🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01465-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01465-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[De] lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 7 meses y 7 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada mediante correo electrónico el 12 de octubre de 2016 y la tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. En efecto, dentro del escrito de tutela tampoco se encuentra probada la ocurrencia de un hecho eventual o la existencia de una situación que pusiera al accionante en estado de incapacidad o de debilidad manifiesta que imposibilitara su actuación judicial oportuna. En atención a ello, no existe justificación alguna para no cumplir con el requisito de inmediatez, evidenciándose además, la falta de urgencia propia de la acción constitucional.

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01465-00(AC)

Actor: ALCIDES VALBUENA CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Alcides Valbuena Cañón contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, por cuanto este último al proferir el auto 30 de marzo de 2017, mediante el cual impartió la aprobación de la liquidación de costas ordenada en sentencias de primera y segunda instancia de 13 de abril de 2016 y 10 de octubre de 2016, respectivamente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El 13 de abril de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alcides Valbuena Cañón en contra de la Caja de Retiro de

las Fuerzas Militares, en la cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y condenó en costas a la parte actora en ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Indicó que inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, quien, a través de la sentencia de 10 de octubre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en constas a la parte vencida. Agregó que la secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué elaboró la liquidación de costas y determinó que debería cancelar un total de $839.455, suma de dinero que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 10 de julio de 2017. 2 Folios 1 a 4. 1.° del artículo 366 del Código General del Proceso3, fue aprobada a través del auto de 30 de marzo de 2017. Destacó que el 4 de abril de 2017 le solicitó al citado juzgado que reconsiderara la condena en costas, sin embargo, por medio del auto de 11 de mayo de 2017 tal petición fue rechazada por improcedente. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que la condena en costas solo es procedente cuando en el expediente se acredite su existencia, su utilidad y que corresponden a actuaciones autorizadas por la Ley. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] Revocar el auto de fecha de 30 de marzo de 2017, proferida (sic) por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual imparte su APROBACIÓN sobre la liquidación de costas ordenadas en sentencias de primera y segunda instancia, de conformidad a las exposiciones y motivos de la presente acción que tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la violación de Derechos y Principios Constitucionales inherentes al Estado Social de Derecho […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de junio de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Quinto Administrativo 3 “(…) ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…)”. 4 Visible a folio 47 del cuaderno principal. de Ibagué, en calidad de demandados, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se

requirió a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Alcides Valbuena Cañón contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, con radicado 2014-00649.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Tolima 5 Manifestó que la acción interpuesta resulta improcedente en la medida en que las razones expuestas en la sentencia de 10 de octubre de 2016 fueron razonables y suficientes; y, además porque la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. No efectuó ningún pronunciamiento pese a que fue notificado oportunamente6. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 7 . Consideró que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha obrado conforme la Ley y a los mandatos judiciales, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental; es más, si se tiene en cuenta que la decisión fue adversa al accionante, carece de legitimación en la causa por pasiva. 5 Visible a folios 54 a 63 del cuaderno principal. 6 Notificación por correo electrónico visible a folio 50 vto. 7 Visible a folios 64 a 66 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, como quiera que el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra como accionado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el requisito general de procedencia de la inmediatez? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Alcides Valbuena Cañón, al haberlo condenado en costas? 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Cuestión Previa. Providencia de la que se deriva la afectación de los derechos invocados por el demandante. En el presente caso, es importante establecer cuál es la providencia que en realidad afecta los derechos del demandante, esto es, la que le impone la condena en costas, para luego determinar si contra aquella providencia la acción de tutela es procedente. Bajo ese contexto se tiene que, por medio de la sentencia proferida el 13 de abril

de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué9, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alcides Valbuena Cañón en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se decidió lo siguiente: « […] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor ALCIDES VALBUENA CAÑON contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL -, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.

Fíjense como agencias en derecho la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) TERCERO: LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y si existiera remanente, DEVUÉLVASE a la parte actora. […]» Por su parte, a través de la sentencia expedida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, se resolvió: 9 Visible a folios 5 a 19 del expediente. « […] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo

legal mensual vigente. […]» A su turno, el 24 de enero de 2017 la secretaria del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué señaló que: « […] Según sentencia de primera y segunda instancia del 13 de abril de 2016 (fls. 100 a 107) y sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2016 (fls. 160 a 167) la condena en costas en ambas instancias fue a cargo de la parte demandante.

CONCEPTO VALOR

1. Agencias en derecho de primera instancia $150.000.00

2. Agencias en derecho de segunda instancia $689.455.00 […]» Finalmente, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué mediante providencia de 30 de marzo de 2017 ordenó lo siguiente. « […] Como quiera que la liquidación de costas ordenada en sentencias de primera instancia del 13 de abril de 2016 y de segunda instancia del 10 de octubre de 2016 y realizada por secretaría se encuentra ajustada a derecho, este despacho imparte su APROBACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso […]» Visto lo anterior se puede concluir que fueron las sentencias proferidas el 13 de abril de 2016 y 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, las que impusieron la condena en costas y agencias en derecho, por lo cual, el citado Juzgado no tenía otra opción a la de realizar la liquidación y posterior aprobación conforme los lineamientos que se le habían impuesto.

En tal sentido, si bien el señor Alcides Valbuena dentro de sus pretensiones

cuestionó a través de la presente acción de tutela el auto de 30 de marzo de 2017, no se puede desconocer que fueron las sentencias del 13 de abril de 2016 y el 10 de octubre de 2016 expedidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, las que finalmente definieron la situación particular y concreta en relación con la condena en costas y agencias en derecho; es por ello que son éstas las que deben, eventualmente, ser objeto de estudio a través de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala pasará a establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar

providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o

varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los motivos por los cuales consideró el demandante que no es viable la condena en costas dentro de un demanda de nulidad y restablecimiento del derecho .

Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse

normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata21. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado22.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el

acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.

Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la

inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la

decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto23. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 7 meses y 7 días contados desde 23 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela

contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada mediante correo electrónico el 12 de octubre de 201624 y la tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. En efecto, dentro del escrito de tutela tampoco se encuentra probada la ocurrencia de un hecho eventual o la existencia de una situación que pusiera al accionante en estado de incapacidad o de debilidad manifiesta que imposibilitara su actuación judicial oportuna. En atención a ello, no existe justificación alguna para no cumplir con el requisito de inmediatez, evidenciándose además, la falta de urgencia propia de la acción constitucional. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la

solicitud de amparo invocada por el señor Alcides Valbuena Cañón dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, en tanto no superó los requisitos generales de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. 24 Notificación que se efectuó el 12 de octubre de 2016 visible a folio 170 del expediente donde se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alcides Valbuena Cañón dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...