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CE-11001-03-15-000-2017-01469-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01469-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Su cálculo depende de la fecha de reclamación judicial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación / PRECEDENTE APLICABLE / CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE AL MOMENTO DE ADQUIRIR EL DERECHO PENSIONAL Acorde con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que a la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez se le reconoció el derecho pensional, el 1º de junio de 2010, mediante Resolución No. CPS 0178. Lo anterior evidencia que el derecho de la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez a percibir la pensión de vejez, fue adquirido con antelación a que se profiriera la sentencia SU – 230 de 2015, por lo tanto, como lo sostuvo la Corte Constitucional, no es viable su aplicación de manera retroactiva. Aunado a ello, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 27 de septiembre de 2013. Y eso significa que las reclamaciones judiciales se hicieron antes de la publicación de la sentencia SU230 de 2015, es decir, cuando la señora Pulgarín de Gutiérrez acudió a la jurisdicción, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior.(…) En consecuencia, a criterio de la Sala, el precedente judicial adoptado en la SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez contra el Fondo Pensional de la

Universidad Nacional de Colombia, so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada. De ese modo, la autoridad judicial demandada aplicó en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), que era el precedente vigente para la fecha en que se reclamó judicialmente el derecho pensional. (…) Para resolver el caso de la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) vigente al momento de la interposición de la demanda y no la de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01469-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la

Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales

al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 27 de abril de 2017 notificado por correo electrónico del 26 de mayo de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, MAGISTRADO (A) PATRICIA SALAMANCA GALLO mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 emitida por el JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333100072012004200 de ROSA MARÍA PULGARÍN DE GUTIERREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.3. Como consecuencia de lo anterior al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, MAGISTRADO (A) PATRICIA SALAMANCA GALLO Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 5 de mayo de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

11001333100072012004200 de ROSA MARÍA PULGARÍN DE

GUTIERREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU-230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor(a) ROSA

MARÍA PULGARÍN DE GUTIERREZ ”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante Resolución No. CPS 0178 del 1º de junio de 2010, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, reconoció pensión de vejez a favor de la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez. 1 Folios 11-12 del expediente de tutela.

La señora Pulgarín de Gutiérrez solicitó la reliquidación de su jubilación con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, mediante Resolución No. FP0040 del 13 de febrero de 2013, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia negó dicha solicitud. Inconforme con la anterior decisión la señora Pulgarín de Gutiérrez ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se anulara el Oficio FP-0040 del 13 de febrero de 2013 y se ordenara reliquidar la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del

acto demandado y ordenó reliquidar la pensión de la señora Pulgarín de Gutiérrez teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. La sentencia fue apelada y el 27 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó parcialmente, pues la modificó en el sentido de incluir como factores salariales asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

3. Argumentos de la tutela La demandante aseguró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, por no aplicar la sentencia SU-230 del 2015 y explicó la obligatoriedad del mismo.

Sostuvo que el tribunal al ordenar la liquidación de las mesadas pensionales incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios desconoció el principio de sostenibilidad fiscal del Estado.

4. Trámite Previo Los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró fundado mediante auto de 15 de enero de 2018, en el cual se avocó el conocimiento y se ordenó el sorteo de un Conjuez para integrar el quórum necesario2.

5. Intervenciones La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Patricia Salamanca Gallo, indicó que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo toda vez que la sentencia SU-230 no le es aplicable al caso estudiado en providencia del 27 de abril de 2017.

Manifestó que el hecho de que la entidad demandante no esté de acuerdo con la decisión no significa que la providencia no haya valorado la norma y jurisprudencia aplicable razón por la que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. La señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez vinculada en la presente acción en calidad de tercera con interés guardó silencio.

6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, negó la presente solicitud de amparo.

Consideró que la interpretación del régimen de transición expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción. Sin embargo, en la providencia endilgada se empleó el principio de la autonomía e independencia al adoptar decisiones judiciales pues el demandado decidió aplicar una de las interpretaciones admisibles en el caso en concreto y en virtud de eso no se configuró una vía de hecho.

7. Impugnación 2 Folios 187 al 189 del expediente de tutela.

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos de la acción de tutela y aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que por jerarquía constitucional prima la interpretación que efectúe la Corte Constitucional razón por la que insistió en que debe ser revocado el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar conceder el amparo y dejar sin efectos el fallo del 27 de abril de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las

providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales.2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,

incurrió en desconocimiento del precedente al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Rosa María Pulgarín de Gutiérrez teniendo como IBL la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. El asunto sometido a consideración se resolverá en el siguiente orden: i) desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (radicado 2006-07509-01); iii) las sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015; iv) el principio de confianza legítima, y, finalmente v) la solución del caso concreto. i) Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha

sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que 5 Sentencia T-158 de 2006. está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha señalado que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse

válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’6; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»7. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas8:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció9. 6 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora

sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si

el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. ii) Sentencia de 4 de agosto de 2010 (radicado 2006-07509-01) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, con base en los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, señaló el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que establecía los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional, en los siguientes términos: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino

que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) 10 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.” Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional de la Ley 33

de 1985 implica que el ingreso base de liquidación está determinado por todas «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». iii) De las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 Ahora, como las providencias objeto de tutela se fundaron en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, hay que decir lo siguiente: En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional estableció el criterio «consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados; criterio este que encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral». Para el efecto, tomó como referencia el régimen pensional especial surgido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 — aplicable a los congresistas—, y declaró inexequibles las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», habida cuenta de que la existencia de pensiones otorgadas en cuantías elevadas, cuyos beneficiarios se encuentran en mejor situación socioeconómica que el resto de la población, desconoce el principio de solidaridad. Para la Corte, esas expresiones permitían que un beneficiario del régimen especial de los congresistas pudiera incluir en su IBL, ingresos sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema y que, de hecho, ni siquiera constituían salario, razón por la que también declaró inexequible la expresión

«durante el último año», con el argumento que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, conviene precisar que la regla aludida no era aplicable al caso, toda vez que derivó del examen de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que regula las pensiones de los congresistas. Es pertinente señalar que antes de la expedición de la SU-230 de 2015 (abril de 2015) la Corte sostenía que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, que incluía el ingreso base de liquidación. En el mismo sentido, como se vio en el acápite anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado11, máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral, sostiene que el régimen de transición sí incluye el ingreso base de liquidación. Sin embargo, la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015 cambió el criterio jurisprudencial y ahora estima que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. En lo pertinente, la sentencia dice: “3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición,

también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que 11 Ver: Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (exp. 470-99), sentencia del 18 de febrero de 2010, (exp. 1020-08), sentencia del 25 de febrero de 2016 (exp. 4683-13), entre otras. existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia.” Conforme con lo anterior, actualmente, la Corte Constitucional predica que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Justamente, ese cambio de jurisprudencia amerita que la Sala haga una consideración especial sobre el principio de confianza legítima, respecto de decisiones judiciales, como pasa a exponerse a continuación. iv) Del principio de confianza legítima Es importante considerar que la Constitución Política establece una serie de principios que propenden por la salvaguarda de los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado, que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre el Estado y los administrados. Dentro de esos principios la Sala destaca el de la confianza legítima. Precisamente, la Corte Constitucional ha sido uno de los órganos que más ha recurrido a ese principio para proteger la integridad del ordenamiento

constitucional o amparar derechos fundamentales de las personas. Sobre el principio de la confianza legítima, señaló: “Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades

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