CE-11001-03-15-000-2017-01468-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01468-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Su cálculo depende de la fecha en que se adquirió el status pensional / PRECEDENTE - Criterio temporal de aplicación [S]i bien es cierto que la liquidación efectuada en la pensión del demandante fue reconocida en relación con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; también lo es que la misma se liquidó con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años, como así lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se advierte que el señor [Á.A.N.S] adquirió el derecho pensional el 3 de abril de 2009, fecha para la cual las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional aún no se habían expedido. En este contexto, pretender que se aplique de forma retroactiva el precedente de la Corte Constitucional en materia del IBL cuando no existía al momento en que el señor [N.S] configuró sus derechos pensionales, vulneraría los derechos pensionales que adquirió de manera legal, esto es, sin abuso del derecho o fraude a la Ley (…) En esa medida, al Tribunal accionado asiste razón cuando decidió darle prevalencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado por ser la vigente para la fecha en que se consolidó el derecho del señor [N.S], la cual tenía definida en forma unánime que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las
personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con lo devengado durante el último año de servicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / LEY DE 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el criterio fijado para el cálculo del ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición, ver las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01468-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario. El señor Álvaro Antonio Núñez Sterling instauró medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de anular la Resolución CPS 0200 del 23 de junio de 2011 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez y negó la reliquidación de la misma. El 12 de julio de 2016, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del referido acto administrativo en cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y condenó al Fondo a reliquidar la pensión del señor Núñez Sterling en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio. El 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F modificó y confirmó la sentencia de primera instancia. b)Inconformidad. Afirmó que el Tribunal accionado con la decisión asumida incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la liquidación pensional debe efectuarse conforme a los dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre el promedio de lo devengado por el señor Núñez Sterling durante los últimos 10 años de servicio, posición que es confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, primacía de los derechos sustanciales y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le ordene revocar en su totalidad el fallo de primera instancia proferido el 12 de julio de 2016 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda incoada.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff. 53 a 56). La Magistrada Patricia Salamanca Gallo indicó que el 21 de abril de 2017 decidió modificar el fallo de primera instancia para excluir emolumentos devengados que habían sido incluidos en la base de liquidación, a pesar de no constituir factor salarial y confirmó en lo demás la sentencia apelada, como quiera que no encontró que los demás argumentos estuviesen llamados a prosperar. Agregó que en la providencia hizo un recuento de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-615 de 2016, así como de las decisiones proferidas por las Secciones Segunda y Quinta de esta Corporación para concluir que no le eran aplicables las consideraciones efectuadas sobre el IBL en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. En ese orden de ideas, peticionó denegar el amparo solicitado habida cuenta que los derechos fundamentales de la parte accionante fueron garantizados en todo momento, pues valoró la norma y la jurisprudencia aplicable.
Álvaro Antonio Núñez Sterling. No rindió informe pese a que fue notificado de la presente acción de tutela (f. 57). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por
terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en relación con la liquidación del IBL para las pensiones de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985?
1. Desconocimiento de precedente judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los
principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Posición del Consejo de Estado sobre el IBL para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-20135 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 01541-01, se pronunció sobre los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual señaló como precedente en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición, lo dicho por esa misma Corte en la sentencia C-258 de 2013. Al respecto, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a
las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria para liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, precisó que la Corte no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, en virtud del régimen de transición pensional, y donde “[…] la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013 […]”. Esta Sección señaló en la providencia de unificación que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. En las anteriores condiciones, se determinó que “[…] el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector
oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso […]”. Ahora bien, la Subsección advierte que la anterior providencia quedó sin efectos, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 15 de diciembre de 2016, con radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01, consideró que en dicha decisión esta Sección desconoció las reglas que respecto al tema fijó la sentencia SU-230 de 2015. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 9 de febrero de 2017 sentencia de reemplazo en la que reiteró la tesis que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Así mismo, consideró que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales
fundamentales que no pueden desconocerse. Igualmente, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Repárese además que la Sección Quinta de la Corporación en sede de tutela rectificó recientemente la postura6 frente a las situaciones en las cuales debe aplicarse el precedente fijado en la sentencia C-258 de 2013 y que se hizo extensiva en la sentencia SU-230 de 2015, al señalar que para aplicar dicho lineamiento debe tenerse en cuenta el momento en que se causó el derecho pensional. Por tanto, precisó que la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional en materia del IBL opera desde el momento mismo en que se conoce de la decisión de unificación; empero, al involucrar derechos adquiridos, ese carácter vinculante debe aplicarse en atención al momento en que se adquirió el derecho pensional, pues no podría exigirse su observancia si la mencionada decisión de unificación 6 Ver sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de estado, en proceso con radicado 11001-03-15-000-2016-03366-01 no había sido emitida al momento en que se causó el derecho. - Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 21 de abril de 2017, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión son los causados en el último año de servicio así: asignación básica,
bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; y confirmó en lo demás el fallo recurrido. Así, luego de hacer un análisis de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-615 de 20167 proferidas por la Corte Constitucional en relación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que la tesis fijada por el Consejo de Estado frente a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 concluyó (f. 178 frente y adverso del expediente): “[…] En suma se observa que en las Altas Cortes existe una controversia en torno al alcance de las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, pues mientas para la Sección Segunda del Consejo de Estado estas no son aplicables a regímenes especiales diferentes al de los Congresistas, para la Corte Constitucional sólo son aplicables a partir de la publicación de la sentencia C-258 de 2013. Por su parte la Sección Quinta del Consejo de Estado afirma que sólo resulta aplicable a partir de la publicación de la sentencia SU-230 de 2015, en el entendido que fue esta última la que extendió lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 a los demás regímenes pensionales. Así las cosas, conforme a las sentencias antes mencionadas existe unidad de criterio de las Altas Cortes en torno a que la pensión del actor que se consolidó 15 de octubre de 2009 (f. 3), no le son aplicables las consideraciones efectuadas sobre el IBL en la (sic)
sentencia (sic) C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, razón por la cual el argumento de apelación en el cual se solicita que sean observadas 7 Posición vigente para el momento de la sentencia discutida, 21 de abril de 2017. para adoptar la decisión en esta instancia, no se encuentra llamado a prosperar.[…]” - Análisis de configuración del desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia consideró que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que señaló que la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 debe efectuarse sobre el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. Por su parte, la autoridad accionada manifestó que su decisión se encuentra ajustada a derecho, pues aplicó el criterio fijado por las Altas Cortes y que señalan que no le son aplicable las consideraciones efectuadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por cuanto la pensión del demandante se consolidó antes de que fueran expedidas dichas sentencias. Pues bien, para la Subsección es claro que en el presente asunto no está en discusión que el señor Álvaro Antonio Núñez Sterling mediante Resolución 0200 del 23 de junio de 2009 expedida por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional se le reconoció pensión vitalicia de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo
1.º de la Ley 33 de 1985 al aplicar el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (f. 3 del expediente). Igualmente, se observa de la copia de cédula de ciudadanía del señor Núñez Sterling y la certificación laboral aportada al dossier que adquirió el derecho pensional el 3 de abril de 2009 (ff. 2 y 41 del expediente). También obra Resolución 894 del 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual se retiró del servicio al demandante a partir del 15 de octubre de 2009 (f. 4). De lo anterior se colige que si bien es cierto que la liquidación efectuada en la pensión del demandante fue reconocida en relación con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; también lo es que la misma se liquidó con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años, como así lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se advierte que el señor Álvaro Antonio Núñez Sterling adquirió el derecho pensional el 3 de abril de 2009, fecha para la cual las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional aún no se habían expedido. En este contexto, pretender que se aplique de forma retroactiva el precedente de la Corte Constitucional en materia del IBL cuando no existía al momento en que el señor Núñez Sterling configuró sus derechos pensionales, vulneraría los derechos
pensionales que adquirió de manera legal, esto es, sin abuso del derecho o fraude a la Ley. Y es que la misma Constitución Política en su artículo 48 determina que i) para adquirir el derecho pensional debe cumplirse los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley; ii) deben respetarse los derechos adquiridos; iii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y, iv) por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. En esa medida, al Tribunal accionado asiste razón cuando decidió darle prevalencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado por ser la vigente para la fecha en que se consolidó el derecho del señor Núñez Sterling, la cual tenía definida en forma unánime que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con lo devengado durante el último año de servicios8. De esta forma, se concluye entonces que la autoridad judicial accionada no está incursa en la causal específica alegada por la parte accionante, pues contrario a lo señalado por el Fondo Pensional, los argumentos expuestos en el fallo censurado se fundamentaron en la posición fijada por esta Corporación en el momento en que el demandante consolidó su derecho pensional. 8 Ver sentencias de fechas: 21 de Septiembre de 2000, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación
número: 470-99 y 21 de junio de 2007, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, radicado número: 095006. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó su decisión en torno a las pruebas obrantes en el expediente que lo llevó a concluir que las normas aplicables al peticionario eran las Leyes 33 y 62 de 1985, junto con el precedente de unificación jurisprudencial que esta Corporación había fijado sobre la materia.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente jurisprudencial fijado, ya que la pensión del demandante se consolidó el 3 de abril de 2009. Por tanto, no le son aplicables las consideraciones efectuadas sobre el IBL en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
En consecuencia, se negará la solicitud de tutela presentada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no
fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.