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CE-11001-03-15-000-2017-01470-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01470-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conceptuado sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El Consejero de esta Sección, doctor [A.Y.B.], manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber sido asesor jurídico de la Universidad Nacional de Colombia –parte actora de la presente acción de tutela– y haber conceptuado “sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”. (...) advierte la Sala que la manifestación de impedimento se encuentra fundada, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo versa sobre el asunto que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que, a su vez, involucra directamente el concepto rendido por el doctor [Y.B.] en calidad de asesor del ente universitario, sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber conceptuado frente al caso que se debate. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01470-01(AC)A

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 9 de junio de 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los “consagrados en los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por la referida autoridad judicial que confirmó parcialmente el

fallo del 16 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gregorio Benítez Alarcón en contra de la entidad accionante.

2. Manifestación del impedimento Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de primera instancia, con escrito radicado el 9 de octubre de 2017, el Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en “…el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”.

Como fundamento del impedimento manifestó que “… como Asesor Jurídico de la Universidad Nacional [parte demandante en la acción de tutela de la referencia], conceptué sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”2. 1 Folio 1. 2 Folio 138.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero

de la Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro.

2. Fundamentos de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los

funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. La causal invocada por el Consejero en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

El Consejero de esta Sección, doctor Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber sido asesor jurídico de la Universidad Nacional de Colombia –parte actora de la presente acción de tutela– y haber conceptuado “sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”3. En el caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, derecho 3 Ibídem de defensa, primacía de los derechos sustanciales, el acceso a la justicia (…)” que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por la referida autoridad judicial que confirmó parcialmente el fallo del 16 de

enero de 2015 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gregorio Benítez Alarcón en contra de la entidad accionante, al aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, que determinó la forma de calcular el ingreso base de liquidación. Teniendo en cuenta lo dicho, advierte la Sala que la manifestación de impedimento se encuentra fundada, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo versa sobre el asunto que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que, a su vez, involucra directamente el concepto rendido por el doctor Yepes Barreiro en calidad de asesor del ente universitario, sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber conceptuado frente al caso que se debate. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en

tanto no se afecta el quorum decisorio. Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO. DECLARARLO separado del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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