🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01471-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01471-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima En lo que concierne al argumento (…) según el cual en la providencia atacada no se realizó una valoración del fallo absolutorio proferido en el proceso penal en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, la Sala considera que es infundado, dado que en la sentencia de 5 de diciembre de 2016 dicha prueba fue valorada en conjunto con el resto del acervo obrante en el expediente para concluir que la privación injusta de la libertad del señor [M.F.R.] obedeció a un hecho imputable a la misma víctima (…) razón por la cual es inexistente el defecto fáctico alegado por los demandantes. Además, se destaca que la valoración de esta prueba realizada por la autoridad judicial demandada no resulta arbitraria, ni caprichosa, razón por la cual la Sala considera que las alegaciones de la parte actora son infundadas. Por último, la Sala considera que el argumento (iii) no se dirige a controvertir los motivos por los cuales el a quo negó la materialización de los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política alegados por la parte actora, razón por la cual no tiene incidencia alguna que permita variar el sentido de la sentencia dictada en primera instancia en lo que concierne a estos reproches. En efecto, el a

quo concluyó que en el presente caso no se desconocieron los precedentes invocados por el actor según los cuales la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, aún en los casos que la absolución es consecuencia del principio del in dubio pro reo. Por el contrario, tal como lo aseveró la Sección Cuarta en el fallo de primera instancia, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas dieron aplicación a dichos precedentes en los cuales, además, se ha sostenido que la culpa exclusiva de la víctima es una causal de exoneración que rompe el nexo de causalidad, tal como sucedió en el presente caso. Por lo anterior, la Sala concluye que en el sub judice no se demostró que en las providencias atacadas se hubiera incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01471-01(AC)

Actor: MARCO FIDEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los actores contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017,1 los señores Marco Fidel Rodríguez González, Marco Tulio Rodríguez González, María Ana Cecilia González Garzón, Daniel Felipe Rodríguez Peralta, Marlene Jacqueline Beltrán Rodríguez, Álvaro Rodríguez González, Luís Fernando Rodríguez González y Olga Cecilia Rodríguez González, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo proferido el 18 de febrero de 2010 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones formuladas por los actores en el proceso de reparación dirigido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el cual se tramitó bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2003-02042. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El señor Marco Fidel Rodríguez González fue privado de la libertad el día 11 de abril de 2000, con ocasión de la formulación de cargos realizada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de estafa y concierto para delinquir, en concurso con acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones y falsedad en documento privado.  Mediante sentencia de 31 de octubre de 2002 el Juzgado 16 Penal del Circuito

de Bogotá absolvió al señor Rodríguez González.  Los actores y la señora Julia Patricia Rodríguez González demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, proceso que fue fallado en primera instancia el 18 de febrero de 2010 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.  Esta decisión fue apelada por los demandantes en el proceso de reparación directa. 1 Folios 1 a 11.  El recurso fue resuelto en la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio del actor, las providencias enjuiciadas adolecen de los siguientes defectos:  Defecto fáctico: (i) por indebida valoración de la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, en la cual se demostró que a) el señor Rodríguez González siempre reclamó su inocencia en el trámite de dicho proceso, b) no existieron pruebas para involucrar a dicha persona, c) el señor Rodríguez González fue capturado mediante engaños provenientes de detectives del DAS, y, d) la ocupación del señor Rodríguez González consistía en atender trámites ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá relacionados con solicitudes de cambio de número, adjudicación de líneas nuevas, reclamos; y, (ii) por la inexistencia de pruebas que demuestren que el señor Rodríguez

González hubiera dado lugar a unas interceptaciones telefónicas sin el lleno de los requisitos penales, tal como se concluye en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa. Respecto a estos defectos se alega que “(…) NUNCA fueron estudiados o analizados por los Magistrados del Consejo de Estado, parece que ni siquiera los hubieran leído o que los mismos no existirían, a pesar que expresamente se hizo alusión de estos en el recurso de apelación (…)” (subrayado y resaltado en negrilla proviene del texto original)  Defecto por desconocimiento del precedente: La parte actora censura las providencias atacadas por desconocer los siguientes fallos, en relación con el régimen de: (i) la sentencia de 4 de diciembre de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 1994-09817-01, radicado interno 13168; (ii) la sentencia de unificación de 8 de junio de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 19.502; y, (iii) la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 5200123310001996745901 (23.354).  Defecto por violación directa de la Constitución: Por considerar que “(…) los eximentes de responsabilidad deben ser debidamente probados por las partes, y en el presente asunto no ocurrió así, siendo tan evidente ello que fueron los jueces de primera y segunda instancia los que pretenden subsanar y remediar las falencias probatorias de la Fiscalía General, y para ellos aducen

una prueba que ni siquiera fue arrimada o mencionada por parte de la demandada a lo largo del proceso, pero a la postre es la única que se valora. / / Por si lo anterior fuera poco no se realizó un pronunciamiento expreso sobre lo expuesto en el recurso de apelación, guardándose silencio absoluto frente a las apreciaciones expuestas en contraste con los medios probatorios relacionado (…)”. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) Con el debido respeto, solicito al Honorable Juez de Tutela, se sirva proteger los derechos fundamentales vulnerados, por lo tanto ordenando al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en cabeza de la Magistrada Ponente Dra. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, que dentro de las 48 horas, se sirva expedir una nueva decisión, beneficiando a los Demandantes, teniendo en cuenta el análisis y valoración total de la Sentencia Absolutoria, con base en los defectos aquí señalados (…)” 1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 23 de junio de 2017,2 en el cual la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridades judiciales demandadas; y a la Fiscalía General de la Nación [autoridad demandada en el proceso de reparación directa], a la señora Julia Patricia Rodríguez González [demandante en el proceso de

reparación directa]3 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados. 1.6. Contestaciones En la oportunidad concedida en el auto admisorio de la demanda únicamente rindieron informes las siguientes partes y terceros: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación En informe remitido mediante correo electrónico de 6 de julio de 2017,4 la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo por las siguientes razones: (i) alegó la improcedencia de la acción, toda vez que los actores contaban con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial que resolvió el proceso de reparación directa; (ii) manifestó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez que en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 el Consejo de Estado señaló que en los casos de privación injusta de la libertad no se puede declarar la responsabilidad del Estado si la conducta de la víctima es la causa del daño, como sucedió en el presente caso; (iii) concluyó que en consonancia con la sentencia C037 de 1996 de la Corte Constitucional, en el proceso de reparación directa no se demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales adelantados por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal iniciado contra el señor Rodríguez González. 2 Ver folio 64. 3 Mediante correo electrónico remitido el 7 de julio de 2017 el apoderado de los actores allegó el registro civil

de defunción de esta persona. 4 Ver folios 69 a 79. 1.6.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” La Magistrada Ponente del fallo atacado, en escrito radicado el 7 de julio de 2017,5 se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: (i) luego de citar las consideraciones de la providencia, concluyó que en ésta no se omitió realizar una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso; (ii) afirmó que a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encontró que el señor Rodríguez González, como empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, desatendió de manera grave sus deberes, dando lugar a interceptaciones telefónicas sin el lleno de los requisitos legales. 1.7. Fallo impugnado En sentencia dictada el 4 de octubre de 20176 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo elevada por los actores. Sin realizar un estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, el a quo entró a analizar los defectos alegados por los actores, para lo cual expuso la naturaleza de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, según distintas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que se trata de un régimen de carácter objetivo en el cual el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima. Luego, citó in extenso el análisis efectuado en la sentencia de segunda instancia respecto de la conducta del señor Marco Fidel Rodríguez y concluyó que la

valoración realizada por la autoridad demandada, según la cual se había configurado la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad, es razonable. En ese sentido, indicó que “(…) existían fuertes indicios, como lo declarado por Marco Fidel Rodríguez González en la indagatoria, que indicaban que el actor había colaborado con el señor Edelmi Lozada Casanova, bajo la promesa de una retribución económica, para permitir a terceros el acceso a información financiera de personas que tenían vínculos con entidades bancarias a las que la ETB les prestaba servicios. Esa información sería empleada para ‘realizar transferencias ilegales o cualquier otro tipo de defraudación’ (…)”. Agregó que la autoridad judicial demandada citó la sentencia absolutoria del proceso penal como fundamento de la decisión, por lo que no hubo una omisión en la valoración de esa prueba. Así mismo adujo que no era cierto que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera dejado de estudiar los argumentos propuestos en el recurso de apelación presentado por los actores en el proceso de reparación 5 Ver folios 97 a 101. 6 Ver folios 114 a 120. directa y que, en todo caso, estos debieron haber sido propuestos en el proceso penal. Por último, concluyó que tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, puesto que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que si bien la responsabilidad por privación injusta de la libertad es objetiva, incluso cuando la absolución se origina por la aplicación del principio de in dubio pro reo, la administración puede resultar exonerada por la culpa exclusiva de la

víctima. Esta providencia fue notificada a las partes mediante correos electrónicos remitidos el 12 de octubre de 2017.7 1.8. Impugnación El apoderado de los actores impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2017,8 en el cual solicitó su revocatoria por los siguientes motivos: (i) Insistió en que persiste el silencio respecto a la valoración en conjunto del fallo absolutorio proferido en el proceso penal. (ii) Afirmó que “(…) nunca se verifico (sic) la diligencia de indagatoria, ya que la misma nunca obro (sic) como prueba dentro del proceso administrativo, por lo cual la decisión de tener en cuenta lo presuntamente mencionado en la indagatoria se resume de unas Resoluciones de la Fiscalía, estas últimas que extractan lo que conviene para que las mismas puedan tener un sustento comprometedor del investigado (…)”. (iii) Alegó que en el fallo de primera instancia el a quo revictimizó al señor Rodríguez González, toda vez que calificó la conducta de dicha persona como ilegal, a pesar de que el juez penal ya lo absolvió. (iv) Arguyó que la valoración del fallo absolutorio se realizó de manera sesgada, dado que se realizó con base en lo sostenido por el señor Rodríguez González en la indagatoria, sin tener en cuenta que dicha diligencia se realizó bajo tortura, como se denunció oportunamente. (v) Aseveró que la indagatoria es un medio de defensa del investigado, razón por la cual no puede obrar como una prueba en su contra.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia 7 Ver folios 121 a 125. 8 Ver folios 130 a 133. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19919, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201510 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200311 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe negar la solicitud de amparo; o si, por el contrario, las autoridades judiciales demandadas en las providencias enjuiciadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) debido a que el a quo omitió realizar el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, se hará su análisis; y, en caso de ser superados, (iii) se abordarán los defectos propuestos, de conformidad con los argumentos propuestos en la impugnación. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma

individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 11 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia

jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en la solicitud de amparo los actores atacan el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Marco Fidel Rodríguez González, con fundamento en los siguientes defectos: (i) defecto fáctico por la indebida valoración del fallo absolutorio proferido dentro del proceso penal y la inexistencia de pruebas que demostraran que el señor Rodríguez González hubiera dado lugar a unas interceptaciones telefónicas sin el lleno de los requisitos penales; y, (ii) defecto por desconocimiento de los precedentes proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En primera instancia la Sección Cuarta negó el amparo, sin estudiar los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, por considerar que en la sentencia atacada no hubo una omisión en la valoración de las pruebas obrantes 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. en el proceso de reparación directa y que por el contrario a partir del acervo probatorio se demostró la culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, el a quo concluyó que las autoridades judiciales aplicaron los precedentes sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la

libertad, de acuerdo con los cuales la culpa exclusiva de la víctima es una causal eximente para imputar la causación del daño. La parte actora impugnó la anterior decisión por considerar inadecuado el estudio realizado por el a quo respecto del defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo. Debido a que en primera instancia no se verificaron los presupuestos adjetivos de la acción, la Sala hará su análisis antes de abordar los argumentos de la impugnación. 2.4.1. Sobre el estudio de los presupuestos adjetivos de la acción En primera instancia la Sección Cuarta negó el amparo, sin estudiar los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción. En efecto, el a quo se limitó a realizar el siguiente análisis: “(…) 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201219, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de

esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia 19 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

En los términos de la solicitud de amparo, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 5 de diciembre de 2016 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por la privación injusta de la libertad del señor Marco Fidel Rodríguez González. Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá brevemente a la

jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. (…)” Si bien la postura acogida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...