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CE-11001-03-15-000-2017-01464-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01464-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al mínimo vital / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura porque el trámite del incidente de regulación de honorarios es independiente del proceso ordinario [L]a Sala estima que la providencia judicial objeto de censura no quebranta las garantías superiores al debido proceso y mínimo vital de la tutelante y, consecuentemente, tampoco viola la Constitución Política, por cuanto el incidente no afecta el proceso ordinario ni impide que las condenas judiciales sean pagadas hasta tanto se decida, pues (como ya se explicó) es una actuación accesoria que no tiene relación con el litigio planteado en la demanda ordinaria. En otras palabras, el hecho de que no se haya resuelto el incidente, no conlleva a que se suspenda el procedimiento que debe surtirse para acceder al pago de las sentencias judiciales, por lo que resultaba procedente que los señores magistrados accionados autorizaran la entrega de las copias auténticas de los fallos que decidieron la acción de reparación directa 25000-23-26-000-199902050-00, máxime cuando la facultad de recibir les fue transferida a los nuevos apoderados mediante los poderes que les fueron otorgados luego del deceso del abogado inicial. Es oportuno advertir que el suministro de esas copias no supone la negación del pago de los honorarios a la demandante, por cuanto ello es algo que deben establecer los tutelados al valorar los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales en el trámite incidental, y en caso de que

haya lugar a reconocerlos, aquella debe cobrarlos a los poderdantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2144 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2189 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2196 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 210A / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 64

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos a partir de los cuales puede considerarse que una providencia incurre en vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005,

exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre el incidente de regulación de honorarios, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. T-1214, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01464-00(AC)

Actor: LIDIA EVA MORALES BOHÓRQUEZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Lidia Eva Morales Bohórquez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). La señora Lidia Eva Morales Bohórquez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de

obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de expedir copias auténticas de los fallos que desataron la acción de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-00, y en caso de que ya se hayan entregado, se oficie al Ministerio de Defensa Nacional para que no pague la condena impuesta en tales providencias, hasta tanto se resuelva el incidente de regulación de honorarios que se encuentra pendiente de ser decidido. 1.2 Hechos. Relata la actora que el 5 de agosto de 1999, su esposo José Samuel Velandia López, en ejercicio de su profesión de abogado, incoó demanda de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como apoderado de los familiares de los señores Óscar Orlando González Garzón, Andrés Escobar García y Héctor Miguel Medina Garzón, y Héctor Manuel Garzón y Juan Pablo Medina Garzón, quienes resultaron muertos y lesionados, respectivamente, en un procedimiento policial realizado por miembros de esa institución el 9 de noviembre de 1997 en el sur de Bogotá. Que en el libelo introductorio su cónyuge pidió (i) declarar administrativamente responsable a la demandada por los daños que les produjo a los demandantes los

decesos y lesiones de sus parientes y (ii) indemnizar los correspondientes perjuicios, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala de descongestión de la sección tercera), con fallo de 24 de diciembre de 2003, decisión que fue apelada por la parte accionada. Dice que el 20 de marzo de 2010, durante el trámite de la segunda instancia del proceso contencioso-administrativo, murió su marido, por lo que les comunicó a los accionantes del fallecimiento de aquel y acordó con ellos «esperar a que se desatara el recurso de alzada», por lo que vigiló las actuaciones del ad quem atentamente. Que el Consejo de Estado (sección tercera), a través de sentencia de 26 de marzo de 2014, modificó de manera parcial la providencia de primera instancia, en el sentido de variar la condena pecuniaria impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Agrega que se reunió con los poderdantes de su difunto esposo con el propósito de entregarles las copias de las determinaciones judiciales de primera y segunda instancia, pero algunos de ellos, en desconocimiento de lo pactado con el extinto abogado, le manifestaron que ya habían designado a los profesionales del derecho José Rodrigo Navarro Jaramillo y Carmen Liliana Estrada Rodríguez, con el fin de que cobraran las indemnizaciones, por lo que se vio obligada, junto con sus hijos, a otorgarle poder al jurista Aldemar Triana Méndez, en aras de que adelantara incidente de regulación de honorarios, el cual instauró el 8 de octubre de 2014.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección C), por medio de proveído de 8 de septiembre de 2015, dispuso el archivo del proceso, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que no se había decidido el mencionado incidente1. Asevera que mediante auto de 31 de mayo de 2017, los señores magistrados tutelados repusieron la determinación recurrida, corrieron traslado de la regulación de honorarios y ordenaron expedirle a los apoderados José Rodrigo Navarro Jaramillo y Carmen Liliana Estrada Rodríguez las primeras copias de las providencias que 1 No determina si el recurso ya se decidió. resolvieron la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-01, proveído que no es susceptible de recurso alguno. Que las autoridades accionadas, al autorizar la entrega de los fallos que prestan mérito ejecutivo, desconocieron el trabajo de su fallecido esposo, pues fue quien promovió la acción contencioso-administrativa e hizo lo necesario para que se accedieran a las súplicas de esta; además, no tuvieron en cuenta que los honorarios están sujetos a proceso de sucesión, los cuales podrían perderse en el evento en que la condena judicial materia de controversia sea pagada a los nuevos abogados. Concluye que las autoridades judiciales demandadas se han demorado excesivamente en decidir el incidente, lo que afecta su garantía constitucional al mínimo vital, pues no cuenta con recursos para asumir un crédito hipotecario, pagar la manutención de sus hijos y satisfacer sus necesidades básicas, situación

que se agravaría de permitírseles a los demandantes de la acción de reparación directa que accedan al pago de la indemnización, antes de que se desate dicho trámite.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de junio de 2017 (ff. 23 y 24 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a quienes actuaron como accionantes en la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-01, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del togado que conoció en segunda instancia el proceso ordinario (ff. 32 a 34 c. 1), piden rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que la actora no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue vinculada al proceso contencioso-administrativo.

Sostienen que las primeras copias de los fallos que decidieron la demanda 2500023-26-000-1999-02050-00 fueron expedidas en atención a una petición presentada por los abogados José Rodrigo Navarro y Carmen Liliana Estrada Rodríguez, quienes actúan como apoderados de algunos de los allí accionantes, lo que no vulnera derecho constitucional fundamental alguno, pues son necesarias

para reclamar la condena impuesta a su favor. Que si bien la tutelante aseveró que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, no probó tal afirmación, situación que hace menester declarar improcedente la acción de amparo, habida cuenta que debe esperar a que se concluya el incidente de regulación de honorarios para determinar si es dable reconocer algún dinero por las actividades realizadas por su esposo. Afirman que con retener las primeras copias materia de controversia, no se asegura que la presunta vulneración de la garantía al mínimo vital de la señora Lidia Eva Morales Bohórquez se supere, dado que ello automáticamente no le permite acceder a suma alguna, pues debe esperar que se resuelva el mencionado incidente. 2.1.2 Los señores María Herminia Garzón de Moreno, Luis Eduardo Garzón, José Saúl y Luis Eduardo Medina Garzón, Héctor Manuel Garzón, María Lucrecia Alfonso de Molina, Desiderio Cipriano Molina Bernal, Gloria Esperanza González Garzón y María Elizabeth Moreno Garzón, quienes son algunos de los demandantes que le otorgaron poder al fallecido cónyuge de la actora (ff. 38 a 40 c. 1), solicitan negar las pretensiones del escrito de tutela, porque el poder otorgado a aquel feneció con su deceso, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 2189 del Código Civil. Manifiestan que luego de apelar la sentencia de primera instancia, no volvieron a tener contacto con el señor José Samuel Velandia López, por lo que le otorgaron poder a otro mandatario con el propósito de que iniciara los trámites de cobro de las

indemnizaciones, y solo hasta que les notificaron la presente acción de tutela se enteraron de que aquel había muerto. Que a la tutelante le asiste el deber de iniciar la liquidación de la sociedad conyugal para acceder a los honorarios pretendidos, los cuales no pueden ser reconocidos por las autoridades accionadas, ya que carecen de competencia para surtir una sucesión. 2.1.3 Las demás personas que actuaron como demandantes en el proceso contencioso-administrativo guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como

mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa. Con la finalidad de establecer si la demandante cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto sub judice, es menester tener en cuenta que esta hace referencia a la capacidad de la cual goza una persona para acudir a la administración de justicia en aras de proteger sus derechos cuando los estime vulnerados. En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías constitucionales, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona que tiene un interés directo en las resultas de este mecanismo constitucional. En el sub lite, la Sala evidencia que si bien la señora Lidia Eva Morales Bohórquez no fue parte en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-01, tiene interés en las pretensiones en este asunto, pues por ser esposa del fallecido abogado José Samuel Velandia López, quien presentó la demanda contenciosoadministrativa, los honorarios pactados por aquel, de ser reconocidos, harían parte del patrimonio sobre el cual recae la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que eventualmente podría ser beneficiaria de ellos. En otras palabras, el dinero que pueda llegarse a reconocer como retribución al difunto profesional del derecho por sus servicios, integraría la masa sucesoral y la sociedad conyugal a liquidar, al que accedería la peticionaria en atención a las normas del derecho civil, de lo que es dable deducir que tiene un interés directo en el

otorgamiento de dicho emolumento, circunstancia que la habilita para presentar la presente acción de tutela y, por ende, le otorga legitimación en la causa por activa. 3.3.2 Delimitación del litigio. La actora, en el escrito de tutela, pide que se ordene a las autoridades accionadas no entregar las primeras copias de las sentencias que decidieron en primera y segunda instancia la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-00, y de ser del caso, oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que no pague la condena allí impuesta, hasta tanto se desate el incidente de regulación de honorarios por ella formulado. No obstante, la Sala evidencia que la tutelante tácitamente controvierte el auto de 31 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección C) resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 8 de septiembre de 2015, que dispuso correr traslado del mencionado incidente y ordenó expedir copias auténticas de los fallos que decidieron la acción contencioso-administrativa. En ese orden de ideas, en atención a la facultad oficiosa del juez de tutela de adaptar las pretensiones de las acciones de amparo que conozca, en aras de realizar un estudio apropiado de las presuntas violaciones de derechos constitucionales fundamentales2, en el sub lite se impone estudiar la solicitud a la luz de ese supuesto, esto es, que lo pretendido por la actora es dejar sin efectos la providencia de 31 de mayo de 2017, dictada dentro del proceso 25000-23-26-0001999-02050-00. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 31 de mayo de 2017, con el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección C) desató un recurso de reposición formulado contra el proveído de 8 de septiembre de 2015, que dispuso correr traslado del incidente de regulación de honorarios y ordenó entregar copias auténticas de los fallos que decidieron la acción de reparación 2 Corte Constitucional, sentencia T-60 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. directa 25000-23-26-000-1999-02050-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y mínimo vital, invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de

improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con la finalidad de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte

Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. aplicado en los términos antes expuestos5. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la actora; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno6; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada7 el 7 de junio del año en curso y la solicitud de amparo se instauró

el 8 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (un día); y (v) el proveído acusado no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Los señores Lidia Eva Morales Bohórquez y José Manuel Velandia López contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 1988, en la ciudad de Bogotá (f. 12 c. 5). b) El abogado José Manuel Velandia López, como apoderado de los señores María Herminia Garzón de Moreno y otros8, presentó acción de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que pidió declararla administrativamente responsable de los daños causados por las muertes de los señores Héctor Miguel Medina Garzón, Óscar Orlando González Garzón y Andrés Escobar García, y las lesiones sufridas por Juan Pablo Medina Garzón y Héctor Manuel Garzón, que 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00

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