11001-03-15-000-2017-01462-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01462-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l término para ejercer la acción constitucional en el presente asunto venció el 22 de octubre de 2016, no obstante, la tutela de la referencia fue presentada el 8 de junio de 2017, es decir, sin cumplir con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01462-00(AC)

Actor: LIBARDO CARREÑO FERNANDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Libardo Carreño Fernández contra el Consejo de EstadoSección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Libardo Carreño Fernández en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales de ser elegido a cargos de elección popular, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, en conexidad con la actividad económica y la iniciativa privada, los cuales estima lesionados por el Consejo de EstadoSección Primera con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de pérdida de investidura, interpuesto en su contra.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) PRIMERO.- CONCEDER, el amparo de mis derechos fundamentales al derecho de ser elegido a los cargos de elección popular, el amparo fundamental al libre desarrollo de mi personalidad, y en su lugar DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura de concejal, expediente: 85001233300020140025201. SEGUNDO.- En su lugar, DEJAR EN FIRME el fallo proferido en primera instancia

por el Tribunal Administrativo de Casanare, el dos (2) de febrero de 2015, dentro del proceso de pérdida de investidura de concejal, radicado No. 85001233300020140025200, demandante: OROMARIO AVELLA

BALLESTEROS. Demandados: LIBARDO CARREÑO FERNÁNDEZ, TITO

LAVERDE Y RUBÉN CHAPARRO.

TERCERO.- ORDENAR al Coordinador del GRUPO SIRI, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, retirar el registro de la SANCIÓN DISCIPLINARIA SIRI: 100123342 “INHABILIDAD PERMANENTE” de la base de datos, de

LIBARDO CARREÑO FERNÁNDEZ (…)”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Libardo Carreño Fernández manifestó que en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Yopal propuso dentro del Plan de Acción, vigencia 2014, la creación de una cartilla informativa sobre el fortalecimiento de democracia participativa y de los organismos comunales, obedeciendo así, el mandato estipulado en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Para tal fin, se celebró el contrato CMY-MC-005-2014 por el valor de $14.380.000, ordenándose la impresión de 5.000 cartillas; cada una con un costo de $2.800. Señaló que dentro de algunas de las páginas de la cartilla existen registros fotográficos de las actividades realizadas por el concejo municipal en asuntos de control político, veedurías, cabildo abierto y reuniones con la comunidad; en las

páginas 22 y 23, se publicó la dirección de algunas entidades que prestan un servicio público y jurídico a las comunidades; y en la página 24, se publicó los nombres de cada uno de los miembros de la corporación, con la respectiva fotografía. Indicó que la cartilla “Comunidad activa, herramientas para la democracia” se socializó en los colegios públicos y privados de la ciudad de Yopal y que se entregaron 4.000 ejemplares a los estudiantes de grado 10º y 11º. Señaló que el 11 de diciembre de 2014 el ciudadano Oromairo Avella Ballesteros presentó demanda de pérdida de investidura contra los concejales Libardo Carreño Fernández (presidente), Tito Humberto Laverde Hurtado (1er. vicepresidente) y Rubén Chaparro (2do. vicepresidente), invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, “por indebida destinación de dineros públicos”. El Tribunal Administrativo de Casanare conoció del proceso y mediante sentencia de 2 de febrero de 2015 negó lo pretendido, al considerar que la apropiación para el gasto de la cartilla denominada “Comunidad activa, herramientas para la democracia”, aprobada en el plan de acción para la vigencia 2014, se hizo de manera oportuna y suficiente. La anterior decisión fue modificada, el 28 de enero de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, se decretó la perdida de investidura de los concejales antes mencionados, aduciendo que Libardo Carreño

Fernández incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, “al aplicar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos prohibidos por los artículos 8 del decreto 1737 de 1998 y 10 de la Ley 1474 de 2011, esto es, contratar la impresión de documentos con policromía o varios colores y publicar o promover la imagen de la entidad o de sus funcionarios con cargo a recursos públicos”. Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir el anterior fallo, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que aplicó el artículo 232 del Decreto 019 de 20121, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C261 de 18 de mayo de 2016. Precisó que aun cuando dicha norma estaba vigente para el momento en el que se dictó la sentencia, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior. Afirmó, además, que la Corporación no aplicó el artículo 2 del Decreto 4326 de 2011, que reglamenta el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece que “no se consideran actividades de divulgación de programas y políticas, ni publicidad oficial, aquellas que realicen las entidades públicas con la finalidad de promover o facilitar el cumplimiento de la Ley en relación con los asuntos de su competencia, la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos o el ejercicio de sus derechos, o aquellas que tiendan simplemente a brindar una información útil a la ciudadanía, como pueden ser entre otras: (…) d). La información de orden legal que sea de interés general para la ciudadanía (…)”.

Esto, pese a que en la sentencia se dijo que el propósito de la cartilla era brindarle al ciudadano las herramientas para ejercer la democracia participativa y ejercer los derechos como persona y comunidad. La parte actora sostuvo que, también se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que, al manifestar que la cartilla se elaboró con materiales “que pudieron haber representado un mayor costo a cargo del erario, comparándose con otros materiales con los que se hubieran reducido costos”, se evidencia que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado al expediente, con el que se demostró que el contrato que tenía por objeto el diseño e impresión de la cartilla informativa, se desarrolló dentro de los principios de eficiencia y economía. 1 “Publicidad oficial. Modifíquese el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 1474, el cual quedará así: ‘En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo’.” Por último, afirmó que el fallo cuestionado carece de motivación para determinar que el fin de la cartilla era promover la imagen de los concejales del Municipio de Yopal y con base en ello, decretar la referida pérdida de investidura.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 13 de junio de20172, se admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó por tener interés en las resultas del

proceso al señor Oromairo Avella Ballesteros. La Sección Primera del Consejo de Estado3 manifestó que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó que el término razonable para interponer referida acción constitucional es de máximo de 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la tutela. Sostuvo que dicho presupuesto no se cumplió en el presente asunto, en tanto se controvierte una sentencia proferida el 28 de enero de 2016, habiéndose presentado la tutela el 8 de junio de 2017, es decir, luego de transcurridos 1 año, 2 meses y 1 día desde la notificación de la providencia cuestionada. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Carreño Fernández contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir el fallo 2 Folio 35. 3 Folios 40 a 42 reverso. del 28 de enero de 2016, mediante el cual se modificó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se decretó la pérdida de investidura del concejal Libardo Carreño Fernández, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico.

Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los

derechos fundamentales de ser elegido a cargos de elección popular, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, en conexidad con la actividad económica y la iniciativa privada, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues adelantó las dos instancias frente a la decisión cuestionada y no cuenta con más medios de defensa, teniendo en cuenta que las razones aducidas no constituyen ninguna causal del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa lo siguiente: El señor Oromairo Avella Ballesteros presentó demanda de pérdida de investidura contra los concejales Libardo Carreño Fernández, Tito Humberto Laverde Hurtado y Rubén Chaparro, invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, “por indebida destinación de dineros públicos”. Dicha demanda correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante providencia del 2 de febrero de 2015 negó lo pretendido. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de EstadoSección Primera, que a través de sentencia del 28 de enero de 2016, notificada por estado el 22 de abril de 20167, modificó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, decretó la pérdida de investidura del concejal Libardo Carreño Fernández.

Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. En ese orden de ideas, el término para ejercer la acción constitucional en el presente asunto venció el 22 de octubre de 2016, no obstante, la tutela de la referencia fue presentada el 8 de junio de 20179, es decir, sin cumplir con el requisito de la inmediatez. 7 Folio 158 reverso del cuaderno anexo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 9 Folio 1. Ahora bien, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra

justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Libardo Carreño Fernández contra el Consejo de EstadoSección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Libardo Carreño Fernández contra el Consejo de EstadoSección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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