🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01471-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01471-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN

DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 5 de diciembre de 2016 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por la privación injusta de la libertad del [actor]. (…) [L]a decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de la sentencia del 31 de octubre de 2002, que absolvió al demandante en el proceso penal. Como se vio, la autoridad judicial citó esa providencia como fundamento de la decisión. Otra cosa es que no haya obtenido de ésta las conclusiones que más convenían a los demandantes en la reparación directa, lo que no implica que se haya configurado el defecto endilgado. Tampoco le asistió razón al demandante al afirmar que la sentencia que se cuestiona no dejó de estudiar los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, esto es, los relacionados con las conclusiones a las que llegó la sentencia del 31 de octubre de 2002, respecto de la ausencia de responsabilidad del [actor] frente a las conductas que se le endilgaron en el proceso penal. (…) [L]a autoridad judicial demandada tampoco incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección

Tercera del Consejo de Estado. Por el contrario, la decisión cuestionada tuvo en cuenta el criterio invocado por el actor, que indica que, en los casos en los que el acusado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, se configura la responsabilidad objetiva, por privación injusta de la libertad. Empero, con fundamento en la jurisprudencia de esa misma Sala, que se trajo a colación en esta providencia, concluyó que, en estos casos, la administración puede resultar exonerada cuando la conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima, examinada desde la perspectiva del derecho civil, ha dado lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Situación que, como se vio, fue la que se presentó en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01471-00(AC)

Actor: MARCO FIDEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marco Fidel Rodríguez González y otros contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 18 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Marco Fidel Rodríguez González.

I. ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Marco Fidel Rodríguez González, ,

Marco Tulio Rodríguez González, María Ana Cecilia González Garzón, Daniel Felipe Rodríguez Peralta, Marlene Jacqueline Beltrán Rodríguez, Álvaro Rodríguez González, Luis Fernando Rodríguez González y Olga Cecilia Rodríguez González, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formularon la siguiente pretensión: Con el debido respeto, solicito al Honorable Juez de Tutela, se sirva proteger los derechos fundamentales vulnerados, por lo tanto ordenando al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cabeza de la Magistrada Ponente Dra. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, que dentro de las 48 horas, se sirva expedir una nueva decisión, beneficiando a los Demandantes, teniendo en cuenta el análisis y valoración total de la Sentencia Absolutoria, con base en los defectos aquí señalados1. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, el 11 de febrero de 2000, el señor Marco Fidel Rodríguez González fue privado de la libertad, con ocasión de la formulación de cargos efectuada por la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de estafa, concierto para delinquir, en concurso con acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones, y falsedad en documento privado, por hechos acaecidos cuando se desempeñaba como empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB). 1 Folio 10. Que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2002, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Rodríguez González, en aplicación del principio de in dubio pro reo, con fundamento en que si bien las pruebas obrantes en el proceso constituyeron un indicio grave, no conllevaron a la absoluta certeza de la comisión de los delitos endilgados. En consecuencia, ordenó la libertad del señor Rodríguez González. Que Marco Fidel Rodríguez González y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad3 del señor Rodríguez González. Que el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, porque la conducta de Marco Fidel Rodríguez González fue lo que dio lugar a que se adelantara la investigación penal en su

contra y a que se ordenara la detención preventiva. Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 5 de diciembre de 20164, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, con base en los mismos fundamentos que el a quo. Argumentos de la tutela El demandante alegó que la sentencia del 5 de diciembre de 2016 incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración del fallo del 31 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que lo absolvió de los delitos que se le endilgaron. Que, en esa providencia, en el acápite de alegaciones de los sujetos procesales, indicó que el actor fue capturado mediante engaños, por parte de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que le manifestaron que sería llevado a las instalaciones de ese órgano para «identificar a dos delincuentes», cuando, en realidad, sería privado de la libertad y sometido a torturas psicológicas, «por parte del Fiscal 57 que inició la investigación». 2 Daniel Felipe Rodríguez Peralta, Marco Tulio Rodríguez González, Ana Cecilia González Garzón, Álvaro Rodríguez González, Luis Fernando Rodríguez González, Julia Patricia Rodríguez González, Olga Cecilia Rodríguez González y Marlene Jaqueline Beltrán Rodríguez. 3 Reclamaron los perjuicios por dos años, ocho meses y veintidós días de privación de la libertad. 4 Radicación 25000232600020030204201. Que, de hecho, la sentencia penal estableció que a todos los imputados por los

hechos materia de la investigación se les respetó el debido proceso, excepto al señor Rodríguez González «quien siempre manifestó que fue capturado mediante engaños provenientes de los detectives del DAS que lo condujeron hasta las instalaciones de esa institución con el fin de que reconociera a los otros dos capturados como integrantes de una banda dedicada a cometer delitos y que una vez allí, fue privado de su libertad, hechos que la misma fiscalía dentro de la actuación dispuso investigar por separado»5. Que, asimismo, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las conclusiones de la sentencia penal, en relación con la responsabilidad del señor Edelmi Lozada Casanova, que, como empleado de la ETB, era el encargado generar que los usuarios de la empresa se vieran avocados a acudir a intermediarios. Lo que demostraba que el señor Rodríguez Gonzáles no tenía ninguna responsabilidad frente a los hechos investigados. Que las anteriores consideraciones de la sentencia penal fueron citadas por el apoderado el demandante en el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, que denegó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero no fueron tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Que, por el contrario, la autoridad demandada actuó como una instancia de casación penal, al responsabilizar nuevamente al actor por los delitos que se le habían endilgado. Que, en la valoración de las pruebas efectuada por la autoridad penal, se mencionan interceptaciones telefónicas y allanamientos, pero en ninguno de éstos

se menciona al señor Rodríguez Gonzáles, lo que hace evidente que nunca debió ser vinculado a la investigación. Que, además, la decisión cuestionada concluyó, sin ningún fundamento probatorio, que el demandante dio lugar a las interceptaciones telefónicas sin el lleno de los requisitos legales, «pues en las pruebas obrantes en la Demanda Administrativa NUNCA se afirmó o investigó por la práctica de las interceptaciones telefónicas sin el lleno de los requisitos legales, ello solo es una invención de los magistrados, no hay una sola prueba que mencione o diga ello». 5 Cita de la sentencia penal, efectuada por el demandante en la tutela. Que, por otra parte, la sentencia discutida incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de la Corporación, que ha dicho que en los casos en los que el acusado es absuelto, incluso por la aplicación del principio de in dubio pro reo, se configura la responsabilidad objetiva, por privación injusta de la libertad6. Que, por último, la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, porque las causales eximentes de responsabilidad deben ser acreditadas por las partes, lo que no ocurrió en este caso, dado que los jueces de la reparación directa, en ambas instancias, subsanaron las falencias probatorias de la Fiscalía General de la Nación, al aducir pruebas inexistentes (que no fueron allegadas por la entidad demandada), para eximirla de responsabilidad. Intervención de las autoridades judiciales demandadas La Magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la sentencia del 5 de diciembre de 2016, sostuvo que, de acuerdo con

la jurisprudencia de esa Sala, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez administrativo encontrar y fundamentar los fundamentos jurídicos de la decisión, por lo que no le asistió razón al demandante, al afirmar que el asunto debía ser estudiado bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Que, de todos modos, contra lo alegado por el actor, la sentencia sí valoró la sentencia penal absolutoria del 31 de octubre de 2002, pues advirtió que la absolución se había presentado en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues no había sido posible demostrar, en grado de certeza, la responsabilidad penal. Que, finalmente, la providencia que se cuestiona denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego de analizar que la conducta de Marco Fidel Rodríguez González, desde la perspectiva del dolo y la culpa civil, fue la que dio lugar a la causación del daño (privación de la libertad), pues, como empleado de la ETB, «desatendió de manera grave sus deberes, dando lugar a interceptaciones 6 Como precedente desconocido, mencionó: la sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado interno: 13169, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, y la sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación 5200123310001996745901, del mismo ponente. telefónicas sin el lleno de los requisitos legales. Esto es, su comportamiento no consultó los deberes constitucionales; pues no solo dejó de lado las normas relativas con la seguridad de los usuarios del servicio telefónico, sino que vulneró

de manera grave el artículo 15 de la Carta Política7». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela8 Intervención de terceros La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (entidad demandada en la reparación directa) sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque el demandante puede ejercer el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia del 5 de diciembre de 2016. Que, en todo caso, en la sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio en relación con el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad y dijo que, aunque el imputado sea absuelto, no hay lugar a condenar al Estado cuando la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal y de la privación de la libertad. Que, en el sub lite, la autoridad demandada aplicó el precedente sentado en la sentencia de unificación y, con base en las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la conducta del señor Rodríguez González fue la que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. Que, además, en la sentencia C-037 de 1996, que estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que debe demostrarse que la privación de la libertad fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que no se presentó en este caso. Según memorial aportado por la parte demandante, la señora Julia Patricia

Rodríguez González9, que intervino como demandante en la reparación directa, falleció el 17 de noviembre de 2009. 7 Que se refiere al derecho a la intimidad. 8 Folio 66 (reverso). 9 Vinculada al admitir la tutela. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó contestación, a pesar de que fue notificada de la tutela10.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son 10 Folio 67. 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En los términos de la solicitud de amparo, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 5 de diciembre de 2016 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por la privación injusta de la libertad del señor Marco Fidel Rodríguez González. Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Sección Tercera de esta Corporación12, con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199113 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en los casos que no se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio14. Es de tener en cuenta que, conforme con la jurisprudencia decantada de esta corporación, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación.

En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar 12 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00375-01(44894). 13 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 14 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 73001-23-31-0002005-02540-01(40905). dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez contencioso administrativo debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad). Para eso, el juez puede acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los

deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos15. Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado. Solución del caso A fin de establecer si la providencia de segunda instancia incurrió en el defecto endilgado, la Sala pasa a citar, in extenso, el análisis que efectuó en relación con la conducta de Marco Fidel Rodríguez González, que, a su juicio, dio lugar a la privación injusta de la libertad: En este punto cabe traer a colación que el actor en la impugnación señala que el a quo fundó la decisión impugnada en i) apartes de la injurada del actor rendida ante la Fiscalía 257 y pasa por alto la “lectura o trascendencia” que le da a la misma el Juzgado 16 Penal del Circuito para proferir sentencia absolutoria; iii) el fallo que aquí se controvierte solo tiene en cuenta “una de las salidas procesales” del demandante, esto es lo dicho por él en la diligencia de

indagatoria; iv) que como la diligencia de indagatoria no obra en el plenario como prueba debidamente recaudada debe tenerse en cuenta la decisión que resuelve la situación jurídica del encartado y v) en el sub lite está demostrado que el actor “en ejercicio de su cargo en pocas oportunidades le colaboró al Sr. EDELMI LOZADA CASANOVA, dándole “vía” para el arreglo de líneas 15 Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2014, expediente 190012333100020080032701 (39393). telefónicas, lo hizo en ejercicio de sus funciones y sin el propósito de incurrir en ningún delito ni defraudar a la ciudadanía, mucho menos con dolo o culpa grave, demostrando igualmente que los delitos por los cuales fue investigado solo se fraguaron en la imaginación de los sabuesos del DAS como en la del Fiscal instructor”. Ahora, en el plenario no obra el informe rendido y suscrito por los funcionarios del DAS, relacionado con las diligencias de allanamiento y registro realizadas, tampoco se cuenta con acta de derechos del capturado, de modo que se acudirá a las providencias dictadas por la Fiscalía 257 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública. (…). (…) En armonía de lo expuesto, revisadas las decisiones de la Fiscalía de conocimiento, respecto de la indagatoria rendida por el señor Marco Fidel Rodríguez González, advierte la Sala: 1) El 24 de febrero de 2000, la Fiscalía 257 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del señor Marco Fidel Rodríguez González por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de acceso ilegal o prestación ilegal del servicio de telecomunicaciones, falsedad en documento privado y estafa. Para el efecto tuvo como prueba –folios 1 a 14 del cuaderno 4 de pruebas-. “Oídos en diligencia de indagatoria MARCO FIDEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien al comienzo de las labores de inteligencia se decía que se trataba de OSCAR CASTILLO, empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, resultó ser efectivamente obrero de la citada entidad con un sueldo de $325.000, frente a los cargos que se le ponen de presente afirma no pertenecer a la organización delincuencial, dedicada a la falsificación de tarjetas débito y crédito para defraudar a entidades financieras y clientes de las mismas, no obstante, dice que conoce a EDELMI LOZADA CASANOVA, porque se lo presentó un ex-funcionario de la misma empresa, desde hace 9 meses y que desde ese momento lo contactó para que le ayudara a trámites como arreglos, cambios de números y todo lo relacionado con teléfonos, para ello le dio el número del bíper y el pidió el teléfono, advirtiéndole que cuando se comunicaran por este medio él debía reportarse como OSCAR, afirma que en ocasiones le pedía que le averiguara en qué estado estaban determinados números telefónicos y las vías o enrutados de esos teléfonos,

que es el recorrido que lleva la línea hasta el strip en los edificios de apartamentos o en el armario o distritos y en otra oportunidad le pidió le desconectara por 15 días la comunicación de otro teléfono, como también que lo ayudara para desviar una línea telefónica y que cuando llamaran contestaran de otro lado. Confirma que la clave “el ganado” corresponde realmente al Banco Ganadero y por último acepta que efectivamente le colaboró a EDELMI en relación con los datos que le solicitaba”. La misma decisión, para efectos de motivar la medida de aseguramiento impuesta, respecto del señor Arango Castro, señaló: “La prueba allegada contra los que se anuncia la imposición de medida de aseguramiento, no solo se fundamenta en los informes de inteligencia llevados a cabo por detectives del DAS, sino que también (…) el hallazgo de documentos como resultado de los allanamientos y como si fuera poco los dicho de MARCO FIDEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su indagatoria el que acepta la colaboración que le prestaba a LOZADA CASANOVA en los traslados de líneas telefónicas y en la desviación de las mismas aunque éste último procedimiento afirme que no lo ejecutó, no obstante lo fue solicitado por el propio LOZADA, son suficientes para construir con creces el requisito mínimo que exige la norma para proferir en su contra medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y acceso ilegal a los servicios de telecomunicaciones”. 2) El 8 de agosto de 2000, la Fiscalía 257 Seccional profirió resolución de acusación en contra del señor Marco Fidel Rodríguez González, por los delitos

de concierto para delinquir en concurso con el de acceso ilegal o prestación ilegal del servicio de telecomunicaciones, falsedad en documento privado y estafa. Fundo la decisión en: –folios 56 a 78 del cuaderno 4 de pruebas-. “Ahora bien dada la condición de empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, como aquellas a las que se le incorporó un programa especial para lograr la operatividad de las entidades Bancarias y justamente varias de ellas las que procedió a desviar MARCO FIDEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ para que terceras personas no autorizadas las accedieran y con ello lograr conocer las condiciones financieras de los clientes y por ende realizar transferencias ilegales o cualquier otro tipo de defraudación. Ello lo aceptó el propio encartado cuando por esos favores realizados a su amigo LOZADA CASANOVA le entregara algunas sumas de dinero y la promesa de solucionarle sus problemas económicos, como bien lo analizó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior”. 3) El 31 de octubre de 2002, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió de los cargos endilgados al señor Marco Fidel Rodríguez González por aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que, en virtud del artículo 232 del C.P.P., no fue posible demostrar con grado de certeza la responsabilidad del antes nombrado. Señaló el juzgado –folios 9 a 32 del cuaderno 2 de pruebas-: “Respecto al cargo de concierto para delinquir del que se acusa al enjuiciado MARCO FIDEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, es evidente que el mismo surge

de la relación sostenida con el otro acusado EDELMI LOZADA CASANOVA, en desarrollo de la cual se presentaron los suministros de algunas informaciones relacionadas con la ubicación y estado de algunas líneas telefónicas, las cuales según los informes de los detectives del DAS que adelantaron las averiguaciones iniciales hasta dar con la captura de los acusados, permitieron a los implicados LOZADA CASANOVA y RAMÍREZ RODRÍGUEZ el acceso a entidades financieras, así como a las clientes de las mismas, con el fin de sustraer dineros de las cuentas allí existentes, sin que entre los acusados RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y RAMÍREZ RODRÍGUEZ hubiese existido algún tipo de trato o comunicació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...