CE-11001-03-15-000-2017-01464-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01464-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE PRETENDE
PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia A esta Sala, como juez de tutela, no le corresponde decidir sobre los honorarios pedidos por la [accionante], ya que está en curso ante la autoridad judicial demandada el incidente de regulación de honorarios, trámite judicial expedito y eficaz para justamente decidir si la gestión de su cónyuge supérstite (que fungió como apoderado de la parte actora del proceso ordinario) debe ser reconocida mediante el trámite incidental. La tutela no procede, entonces, como mecanismo principal de protección. Ahora bien, la actora ha invocado la protección transitoria de los derechos al mínimo vital y al debido proceso, porque estima que la demora en decidir el debido proceso y las decisiones del tribunal de ordenar la expedición de copias auténticas a ciertos demandantes del proceso ordinario pone en riesgo el reconocimiento de los honorarios que le corresponden, al punto que queda expuesta a un perjuicio irremediable, pues ha asumido obligaciones para solventar su situación económica. Frente a tales argumentos, la Sala debe decir que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no se configura el perjuicio irremediable, esto es, el riesgo cierto y real, que justifique la intervención urgente e impostergable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01464-01(AC)
Actor: LIDIA EVA MORALES BOHÓRQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo pedido1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 El expediente fue recibido en esta Sección el 15 de enero de 2018 (folio 103) En ejercicio de la acción de tutela, la señora Lidia Eva Morales Bohórquez solicitó, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, solicitó2: Ordenar Al TUTELADO RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUB-SECCIÓN CMagPONENTE FERNANDO IREGUI CAMELO dentro del proceso radicado
como 25000-23-000-19999-02050-01 SE ABSTENGA DE EXPEDIR COPIAS DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA hasta tanto no se RESUELVA EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS y si ya FUERON ENTREGADAS SE OFICIE A MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Para que se abstenga de PAGAR LAS INDEMNIZACIONES hasta tanto se resuelva el incidente
de Regulación de Honorarios. (Mayúsculas fijas del texto original).
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Lidia Eva Morales Bohórquez es cónyuge supérstite del abogado José Manuel Velandia López. 2.2. El abogado Velandia López, en nombre de María Herminia Garzón de Moreno y otros, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros, para que se indemnizaran los perjuicios causados por la muerte de los señores Héctor Miguel Medina Garzón, Andrés Escobar García y Oscar Orlando González, las lesiones sufridas por los señores Juan Pablo Medina Garzón y Héctor Manuel Garzón, así como la privación injusta de la libertad de las últimas personas mencionadas. 2.3. Mediante sentencia del 24 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó las indemnizaciones 2 Folio 6. de rigor3. 2.4. Las partes apelaron la sentencia y, en marzo de 2010, estando en trámite el recurso ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, falleció el abogado José Manuel Velandia López (apoderado de la parte demandante). 2.5. Según se explica en la tutela, a pesar de la muerte del abogado Velandia López, la señora Morales Bohórquez, a través del abogado Aldemar Triana, siguió al tanto del proceso de reparación directa de María Herminia Garzón de
Moreno y otros. 2.6. Por sentencia del 26 de marzo de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia apelada, respecto del monto de los perjuicios reconocidos. 2.7. Mediante providencia del 28 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, corrigió la sentencia del 26 de marzo de 2014, en el sentido de precisar que la indemnización a Kevin Arnold Escobar Sosa era equivalente a $ 33.474.645. 2.8. El 8 de octubre de 2014, la señora Lidia Eva Morales Bohórquez, mediante apoderado judicial, promovió incidente de regulación de los honorarios causados por la gestión del abogado José Manuel Velandia López. 2.9. No obstante, sin resolver el incidente de regulación de honorarios, el 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, entre otras cosas, ordenó archivar el expediente. 2.10. El 11 de septiembre de 2015, la señora Morales Bohórquez presentó recurso de reposición contra el auto del 8 de septiembre de 2015 para que, en su lugar, se ordenara tramitar el incidente de regulación de honorarios. 2.11. Por auto del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, repuso parcialmente el auto del 8 de septiembre de 2015, en el sentido de no disponer el archivo del proceso, sino el trámite del incidente de regulación de honorarios. Para tal
3 Proceso de reparación directa N° 25000232500019990205001. efecto, ordenó correr traslado del incidente. Adicionalmente, ordenó expedir las copias de las sentencias de primera y segunda instancia a la señora Lidia Eva Morales Bohórquez.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora Lidia Eva Morales Bohórquez alegó que se vulneró el debido proceso y el mínimo vital, habida cuenta de que en el proceso de reparación directa no se han regulado los honorarios de su difunto esposo, José Manuel Velandia López, a pesar de que fungió como apoderado de la parte demandante en dicho proceso.
Que, de hecho, la autoridad judicial demandada ordenó la expedición de copias auténticas a los demandantes del proceso ordinario para adelantar el cobro respectivo, circunstancia que desconoció la gestión profesional de su señor esposo y que pondría en riesgo el pago de los honorarios, porque otros abogados están tramitando el pago de la condena. Según la demandante, la violación de los derechos invocados se hizo patente, por la falta de decisión oportuna del incidente de regulación de honorarios. Que, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, tardó 18 meses para simplemente decidir el recurso de reposición contra el auto que ordenó el archivo del expediente. Que, en esas condiciones, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto se decide el incidente de regulación de honorarios, pues, de lo contrario, correría el riesgo de perder el bien inmueble que hipotecó para atender sus necesidades básicas. Adicionalmente, la parte actora solicitó que se
suspendiera la expedición de copias de las sentencias condenatorias, hasta que se decide dicho incidente.
4. Intervención de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente.
De manera previa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el auto del 31 de mayo de 2017 “solo tiene la vocación de afectar a las partes procesales reconocidas en el proceso 1999-02050-01”, mas no a la actora. En cuanto al fondo del asunto, la autoridad judicial demandada explicó que la tutela es improcedente como mecanismo transitorio, habida cuenta de que no se configuró el perjuicio irremediable, con la características de ser grave, cierto e inminente. Que la orden de expedir las copias se dio para atender las peticiones de los apoderados judiciales de algunos de los demandantes, que pretenden hacer efectiva la sentencia condenatoria, pero que tal decisión no se dictó para desconocer los derechos de la demandante y, de todos modos, aún está en trámite el incidente de regulación de honorarios.
5. Intervención de terceros En el auto admisorio el a quo vinculó a los demandantes del proceso de reparación directa, por tener interés directo en el resultado de la tutela.
Mediante apoderado judicial, intervinieron los señores María Herminia Garzón de Moreno, Luis Eduardo Garzón, José Saúl Medina Garzón, Luis Eduardo Medina Garzón, Héctor Manuel Garzón, María Lucrecia Alfonso de Molina, Desiderio Cipriano Molina Bernal, Gloria Esperanza González Garzón y María
Elizabeth Moreno Garzón. En concreto, explicaron que el contrato de mandato, que celebró la parte actora del proceso ordinario, terminó por la muerte del mandatario, en los términos del artículo 2189 del CC y que, en todo caso, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para obtener el pago de los honorarios profesionales que corresponderían al abogado. La señora Ana Margarita Fetecua (demandante del proceso ordinario) también se opuso a las pretensiones de la tutela. En síntesis, explicó que tiene derecho a que se haga efectiva la sentencia condenatoria, pues fue probado el daño antijurídico que causó la Policía Nacional. Adicionalmente, explicó que los honorarios deben regularse en favor del nuevo apoderado que designaron (Aldemar Triana), que es quién asumió la defensa judicial, mas no en favor de la señora Lidia Eva Morales Bohórquez.
6. Sentencia impugnada En la sentencia objeto de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo pedido por Lidia Eva Morales Bohórquez. Enseguida, la Sala resume las razones de la decisión.
Respecto de la legitimación en la causa por activa, el a quo concluyó que si bien la señora Morales Bohórquez no fue parte en el proceso ordinario de reparación directa, lo cierto es que tiene interés para promover la tutela, por cuanto fue esposa del fallecido abogado José Samuel Velandia López y eventualmente los honorarios pactados harían parte de la sucesión y de la liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de primera instancia aclaró que si
bien es cierto la pretensión se dirige a que la autoridad judicial demandada no entregue las copias necesarias para el cobro de las sentencias condenatorias, también lo es que la señora Morales Bohórquez tácitamente controvierte el auto del 31 de mayo de 2017, que, entre otras cosas, corrió traslado del incidente de regulación de honorarios y ordenó la expedición de copias auténticas de las sentencias. Por tanto, el a quo se ocupó de examinar si dicho auto vulneró los derechos fundamentales de la señora Morales Bohórquez. Después de encontrar cumplidos los requisitos generales para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el a quo destacó los hechos probados y concluyó que la providencia del 31 de mayo de 2017 no vulneró el debido proceso ni el mínimo vital, pues el trámite del incidente de regulación de honorarios no impide que se cumplan las sentencias condenatorias. Que, en todo caso, será en dicho trámite en el que se decida si deben o no regularse los honorarios que reclama la señora Morales Bohórquez. Que, además, dicha regulación se tramita mediante incidente, que es una cuestión accesoria al proceso.
7. Impugnación La señora Lidia Eva Morales Bohórquez impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto no es cierto que el trámite del incidente de regulación de honorarios no impida el pago de la sentencia condenatoria. A su juicio, lo procedente es que se suspenda el pago hasta tanto queda definida la regulación de honorarios.
Adicionalmente, según la demandante, la demora en decidir sobre la regulación de honorarios está afectando los derechos fundamentales al debido proceso y
al mínimo vital, al impedirle recibir los honorarios que correspondían por la gestión su fallecido esposo. Que, de hecho, la Policía Nacional, mediante Resolución 0359 del 21 de abril de 2017, ordenó el pago de la condena y eso hace inminente el perjuicio irremediable al que está expuesta.
II. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
Lo primero que conviene decir es que la acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. En efecto, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio
pleno de los derechos. No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos fundamentales. De manera que, a juicio de la Sala, la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico también ha dispuesto para la protección efectiva de los derechos fundamentales. En términos similares, la Corte Constitucional ha explicado6: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a
la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales». 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 6 Sentencia C-543 de 1992.
En el sub lite, evidentemente es improcedente la tutela pedida, pues la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para decidir sobre la regulación de los honorarios que pidió Lidia Eva Morales Bohórquez en el proceso de reparación directa N° 25000232500019990205001. A esta Sala, como juez de tutela, no le corresponde decidir sobre los
honorarios pedidos por la señora Morales Bohórquez, ya que está en curso ante la autoridad judicial demandada el incidente de regulación de honorarios, trámite judicial expedito y eficaz para justamente decidir si la gestión de su cónyuge supérstite (que fungió como apoderado de la parte actora del proceso ordinario) debe ser reconocida mediante el trámite incidental. La tutela no procede, entonces, como mecanismo principal de protección. Ahora bien, la actora ha invocado la protección transitoria de los derechos al mínimo vital y al debido proceso, porque estima que la demora en decidir el debido proceso y las decisiones del tribunal de ordenar la expedición de copias auténticas a ciertos demandantes del proceso ordinario pone en riesgo el reconocimiento de los honorarios que le corresponden, al punto que queda expuesta a un perjuicio irremediable, pues ha asumido obligaciones para solventar su situación económica. Frente a tales argumentos, la Sala debe decir que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no se configura el perjuicio irremediable, esto es, el riesgo cierto y real, que justifique la intervención urgente e impostergable. Como es bien sabido, el perjuicio irremediable es el riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones
manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales7. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse únicamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones administrativas o judiciales. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son, per se, ilegítimas o ilícitas. Desde la perspectiva ius fundamental, la Sala considera que la falta de regulación de los honorarios, per se, no causa un perjuicio irremediable, con las características antes anotadas. Necesariamente para abordar dicho aspecto habría que, como primera medida, decidir si la actora tiene derecho a reclamar los honorarios por la gestión profesional de su cónyuge y luego es pertinente entrar a definir en qué condiciones se pactaron dichos honorarios con la parte demandante del proceso ordinario. Ese análisis, se insiste, es improcedente en sede de tutela, pues es una discusión de tipo legal que debe decidir la autoridad judicial demandada. Con todo, la Sala advierte que ha pasado un tiempo considerable desde que se promovió el trámite incidental y no se ha proferido decisión de fondo. En efecto, está probado que el incidente se presentó el 8 de octubre de 2014 y ya está vencido el traslado del auto del 31 de mayo de 2017. Por consiguiente, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C, que, en el término de 10 días, decida de fondo sobre el incidente de regulación de honorarios que promovió la señora Lidia Eva Morales Bohórquez. Lo anterior, en orden a proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, que incluye la garantía de obtener una decisión judicial oportuna. La Sala modificará la sentencia impugnada, para declararla improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De igual manera instará a la autoridad judicial demandada en los términos del párrafo inmediatamente anterior. 7 Sobre el concepto de perjuicio irremediable, ver, entre otras, la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2015, expediente Nº: 25000-23-42-000-2015-00541-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA Primero. Modificar la sentencia impugnada para declararla improcedente, por las razones expuestas.
Segundo. Instar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, con celeridad, decida de fondo sobre el incidente de regulación de honorarios que promovió la señora Lidia Eva Morales Bohórquez, en el curso del proceso de reparación directa N° 25000232500019990205001. Tercero. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. Cuarto. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su
cargo devolver el expediente ordinario enviado a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección