CE-11001-03-15-000-2017-01468-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01468-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, el precedente adoptado en la sentencia SU-230 de 2015 no resultaba aplicable al caso concreto, so pena de defraudar las expectativas legítimas del pensionado El [actor] instauró demanda judicial antes de la existencia del precedente de la Sentencia SU-230 de 2015, por lo tanto tenía una expectativa legítima al IBL con el régimen anterior, pues, cuando acudió a reclamar ese derecho judicialmente estaba vigente la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Regla en virtud de la cual, (...), el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. Ahora, si bien es cierto para el 21 de abril de 2017, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (…), ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015, no es menos cierto que su aplicación en ese caso concreto hubiera significado defraudar la confianza legítima del demandante, que acudió a reclamar en sede judicial un derecho
pensional con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de los jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó. Razón por la cual, a criterio de la Sala, el precedente adoptado en la sentencia SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por el señor [actor], so pena de defraudar las expectativas legítimas del pensionado. (…) En consecuencia, el fallo impugnado que negó la tutela será confirmado, pero por las razones expuestas en este proveído.
FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL - ARTÍCULO 230 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la fuerza vinculante de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-292 de 6 de abril de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el cálculo del ingreso base de liquidación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01468-01(AC)
Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia en contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F”. ANTECEDENTES El 9 de junio de 20171, actuando por intermedio de apoderado, el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “4.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales
sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedó establecido. 1 Ver fl.1. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 21 de abril de 2017 notificado (sic) por correo electrónico del 26 de mayo de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “F”, MAGISTRADO (A) PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 emitida por el JUZGADO 19
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11001333501920140060700 de ALVARO ANTONIO NÚÑEZ
STERLING contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “F”, MAGISTRADO (A) PONENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C de fecha 12 de julio de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11001333501920140060700 de ALVARO ANTONIO NUÑEZ STERLING contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoada por el (la) señor ALVARO
ANTONIO NÚÑEZ STERLING (a) ”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución CPS-0200 del 23 de junio de 2009, la entidad actora reconoció pensión de vejez al señor Álvaro Antonio Núñez Sterling, y pese a aceptar que por ser beneficiario del régimen de transición su prestación pensional se debía reconocer bajo la Ley 33 de 1985, para establecer el ingreso base de liquidación (IBL) le aplicó la Ley 100 de 1993, promediando los factores cotizados en los últimos 10 años de servicio. 2.2. En el año 2014 el señor Álvaro Antonio Núñez Sterling instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarase la nulidad parcial del anterior acto administrativo y, como resultado, se ordenara reliquidar su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en último año de servicio.
2.3. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 12 de julio de 2016, con apego a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, accedió a las súplicas de la demanda, ordenando reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.4. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de abril de 2017 la confirmó en cuanto a la forma de reliquidar la pensión.
3. Fundamentos de la acción En términos generales, la entidad actora expone que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, donde esa Corporación unificó criterio sobre la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición.
Por tanto, asegura, personas como el señor Álvaro Antonio Núñez Sterling, a quienes se les debe reconocer pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, sólo les aplica esa norma en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se aplica la Ley 100 de 1993, tal y como lo había hecho la entidad.
Que ese precedente de la Corte Constitucional es de imperativo acatamiento, es fuente formal de derecho y prevalece sobre los emanados de los demás órganos judiciales de cierre. Por eso, el Tribunal no podía aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, para confirmar lo resuelto por el Juzgado.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 14 de junio de 2017 el Consejero Ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y dispuso vincular como tercero con interés al señor Álvaro Antonio Núñez Sterling (fls.44-45). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.53-56) se pronunció a través de la Magistrada ponente de la providencia atacada, quien solicitó negar el amparo, habida cuenta que los derechos fundamentales de la parte demandante fueron garantizados en todo momento, máxime que el Tribunal emitió su decisión valorando la norma y la jurisprudencia aplicable.
Que la Corporación no hizo más que seguir el precedente vertical trazado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que la interpretación que efectúe como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo” es la que debe ser observada por los Juzgados y Tribunales de esta jurisdicción, sumado a que la interpretación hecha
en ese fallo es la que más resulta concordante con las garantías constitucionales del trabajador pensionado.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (fls.59-64), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional. Dijo que “pretender que se aplique de forma retroactiva el precedente de la Corte Constitucional en materia del IBL cuando no existía al momento en que el señor Núñez Sterling configuró sus derechos pensionales, vulneraría los derechos pensionales que adquirió de manera legal, esto es, sin abuso del derecho o fraude a la Ley”.
Estableció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estaba incurso en la causal alegada por la parte actora, ya que fundó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente, que lo llevó a concluir que las normas aplicables al peticionario eran las Leyes 33 y 62 de 1985, junto con el precedente de unificación jurisprudencial que el Consejo de Estado había fijado sobre la materia, conforme al cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicio.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia (fls.124-136). En esencia, expuso que para cuando el Tribunal cuestionado expide su decisión estaba obligado a aplicar la sentencia SU-230 de 2015, en la que se señaló la nueva regla interpretativa, que el IBL no
hace parte del régimen de transición. Sentencia que es de obligatorio acatamiento. Reiteró que la misma Corte Constitucional ha dicho que sus fallos son fuente formal de derecho, vinculante para todas las autoridades, cuando fija el alcance de una norma en el caso del control abstracto de constitucionalidad o en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, en particular las de unificación. Y que prevalecen los precedentes de esa Corte sobre el de los demás órganos jurisdiccionales de cierre (menciona, entre otras, las sentencias C-634 y C-816 de 2011). Motivo por el cual dijo, que si bien las sentencias de unificación dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa tienen fuerza vinculante, “no obstante, en orden de prevalencia normativa deberán predominar las sentencias de unificación dictadas por el órgano de cierre Constitucional y en consecuencia el precedente constitucional debe irradiar de manera vinculante y obligatoria el resto de la actividad jurisdiccional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. Análisis del caso concreto 2.1. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si en la sentencia del 21 de abril de 20174, proferida por la Sección Segunda, Subsección “F” del 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 El original de este fallo aparece a fls.169-185 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificado por correo electrónico el 26 de mayo de 2017 (fl.190 ídem).
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado en segunda instancia con el No. 11001-3335-019-2014-00607-01, se incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015. 2.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto que alega la parte actora. 2.3. Aspectos que no están en discusión: 2.3.1. El señor Álvaro Antonio Núñez Sterling tenía derecho a que su pensión de vejez se reconociera bajo la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3.2. Por medio de la Resolución CPS-0200 del 23 de junio de 20095, la entidad actora le reconoció pensión de vejez (por contar con 20 años de servicio en el sector oficial y 55 años de edad, como lo exige la Ley 33 de 1985). Del contenido de ese acto administrativo se obtiene que: i) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 3 de abril de 2009; ii) para establecer el monto del ingreso base de liquidación (IBL) -aplicando la Ley 100 de 1993la entidad le promedió lo cotizado en los último diez (10) años de servicio.
2.3.3. En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial, señalando que el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su 5 El original de esta Resolución obra a fl.3 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. 2.3.4. En octubre de 2014 el señor Núñez Sterling instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, solicitando reliquidación de su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.3.5. En la sentencia SU-230 del 29 de abril 2015 la Corte Constitucional estableció como regla que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no así para determinar al ingreso base de liquidación (IBL), el cual se obtiene conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 (inciso 3º del artículo 36 y artículo 21).
2.3.6. Mediante fallo del 21 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia del 12 de julio de 2016, que había accedido a las pretensiones y ordenado al citado Fondo reliquidarle con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 2.4. Sostiene la entidad accionante, y lo reitera en su impugnación, que en su decisión el Tribunal accionado tenía la obligación de acoger la regla interpretativa establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, por ser fuente formal de derecho y prevalecer la interpretación que hace esa Corporación sobre la de los demás órganos judiciales de cierre. Razón por la que -asegurael Tribunal accionado no debió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo -aplicación de la sentencia SU-230 de 20152.5.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”6son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un
derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado) Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede 6 Sentencias de Unificación. reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”7. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”8. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este -el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”9. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tienen que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de
constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199610. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas 7 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 8 Sentencia T-292 de 2006. 9 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 10 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 2.5.2. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de
la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez (10) años de cotización-, en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU-230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10) como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU-230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993. 2.5.3. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU-230 de
2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que en el régimen de transición debe tomarse lo devengado -concepto distinto a lo cotizado–, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Situación distinta ocurre respecto del plazo para calcular el IBL, donde sí hay una variación, tanto en la línea de la Corte como la del Consejo de Estado. Conforme a lo precisado, únicamente existe contradicción de la regla señalada en la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL. En este orden de ideas, se podría concluir que el Tribunal accionado no desconoció la regla de la sentencia SU-230 en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta, sino, exclusivamente, en lo que se refiere a la regla según la cual para establecer el ingreso base de liquidación se debe promediar los últimos diez (10) años. Sin embargo, la nueva regla fijada en relación con el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica. 2.5.4. Recuérdese que para concluir si hay o no violación del precedente, tiene que mirarse no solo si hay contradicción entre uno y otro -la “antinomia” entre la regla invocada y la aplicada–, sino también, si la invocada tiene vocación
de regular la situación particular y concreta que se estudia.
Entonces: ¿Cuál es el factor temporal para determinar si hay situación jurídica definida?
Algunos piensan que es el momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado. Si esto es así, la nueva regla no puede afectar situaciones pasadas, definidas o consolidadas, como es el caso del señor Álvaro Antonio Núñez Sterling, que adquirió su estatus jurídico, con derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y a la regla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, antes de la variación dispuesta en la sentencia SU-230 de 2015. Pero, la Sala ha sido del criterio mayoritario que lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si esta fue presentada antes del precedente de la Corte existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. Y en este caso, la demanda fue presentada en el año 2014, lo que impondría afirmar que tampoco puede aplicársele la sentencia de la corte que es del año 2015. 2.6. El principio de confianza legítima, y su desconocimiento al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 2.6.1. Pero de no compartirse lo anterior, considera mayoritariamente la Sala que debe examinarse el supuesto factico del pensionado a la luz del principio de confianza legítima, que también se informa en los principios de buena fe y seguridad jurídica, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a
respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–. Ahora bien, la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia, no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que deban primar ante la confianza legítima, dada la importancia que revistan en el asunto. Por tanto,
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