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CE-11001-03-15-000-2017-01466-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01466-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

IMPONEN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y SANCIÓN POR

INEXACTITUD EN LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La sociedad demandante afirma que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no aplicó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y revocó aspectos de la decisión de primera instancia que no fueron apelados por el municipio de Neiva, como el estudio del “principio de imparcialidad” y lo relacionado con la improcedencia de la sanción por inexactitud, los cuales no fueron invocados en la sustentación del recurso de alzada interpuesto por el ente territorial. (…) la Sala advierte que el hecho de que el municipio de Neiva no se refiriera, en el recurso de apelación, al conocimiento del recurso de reconsideración por el mismo funcionario que profirió la liquidación oficial, no es óbice para que el Tribunal Administrativo del Huila dejara de realizar el análisis relacionado frente a esta cuestión, pues como bien lo indicó al desarrollar el asunto bajo estudio, “los cargos de la demanda abordan aspectos procesales y sustanciales que tienen relación con la tipicidad del tributo en las normas locales” . Por consiguiente, al abordar la tipicidad del gravamen, se tornaba necesario estudiar el factor competencia, lo que esta Sala considera razonable. (…) A juicio de la Sala, el municipio de Neiva sí se refirió en el recurso

de apelación a la improcedencia de la sanción por inexactitud, para lo cual se apoyó en el marco normativo que establece dicha sanción, razón suficiente para concluir que este defecto no se configuró. En consecuencia, no se encuentra probada la ocurrencia del defecto procedimental absoluto en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia que ostentan los funcionarios de las administraciones tributarias locales, consultar las sentencias de 24 de octubre de 2013, exp. 17001-23-31-000-2007-00374-01 y exp. 17001-23-31-000-200900058-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de esta Corporación.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Requiere similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO dicho precedente no es aplicable, toda vez que Gases de Occidente S.A. no estaba inmersa dentro de los supuestos del artículo 67 de la Ley 383 de 1997 (…) la demandante considera que la providencia atacada se sustentó en precedentes que no son aplicables al caso (…) Al respecto, se debe advertir que la primera decisión antes mencionada, desarrolló la manera como se debía liquidar el impuesto de ICA para la actividad de distribución de gas combustible (…) En ese orden de ideas, era una providencia que era aplicable al caso, pues el debate jurídico planteado, tanto en sede administrativa y judicial, giraba en torno a la

actividad que prestaba Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., es decir, si solo era un distribuidor de gas combustible o si estaba relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas. En relación con la sentencia de 12 de julio de 2012, se debe precisar que esta se utilizó como referente jurisprudencial para explicar que las entidades territoriales están legitimadas para establecer su procedimiento tributario, lo cual, también hacia parte del problema jurídico planteado. (…) es claro que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta la prueba antes mencionada, cuestión diferente es que dicho cargo no se planteó en vía administrativa y que, a pesar de tal circunstancia se analizara la prueba sin que esta generara la convicción que se pretendía, es decir, se declarara la inexistencia del tributo por falta de publicidad del estatuto tributario local. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura La demandante sostiene que el Tribunal Administrativo del Huila negó sin fundamento alguno los cargos “5.4.3., 5.4.4., 5.4.5.1. y 5.4.5.2. de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, en los que se demostró que los actos demandados son nulos por el hecho de haberse pretermitido los términos para contestar el requerimiento especial y para interponer el recurso de reconsideración y que, además, se profirieron dos resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración. (…) la autoridad judicial demandada motivó el cargo alegado por la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la disminución de los términos dentro del procedimiento

administrativo, el cual se considera razonable. (…) la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo del Huila además de ser razonable, se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, juez natural y órgano de cierre en asuntos tributarios en la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01466-00(AC)

Actor: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 y el auto de 16 de marzo del mismo año, que resolvió la adición del fallo, en razón a que se negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se profirió la liquidación oficial de revisión y se le impuso una sanción por inexactitud al momento de declarar el impuesto de

1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Industria y Comercio, Avisos y Tableros, ICA, para el año gravable 2006, frente a la actividad de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el municipio de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La demandante afirma que, previo requerimiento especial, el secretario de hacienda de Neiva profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 200520060002 de 5 de noviembre de 2008, que fue notificada el 8 del mismo mes y año, en la que se modificó la declaración de impuesto de ICA que presentó para el año gravable 2006, en el sentido de reclasificar lo concerniente a “deducciones, exenciones y actividades que no causan impuesto”2 por valor de $10.883.062.000 y, por otra parte, frente a “ingresos netos gravables” de la “actividad económica principal”, bajo el argumento de que se debió liquidar el ICA sobre el valor mensual promedio facturado, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por lo que determinó un mayor impuesto anual de industria y comercio por $42.654.000, al igual que lo referente a avisos y tableros por un valor de $6.398.000. Además, según lo afirmó la actora, se le impuso una sanción por inexactitud de

$79.059.000. Sostiene que el municipio de Neiva le concedió el término de un mes para interponer el recurso de reconsideración, y no de dos meses como lo establece el Estatuto Tributario Nacional. Resalta que el 5 de diciembre de 2008, interpuso recurso de reconsideración

contra la liquidación oficial, en el que explicó que su actividad económica es la distribución de combustibles, por lo que el impuesto se determina sobre el margen bruto de comercialización que es la base gravable especial prevista en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997. Además, argumentó que la distribución de gas combustible no se enmarca dentro de las actividades de servicio definidas como gravadas para el ente territorial, ni puede ser considerada como una actividad análoga a los servicios gravados en el artículo 51 del Decreto 96 de 1996, ni por el artículo 50 del Decreto 458 de 1999. 2 Folio 3 del cuaderno de tutela. Manifiesta que, en el mismo recurso, expuso que el acto administrativo era nulo en razón a la falta de competencia del funcionario que profirió la liquidación oficial, además, que no se le dieron los dos meses que establece la ley para interponer el recurso y que la sanción impuesta era improcedente porque no fue motivada, carece de fundamento legal y, por último, que no se configuró el hecho sancionado. Señala que mediante Resolución Nº 0507 de 18 de mayo de 2009, le confirmaron la liquidación oficial y la sanción, pero que, posteriormente, le notificaron la Resolución Nº 490 de 13 de mayo de 2009, en la que se decidió nuevamente el recurso de reconsideración, en el mismo sentido y con los mismos argumentos. Asevera la accionante que el 9 de septiembre de 2009, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Neiva, en la que solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 20052006002 de 5 de

noviembre de 2008 y de las Resoluciones Nº 0507 de 18 de mayo de 2009 y 490 de 13 de mayo de 2009, bajo el argumento de que la base gravable del impuesto de ICA, respecto del servicio público de distribución de gas combustible es el margen bruto de comercialización, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 383 de 1997. Igualmente, sustentó que no puede catalogarse el servicio que presta como gravado con ICA por los artículos 54 del Decreto 096 de 1996 y 53 del Decreto 458 de 1999. Agrega que advirtió que el municipio demandado solo otorgó un mes para interponer el recurso de reconsideración y no dos como lo establece el Estatuto Tributario Nacional. Asimismo, resalta que el mencionado ente territorial expidió dos resoluciones idénticas y sucesivas al resolver el recurso de reconsideración, las que consideró carentes de motivación y que, además, fueron expedidas por funcionarios sin competencia, toda vez que el artículo 347 del Decreto 458 de 1999, establece que el jefe de la unidad de determinación es el competente y no el secretario de hacienda. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva en sentencia de 31 de julio de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que (i) Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. prestó un servicio público de gas natural domiciliario, por lo que se debió liquidar el ICA sobre el margen bruto de comercialización que es la base gravable especial establecida para este tipo de actividades en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997; (ii) reconoció que la sociedad

accionante debía liquidar el mencionado impuesto como actividad comercial, pues el artículo 50 del Decreto 458 de 1999, no lo catalogó como actividad de servicios el prestado por la demandante; (iii) consideró que como se presentaron diferencias de criterios entre el contribuyente y la administración tributaria, era improcedente imponer la sanción y, asimismo, no se configuró el hecho sancionador y (iv) aceptó el cargo relacionado con la violación del “principio de imparcialidad”, pues evidenció que fue el mismo funcionario el que expidió el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Anota la accionante que el municipio de Neiva interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expuso los siguientes argumentos3:  Que en el requerimiento especial se explicó que Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. debió aplicar la base gravable prevista en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que es la norma especial.  Que las actuaciones se fundamentaron en el “Decreto con fuerza de Acuerdo 096 de 1.996 (Estatuto Tributario Municipal)”4, el que goza de presunción de legalidad.  Que frente el cargo relacionado con la falta de regulación de la actividad de distribución de gas combustible dentro de las actividades de servicios definidos en el estatuto municipal, el municipio de Neiva afirmó “que las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por la Ley 142 de 1994 para efectos territoriales”5.  Que la sociedad accionante incurrió en el hecho sancionado al descontar

ingresos del renglón 11 del formulario y generar un menor impuesto a pagar.  Que el impuesto de avisos y tableros determinado en la liquidación oficial de revisión equivale al 15% del impuesto de industria y comercio.  Por último, que no se dijo nada frente a la declaratoria de improcedencia de la sanción. Manifiesta la sociedad actora que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 18 de enero de 2017, revocó el fallo, para lo cual, trascribió apartes de la sentencia de 29 de octubre de 20146, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, posteriormente, concluyó que los cargos planteados en la demanda 3 Folio 7 del cuaderno de tutela. 4 Folio 7 del cuaderno de tutela. 5 Ibídem. 6 M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. respecto a la aplicación del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, la “falta de tipicidad” del servicio público domiciliario de gas combustible en el Estatuto Tributario Municipal y el mayor valor en el pago de avisos y tableros, no estaban llamados a prosperar. Igualmente, consideró que Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. saneó cualquier nulidad que pudiera haberse configurado, al responder el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración oportunamente. Resalta que el municipio de Neiva no apeló la decisión de primera instancia frente al “principio de imparcialidad”, pero que la autoridad judicial accionada lo analizó y estableció que no prosperaba. Igualmente, arguye que ocurrió lo mismo frente a la

sanción por inexactitud que revocó el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, pues el tribunal demandado la mantuvo a pesar de que no fue debatido en el recurso de alzada. Señala la sociedad actora que el 7 de febrero de 2017, solicitó la adición de la sentencia, en la que pidió i) explicara por qué no aplicó la sentencia de 4 de abril de 20137, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado o, en su defecto, no sustentó las razones por las cuales se apartó de dicho pronunciamiento para aplicar el de 29 de octubre de 2014, ii) se pronunciara sobre la inaplicación de los Decretos 096 de 1996 y 458 de 1999, y sobre los motivos del aumento del impuesto de avisos y tableros, iii) explicara la omisión sobre la falta de competencia del funcionario que expidió las resoluciones demandadas, lo cual alegó en la demanda y, por último iv) se pronunciara sobre la nulidad por haberse pretermitido el término para responder el requerimiento especial e interponer recursos. Afirma que en auto de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de adición.

2. Fundamentos de la acción La accionante manifiesta que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual invoca los siguientes defectos:  Defecto procedimental absoluto

7 M.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Resalta que el Tribunal Administrativo del Huila no aplicó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y revocó aspectos de la decisión de primera

instancia que no fueron apelados por el municipio de Neiva. En efecto, manifiesta que la autoridad judicial accionada se pronunció frente al “principio de imparcialidad” y la improcedencia de la sanción por inexactitud, sin que esto fuese planteado en el recurso de apelación por parte del municipio de Neiva.  Desconocimiento del precedente Considera que la autoridad judicial demandada se apartó del precedente judicial proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de abril de 2013, el cual, en su sentir, era una decisión que ostentaba supuestos de hecho, de derecho y probatorios muy semejantes al asunto de la referencia, sin justificar su decisión. Afirma que a pesar de que en la solicitud de adición pidió que se mencionaran las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el pronunciamiento del órgano de cierre, el tribunal accionado indicó que “no existe sustento legal que obligue a un fallador a indicar las razones por las cuales aplica el precedente jurisprudencial en cierto caso y del que el Consejo de Estado ha hecho pronunciamiento, pues, independientemente que le sea desfavorable, sería aquel a quien tendría que solicitar dicha explicación sobre su variación de su posición al abordar un tema”8. Refiere que en la providencia que resolvió la adición, se explicaron las razones por las que se aplicó la sentencia de 29 de octubre de 2013 dictada en el expediente 19514, haciendo referencia a unos apartes que no constituyen la ratio decidendi de la misma y que, además, no fue invocada en dicha solicitud solicitud, toda vez

que el motivo de la inconformidad era frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de apartarse del fallo de 4 de abril de 2013. Por último, anota que aplicó el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, cuando, en su sentir se le debió aplicar el artículo 67 de la misma norma, toda vez que Alcanos distribuye gas combustible. 8 Folio 34 del expediente de tutela.  Defectos sustantivo y fáctico Afirma que la decisión atacada negó el cargo de la demanda en el que se indicó que ninguna actividad está gravada con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Neiva, pese a que se demostró que los Decretos 096 de 1996 y 458 de 1999 nunca entraron a regir, puesto que no fueron publicados en el diario oficial, a pesar que se aportó la prueba de la falta de publicación, lo que, según la demandante, fue debatido desde la vía administrativa al señalar en la página 25 del recurso de reconsideración al indicar que “el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible no está contemplado en las normas locales de Neiva como una actividad de servicio gravada con el impuesto de industria y comercio”9, lo que reforzó con la presentación de la demanda.  Decisión sin motivación Manifiesta que el Tribunal Administrativo del Huila negó sin fundamento alguno los cargos “5.4.3., 5.4.4., 5.4.5.1. y 5.4.5.2. de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”10, en lo que se demostró que los actos demandados son nulos por el hecho de haberse pretermitido los términos para contestar el

requerimiento especial y para interponer el recurso de reconsideración.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “Con fundamento en las pruebas, en los hechos y en las razones de derecho expuestas, respetuosamente se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. que fueron violados por el Tribunal Administrativo del Huila con la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2017 y el auto del 16 de marzo de 2017 que negó la adición de la misma, proferidos dentro del expediente 41-001-33-31-004-2009-00306-01.

En consecuencia, se solicita que se declare sin valor ni efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y se ordene proferir una nueva providencia en un 9 Folio 35 del cuaderno de tutela. 10 Folio 42 del cuaderno de tutela. término perentorio, que tenga en cuenta los aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en esta demanda, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de ALCANOS que se solicita en la presente acción de tutela”11.

4. Pruebas relevantes La demandante allega las piezas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 41001333100420090030601.

5. Trámite procesal En auto de 13 de junio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al municipio de Neiva y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con

interés12.

6. Oposición El Tribunal Administrativo del Huila, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la sociedad demandante, 11 Folio 43 ibídem.

12 Folios 41 a 42 del cuaderno No. 1. con la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Neiva, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la liquidación oficial de revisión y la sanción por inexactitud en la liquidación del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2006, toda vez que (i) no aplicó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y revocó aspectos de la decisión de primera instancia que no fueron apelados por el municipio de Neiva; (ii) porque se apartó del precedente judicial proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de abril de 2013 y aplicó el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, cuando en su sentir, se le debió aplicar el artículo 67 de la misma normativa, toda vez que

Alcanos distribuye gas combustible; (iii) que los Decretos 096 de 1996 y 458 de 1999, nunca entraron a regir, puesto que no fueron publicados en el diario oficial, a pesar que se aportó la prueba de la falta de publicación, por lo que ninguna actividad está gravada con el impuesto de ICA en el municipio de Neiva y (iv) que frente a los cargos relacionados con la pretermisión de los términos para contestar el requerimiento especial y para interponer el recurso de reconsideración, la autoridad judicial lo negó sin que motivara la decisión.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 13 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

14 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto

fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con el fallo de 18 de enero de 2017 y el auto de 16 de marzo del mismo año (adición de la sentencia), dictados por el Tribunal Administrativo del Huila, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual, está superado el requisito de subsidiariedad; (iii) frente a la providencia de segunda instancia la accionante solicitó adición, la que se re

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