CE-11001-03-15-000-2017-01463-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01463-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN
POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO La Sala no evidencia una vulneración flagrante de derechos fundamentales, en tanto que las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Chocó guardan relación con las funciones a cargo del Ministerio del Interior y del Departamento Nacional de Planeación. En esas condiciones, se estima que la decisión del tribunal demandado no fue caprichosa y, por el contrario, las órdenes se profirieron en ejercicio de las amplias facultades otorgadas al juez de la acción popular, que, como antes se expuso, le permiten convocar a todas las autoridades que, según las competencias asignadas, deben concurrir para facilitar el cumplimiento de la sentencia.(…) Con base en los anteriores argumentos, se concluye que el tribunal Administrativo del Chocó no vulneró los derechos fundamentales del Ministerio del Interior ni del Departamento Nacional de Planeación, pues su actuar estuvo guiado por los derechos colectivos que amparó y, en todo caso, en ejercicio de una facultad que le permite el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.(…) [L]a decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, porque el juez popular sí podía exigirle ciertas actuaciones al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada en la parte que amparó los derechos fundamentales y, en su lugar, se denegará el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01463-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA, MUNICIPIO DE CANTÓN DE SAN PABLO, DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL, Y
OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ La Sala decide las impugnaciones1 interpuestas2 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (autoridad judicial demandada) y por José Darío Córdoba Tello (demandante en la acción popular que originó la tutela) contra la 1 Expedientes: 11001-03-15-000-2017-01463-01, 11001-03-15-000-2017-01874-00, 11001-03-15000-2017-01878-00, 11001-03-15-000-2017-01890-00, 11001-03-15-000-2017-01896-00, 1100103-15-000-2017-01916-00, 11001-03-15-000-2017-02052-00, 11001-03-15-000-2017-02112-00 sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió3: PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia de objeto frente a las pretensiones
formuladas en las acciones acumuladas de la referencia, correspondientes a dejar sin efectos los autos proferidos dentro del incidente de desacato surtidos dentro de la acción de popular 27001-33-31-001-2009-00211-00/01, ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa del Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación y los señores Amparo García Montaña y Simón Gaviria Muñoz. Como consecuencia de lo anterior, dentro de la acción popular 27001-33-31-001-2009-00211-00/01 interpuesta en contra del Municipio de Cantón San Pablo y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó, DÉJANSE sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda de 16 de abril de 2009, inclusive. Las pruebas practicadas conservarán su validez, salvo en el evento de que sean controvertidas por las partes y se demuestre lo contrario. TERCERO.- ORDÉNASE al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó para que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, admita nuevamente la demanda de acción popular y efectúe la debida vinculación y notificación de todas las entidades dentro de la acción popular 27001-33-31-001-2009-00211-00/01, de las cuales se desprenda la posible protección de los derechos colectivos
señalados en la acción popular, a efectos de que se integre de manera correcta el contradictorio y estas puedan ejercer su derecho a la defensa y solicitar las pruebas y dictámenes que a bien tengan. ORDÉNASE al Juez Primero Administrativo de Quibdó que en el auto admisorio dicte la medida cautelar que considere conveniente para la protección del medio ambiente y la vida de los habitantes del Municipio de Cantón de San Pablo, acorde a lo que señaló el Tribunal Administrativo del Chocó en los numerales c) y d) de la sentencia del 25 de febrero de 2015. EXHÓRTASE a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que en desarrollo de sus competencias frente a asuntos ambientales y agrarios, 2 Interpuesto por Germán Arce Zapata Como representante legal del Ministerio de Minas y Energía; Silvana Beatriz Habib Daza como presidenta de la Agencia Nacional de Minería; Elkin Antonio Palacios Palacios como alcalde del municipio de Cantón del San Pablo; Amparo García Montaña, como directora de Vigilancia de las Regalías del DNP; Simón Gaviria Muñoz como director del Departamento Nacional de Planeación; Teofilo Cuesta Borja Como director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. 3 Folios 854-855 del expediente principal de la tutela. ejerza acompañamiento y verificación, para que se materialicen las órdenes que se impartan en la medida cautelar. Para lo anterior, la Secretaría General deberá devolver el expediente radicado con el No. 27001-33-31-001-2009-00211-00/01, allegado a estas
diligencias en calidad de préstamo. CUARTO.- SE ORDENA al Defensor del Pueblo – Director del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la devolución de las sumas que los accionantes AMPARO GARCÍA MONTAÑA, SIMON GAVIRIA MUÑOZ y SILVANA HABIB DAZA hayan consignado por concepto de las sanciones impuestas, dentro de la acción popular 27001-33-31-001-200900211-00/01. (Término ocho días contados a partir de la notificación de esta providencia. QUINTO.- SE ORDENA al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que de manera inmediata haga la devolución a la Agencia Nacional de Minería, del depósito judicial que esa entidad consignó a órdenes del citado despacho judicial en el Banco Agrario el 24 de julio de 2017, por la suma de $ 1.255’448.998,10. ANTECEDENTES Preliminarmente, la Sala debe indicar que, mediante autos del 31 de agosto de 20174, del 20 de septiembre de 20175, del 4 de octubre de 20176 y del 25 de octubre de 20177, el magistrado sustanciador de primera instancia decretó la acumulación de los procesos 11001-03-15-000-2017-01874-00, 11001-03-15-0002017-01878-00, 11001-03-15-000-2017-01890-00, 11001-03-15-000-2017-0189600, 11001-03-15-000-2017-01916-00, 11001-03-15-000-2017-02052-00, 1100103-15-000-2017-02112-00 al proceso 11001-03-15-000-2017-01463-01. 4 Folios 365-366 del expediente principal de la tutela. 5 Folios 527-530 del expediente principal de la tutela. 6 Folios 595-596 del expediente principal de la tutela. 7 Folio 733 del expediente principal de la tutela. En consecuencia, le corresponde a la Sala dictar sentencia de segunda instancia en todos los procesos.
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Germán Arce Zapata (2017-01874), Silvana Beatriz Habib Daza (2017-01878), Elkin Antonio Palacios Palacios (201701890), Amparo García Montaña y el Departamento Nacional de Planeacion (2017-01896), Simón Gaviria Muñoz (2017-01916) y Teófilo Cuesta Borja (201702052) pidieron la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al mínimo vital, al buen nombre y de administración de justicia, que estimaron vulnerados por el auto del 19 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la sanción que se les impuso en el incidente de desacato de la acción popular 27001-23-31-001-2009-00211. En concreto, solicitaron que se dejaran sin efectos las sanciones impuestas en el trámite del desacato. 1.2. Adicionalmente, el Departamento Nacional de Planeación y la señora Amparo García Montaña (2017-01896), el señor Simón Gaviria Muñoz (2017-01916) y el
Ministerio del Interior (2017-02112) pidieron que se dejara sin efecto la sentencia del 25 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la acción 27001-23-31-001-2009-00211. 1.3. A su turno, el Ministerio de Minas y Energía (2017-01463) solicitó que se aclarara la sentencia del 25 de febrero de 2015, en el sentido de indicar que las entidades demandadas en la acción popular no estaban obligadas a contratar el estudio ambiental con la Universidad Tecnológica del Chocó, sino que podían contratarlo con auxiliares de la justicia debidamente acreditados.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el año 2009, el señor José Darío Córdoba Tello promovió acción popular contra el municipio de Cantón de San Pablo (Chocó) y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) para obtener el cierre de las minas ilegales que operaban dentro de esa jurisdicción. 2.2. Por auto del 16 de abril de 20098, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó admitió la acción popular y ordenó vincular al Ministerio de Minas y Energía y al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). 2.3. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó amparó los derechos colectivos y ordenó al Ministerio de Minas y Energía, al Servicio Geológico Colombiano, a la
Agencia Nacional Minera, a Codechocó y al municipio de Cantón de San Pablo que adelantaran las acciones necesarias para frenar la minería ilegal en esa zona. 2.4. Previo recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Chocó, por providencia del 25 de febrero de 2015, modificó la sentencia de primera instancia. En su lugar, el tribunal dispuso, entre otras cosas: i) el cese inmediato y definitivo de la explotación minera mecanizada del recurso aurífero en el municipio de Cantón de San Pablo y, para el efecto, le ordenó al ministro de Defensa Nacional, al comandante de las Fuerzas Militares, al Ministro del Interior, al comandante del Ejército Nacional, al director de la Policía Nacional, al comandante del Batallón de Infantería No. 12, al comandante del Batallón Terrestre No. 94 y al comandante de la Policía del Chocó que planearan y ejecutaran los operativos necesarios; ii) que la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino» realizara un estudio técnico de impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado, presente y futuro en el municipio de Cantón de San Pablo, como consecuencia de la minería ilegal, estudio que sería financiado por el Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Codechocó y el municipio de Cantón de San Pablo, y iii) que el director nacional de Planeación y la Dirección Nacional de Regalías, en el ámbito de sus competencias, iniciaran acciones administrativas para determinar el monto de los recursos que dejó de percibir el Estado colombiano por concepto de regalías, a raíz de la explotación minera ilegal, los
cuales debía cobrar a Hernán Martínez Torres (exministro de Minas y Energía), 8 Folios 172 (vuelto) y 173 del expediente principal de tutela. Mario Ballesteros Mejía (exdirector de Ingeominas) y Héctor Damián Mosquera Benítez (exdirector de Codechocó). 2.5. Mediante providencia del 15 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó aclaró la sentencia de segunda instancia, para indicar que las órdenes impartidas a Ingeominas y al Servicio Geológico Colombiano debían entenderse dirigidas a la Agencia Nacional de Minería. 2.6. Finalizadas las medidas de descongestión, el proceso de acción popular fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que quedó facultado para realizar el seguimiento y la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo. 2.7. En febrero de 2017, la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino» radicó ante el Juzgado Primero Administrativo del Chocó documento denominado «propuesta técnica y económica para la realización del estudio de impacto ambiental, minero y socioeconómico de la minería ilegal pasado, presente y futuro en el municipio de Cantón de San Pablo, Chocó, Colombia». En esa propuesta, los costos del estudio fueron estimados en la suma de $ 5.021.816.146. 2.8. Con fundamento en esa propuesta, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por auto del 6 de marzo de 20179, fijó provisionalmente los honorarios y
gastos de pericia en la suma de $ 5.021.816.146, a favor de Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino» y con cargo al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, a Codechocó y al municipio de Cantón de San Pablo. 9 Folio 27 del expediente principal de tutela. 2.9. Por auto del 26 de abril de 201710, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó requirió a German Arce Zapata (en condición de ministro de minas y energía), a Silvana Beatriz Habib Daza (en condición de presidenta de la Agencia Nacional de Minería), a Teófilo Cuesta Borja (en su condición de director de Codechocó), a Elkin Antonio Palacios Palacios (en su condición de alcalde del municipio de Cantón de San Pablo), a Luis Carlos Villegas (en su condición de ministro de Defensa Nacional), a Juan Pablo Rodríguez Barragán (en su condición de demandante de las Fuerzas Militares), a Juan Fernando Cristo Bustos (en su condición de ministro del Interior), a Alberto José Mejía Ferrero (en su condición de comandante del Ejército Nacional), a Jorge Hernando Nieto Rojas (en su condición de director de la Policía Nacional), a Omar Castillo Aldana (en su condición de comandante del Batallón de Infantería No. 12), a Mauricio Moreno (en su condición de comandante del Batallón Terrestre No. 94, a John Milton Arévalo Rodríguez (en su condición de comandante de Policía de Chocó), a Simón Gaviria Muñoz (en su condición de director nacional de planeación), a Amparo
García Montaña (en su condición de directora nacional de regalías) y a Luis Gilberto Murillo Urrutia (en su condición de ministro de ambiente, vivienda y desarrollo territorial) para que informaran las acciones afirmativas que hubieren realizado para obtener el cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2015. 2.10. Mediante providencia del 29 de junio de 201711, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó sancionó por desacato a Teófilo Cuesta Borja (en su condición de director de Codechocó), a Elkin Antonio Palacios Palacios (en su condición de alcalde del municipio de Cantón de San Pablo), a German Arce Zapata (en condición de ministro de minas y energía), a Silvana Beatriz Habib Daza (en condición de presidenta de la Agencia Nacional de Minería), a Simón Gaviria Muñoz (en su condición de director nacional de planeación) y a Amparo García Montaña (en su condición de directora nacional de regalías). El juzgado les 10 Folios 65-69 del expediente principal de tutela. 11 Folios 25-30 del expediente de tutela 2017-01874. impuso multa de 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conmutables con tres meses de arresto. 2.11. En sede de consulta, el Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del 19 de julio de 201712, modificó la sancionó, así: a German Arce Zapata (en condición de ministro de minas y energía), una multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a Silvana Beatriz Habib Daza (en condición de
presidenta de la Agencia Nacional de Minería), una multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a Teófilo Cuesta Borja (en su condición de director de Codechocó), una multa equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a Elkin Antonio Palacios Palacios (en su condición de alcalde del municipio de Cantón de San Pablo), una multa equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a Simón Gaviria Muñoz (en su condición de director nacional de planeación), una multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a Amparo García Montaña (en su condición de directora nacional de regalías), una multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.12. Según las autoridades judiciales demandadas, la sanción impuesta a German Arce Zapata, a Silvana Beatriz Habib Daza, a Teófilo Cuesta Borja y a Elkin Antonio Palacios Palacios era procedente porque, en condición de representantes legales de las entidades demandadas, no desembolsaron los dineros necesarios para sufragar el costo del estudio técnico que debía realizar la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino». A su vez, explicaron que la sanción impuesta a Simón Gaviria Muñoz y a Amparo García Montaña se debió a que no realizaron las acciones administrativas tendientes a determinar el monto de los recursos que dejó de percibir el Estado colombiano por concepto de regalías, a raíz de la explotación minera ilegal.
3. Argumentos de las acciones de tutela
12 Folios 235-253 del expediente principal de tutela. 3.1. En la acción de tutela 2017-01463, el Ministerio de Minas y Energía adujo que el auto del 6 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, incurrió en defecto procedimental y en violación directa de la Constitución. En concreto, expuso que el juzgado demandado aprobó la propuesta presentada por la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino», sin que previamente se haya corrido traslado a las entidades demandadas, lo que impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción para oponerse a aspectos técnicos y económicos de la propuesta. 3.2. En la acción de tutela 2017-01874, Germán Arce Zapata sostuvo que el auto del 19 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en defecto orgánico, en defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución. A su juicio, el tribunal no tenía competencia para decidir sobre la consulta del desacato, pues, al haber sido esa autoridad judicial la que impuso las órdenes de la acción popular, la consulta debió ser resuelta por su superior funcional, es decir, por el Consejo de Estado. Agregó que el valor de la propuesta de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino» se dio a conocer en marzo de 2017, época en la que ya se había asignado el presupuesto anual del ministerio y, por ende, no se disponía de una partida presupuestal para atender ese gasto de manera inmediata. Finalmente, explicó que el Tribunal
Administrativo del Chocó, como juez de consulta del desacato, no podía agravar la sanción impuesta (artículo 31 de la Constitución13). 3.3. En la acción de tutela 2017-01878, Silvana Beatriz Habib Daza alegó que la providencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo. En síntesis, manifestó que el juez de la consulta no podía agravar la sanción (artículo 31 de la Constitución) y que, además, no tuvo en cuenta las normas de presupuesto, que acreditaban la imposibilidad de disponer, de manera inmediata, de los recursos necesarios para pagar el valor exigido por la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino». 13 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 3.4. En la acción de tutela 2017-01890, Elkin Antonio Palacios Palacios estimó que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó no realizaron un análisis de responsabilidad subjetiva para imponer la sanción por desacato y que, en todo caso, la multa resultaba desproporcionada. 3.5. En la acción de tutela 2017-01896, el Departamento Nacional de Planeación y la señora Amparo García Montaña (en su condición de director nacional de regalías del DNP) sostuvieron que la sentencia del 25 de febrero de 2015,
proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en: i) defecto procedimental absoluto, porque dictó órdenes contra el Departamento Nacional de Planeación, a pesar de que esa entidad no fue vinculada a la acción popular; ii) defecto sustantivo, por cuanto impuso al DNP una obligación14 que no estaba dentro de sus competencias; iii) decisión sin motivación, debido a que «no se enuncia y explica cuál es el fundamento legal para concluir que el Departamento Nacional de Planeación tiene competencia o cuenta con la experticia técnica para realizar» el cálculo de los recursos que dejó de percibir el Estado a raíz de la explotación minera ilegal.; iv) defecto fáctico, toda vez que impuso la obligación al Departamento Nacional de Planeación sin contar con el debido respaldo probatorio. Además, esos demandantes alegaron que los autos del 29 de junio y del 19 de julio de 2017, que impusieron sanción por desacato, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues no analizaron la responsabilidad subjetiva, que, de acuerdo con la jurisprudencia, es una de las condiciones necesarias para sancionar. 3.6. En la acción de tutela 2017-01916, Simón Gaviria Muñoz adujo que la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque impuso órdenes al Departamento Nacional de Planeación, sin que se hubiere vinculado a esa entidad al trámite de la acción popular. Adicionalmente, alegó que el auto del 19 de julio de 2017 también vulneró derechos fundamentales, por cuanto: i) ya no
fungía como director del DNP para la fecha en que se resolvió el incidente de 14 La iniciación de acciones administrativas para determinar el monto de los recursos que dejó de percibir el Estado colombiano por concepto de regalías, a raíz de la explotación minera ilegal. desacato y, por ende, no podía sancionársele, y ii) no se realizó un análisis de responsabilidad subjetiva, que constituye requisito indispensable para sancionar. 3.7. En la acción de tutela 2017-02052, Teófilo Cuesta Borja afirmó que el auto del 19 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. En resumen, explicó que el costo del estudio técnico que debe realizar la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino» se dio a conocer mediante auto del 6 de marzo de 2017, por lo que esa obligación no estaba incluida en el presupuesto del año 2017 —que se elaboró en el año 2016— y, de todos modos, el costo del estudio, que asciende a la suma de $ 5.021.816.146, supera con creces el rubro de sentencias y conciliación presupuestado para el año 2017. Mencionó que no podía derivarse responsabilidad subjetiva en su contra, porque el no pago del estudio se debe a imposibilidad de disponer de esa cantidad de recursos, causa que resulta justificable. Finalmente, indicó que la sanción impuesta fue desproporcionada, pues no ha actuado de manera negligente. 3.8. En la acción de tutela 2017-02112, el Ministerio del Interior alegó que la
sentencia del 25 de febrero de 2015 incurrió en defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución, pues le impuso una obligación, sin haberle vinculado previamente a la acción popular. Refirió que solo se le comunicó de la obligación en el año 2017, cuando fue citado al incidente de desacato, de ahí que se le haya impedido ejercer el derecho de defensa.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo del Chocó El magistrado ponente de la sentencia del 25 de febrero de 2015 y del auto del 19 de julio de 2017 pidió que se declararan improcedente las solicitudes de amparo, por temeridad. En concreto, expuso: Que, a raíz de tutelas interpuestas por el Ministerio de Minas y Energía y por la Agencia Nacional de Minería, el Consejo de Estado revisó el fallo de la acción popular y, aunque dejó sin efectos el literal i) de la parte resolutiva15, mantuvo las demás órdenes impuestas a las entidades. Que, como los fallos de tutela no fueron seleccionados para revisión, la sentencia del 25 de febrero de 2015 hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que era obligatorio su cumplimiento.
Que, precisamente, las entidades actoras debían efectuar el pago del estudio a favor de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino», porque la realización del estudio permitiría ejecutar las actuaciones necesarias para restablecer los derechos colectivos amparados. Que, en todo caso, las solicitudes de amparo debían ser declaradas improcedentes, por temeridad, toda vez que los actores habían interpuesto varias
acciones de tutela para controvertir el fallo de la acción de la acción popular. 4.2. Juzgado Primero Administrativo de Quibdó El titular de ese despacho judicial solicitó que se denegara la tutela, porque en el trámite de la acción popular y del incidente de desacato no se vulneraron derechos fundamentales. Concretamente, adujo: Que el fallo de la acción popular hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, las entidades condenadas debían acatar lo decidido. Que la sentencia del 25 de febrero de 2015 dispuso expresamente que el estudio de impacto ambiental debía ser realizado por la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino», de ahí que no pueda contratarse con otras entidades. Que, a su juicio, al cuestionar el valor del estudio de impacto ambiental, la parte actora lo que busca es desconocer el fallo de la acción popular. 15 i) La autoridad minera y ambiental iniciará las gestiones administrativas tendientes a efectuar la contratación y legalización de la explotación minera que se realiza de manera ilegal en el Municipio del Cantón de San Pablo, conforme los lineamientos de la Ley 685 de 2001, dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Que, por otra parte, la vinculación del Ministerio del Interior a la acción popular no era necesaria, en tanto que no se le condenó, sino que se le exigió que cumpliera las obligaciones a su cargo. Que, en el trámite de la acción popular, las autoridades judiciales demandadas garantizaron el debido proceso de las partes e intervinientes y, por consiguiente,
no podía ser objeto de reprocho. Que, en todo caso, mediante fallo de tutela del 14 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efectos el trámite del incidente de desacato, por lo que, respecto de petición relacionadas con ese trámite, operaba la carencia actual de objeto.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La directora de Defensa Jurídica pidió que se suspendieran los autos sancionatorios proferidos en el trámite del incidente de desacato, hasta tanto se resolvieran las acciones de tutela. Para sustentar esa petición, afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó sí vulneró derechos fundamentales, toda vez que no podía impartir órdenes a entidades no vinculadas en la acción popular y, además, no podía agravar la sanción impuesta, en el desacato, por el Juzgado
Primero Administrativo de Quibdó. 5.2. Servicio Geológico Colombiano El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declarara que el Servició Geológico Colombiano carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 15 de julio de 2015, aclaró la sentencia del 25 de febrero de 2015 y dispuso que «cualquier alusión hecha al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y al Servicio Geológico Colombiano, fijada en la parte resolutiva de la aludida sentencia, se entenderá hecho a la Agencia Nacional de Minería»16.
5.3. Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino» El apoderado judicial de la universidad pidió que se desestimaran las pretensiones de las acciones de tutela. En resumen, sostuvo: Que la sentencia del 25 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, fue examinada por el Consejo de Estado, que, al resolver dos acciones de tutela, mantuvo las órdenes impartidas a las entidades demandadas en la acción popular. Que, desde el año 2015, cuando fueron resueltas las tutelas contra la sentencia de acción popular, las entidades condenadas conocían que el fallo y las órdenes allí impartidas eran inmodificables. Que, de hecho, las presentes acciones de tutela eran improcedentes para cuestionar la sentencia del 25 de febrero de 2015, porque no cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y porque lo pretendido era someter el asunto a una instancia adicional. Que, por otra parte, del fallo de la acción popular no se desprende que la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino» debiera pedir permiso o autorización a las entidades condenadas para realizar el estudio de impacto ambiental. Que, según los lineamientos del fallo de la acción popular, el estudio de impacto ambiental tenía una temporalidad bastante amplia (daños pasados, presentes y futuros) y comprendía los componentes sociales, económicos, mineros y ambientales, de ahí que debiera considerarse como un estudio complejo. Que la importancia de la realización de ese estudio radica en que, a partir de él, se adoptaran las medidas necesarias restablecer los derechos 16 Folio 226 (vuelto) del expediente principal de tutela.
colectivos. Que, adicionalmente, la propuesta para realizar el estudio ambiental atiende las directrices del Ministerio de Ambiente, que es la autoridad competente en esos asuntos y que, además, se incluyó una etapa de consulta previa, que resultaba indispensable para adelantar el proyecto. Que las entidades conden
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.