🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01472-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01472-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en esta clase de asuntos, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha evolucionado entre los conceptos de falla presunta y falla probada. La falla probada es, en la actualidad, la posición consolidada como título de imputación bajo el que es posible configurar la responsabilidad estatal por la falla de la actividad médica (…) Para la Sala, es claro que el tribunal extrajo de la historia clínica las conclusiones que razonablemente podía obtener. En efecto, luego de valorar ese documento, concluyó que los síntomas que presentaba el señor [W], al ingresar al centro asistencial, no hacían necesaria la ayuda diagnóstica del TAC de cabeza. Que al paciente le trataron las fracturas múltiples de brazo izquierdo y fémur, le suministraron los medicamentos y le practicaron exámenes de laboratorio que requería. Esto es, que la atención brindada fue oportuna y adecuada frente a los padecimientos que presentaba. (…) Como se sabe, en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico. (…) En tal sentido, los demandantes debieron solicitar, por ejemplo, la valoración de la historia clínica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o el análisis de ese documento, por parte de un testigo médico. Sin

embargo, no lo hicieron así, sino que pretendieron que la autoridad judicial, por sí sola, extrajera de la historia clínica las conclusiones favorables a las pretensiones de la demanda, por lo que no cumplieron con la carga de demostrar la ocurrencia de la falla en la prestación del servicio médico. (…) Para la Sala, es evidente que, en este caso, la historia clínica no era suficiente, por sí sola, para soportar las afirmaciones de la demanda, esto es, para acreditar que la atención brindada al señor [W] no fue idónea ni oportuna. Por tanto, las conclusiones que el tribunal extrajo de ese documento fueron razonables, y no se configuró el defecto fáctico endilgado por el señor [W]. (…) La sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de la historia clínica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01472-00(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL VERGEL LÁZARO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Vergel Lázaro contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el fallo del 21 de mayo de

2015, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, por la falla médica que conllevó a la muerte del señor William Vergel Villegas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Miguel Ángel Vergel Lázaro solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primera: Para que se REVOQUE la sentencia de segundo grado de fecha marzo (30) de dos mil diecisiete (2017) la cual fue notificada el día 08/05/2017 recaída dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 54001-33-31-006-2006-00052-00 proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, seguido por quien estas líneas redacta contra la ESE, HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZAREZ, mediante la cual se confirmó íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el H. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante la cual se denegaron las pretensiones, desconociendo pruebas irrebatibles y axiomáticas, oportuna y legalmente aportadas al proceso, que establecían de manera inequívoca la demora injustificada en el traslado de mi hijo al centro de mayor nivel y falta de diagnóstico oportuno, pues al muchacho

nunca se le practicaron los exámenes de rigor para establecer el daño cerebral. Que en su defecto y en su lugar, se dicte la sentencia que en derecho corresponda, conforme al orden legal de la República y con aprecio y valoración objetiva de las pruebas obrantes en el plenario y en acatamiento al ordenamiento procesal y sustantivo aplicable y la doctrina y jurisprudencia del

H. Consejo de Estado en aplicación del principio ratio decidendi.

Segunda.- Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial reprochada, inclusive y, se ordene tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente, es decir, respetando el derecho que nos asiste a que la decisión judicial sea consonante y consecuente con los hechos y las pruebas aportadas legalmente y obrantes en el proceso. Tercera.- Para que la orden impartida por el H. Consejo de Estado, sea de obligatorio cumplimiento1.

2. Hechos 1 Folios 1 y 2.

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que Miguel Ángel Vergel Lázaro, Carmela María Villegas Amaya, Maryi Liceth Vergel Villegas y Lucenid Vergel Villegas, Alexis Vergel Villegas y Rubiela Vergel Villegas instauraron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que conllevó a la muerte del señor William Vergel Villegas, cuando fue atendido, luego de haber sufrido un accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2005 a las 10:30 p.m. En concreto,

alegaron que al señor Vergel Villegas no se le practicó a tiempo el examen de tomografía computarizada de la cabeza (TAC de cabeza) y que no fue remitido oportunamente a un centro de salud de tercer nivel de atención. Que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el médico tratante había ordenado la remisión al centro de tercer nivel de atención, el 17 de octubre de 2005 a las 4:59 p.m., y que el paciente fue remitido a las 7:00 p.m. al Hospital Universitario Erasmo Meoz, por lo que no se presentó la tardanza endilgada por los demandantes. Que, además, al señor Vergel Villegas se le practicaron los exámenes médicos y se le suministraron los medicamentos que requería. Y que, al evidenciar que no presentó mejoría, se ordenó la remisión al centro médico de mayor complejidad. Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la confirmó, al estimar que la atención brindada al paciente fue idónea y oportuna frente a los síntomas que presentaba al ingresar al centro asistencial. Que, tan pronto como el paciente presentó complicaciones, fue remitido a un centro asistencial de tercer nivel. Que, además, durante todo el tiempo que permaneció en el hospital, se le prestaron los servicios necesarios para el restablecimiento de la salud.

3. Argumentos de la tutela El señor Miguel Ángel Vergel Lázaro sostuvo, en síntesis, que la sentencia del 30

de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de la historia clínica, que demostraba que, desde que ingresó al hospital demandado, William Vergel Villegas presentaba dolor de cabeza, falta de control de esfínteres, convulsiones, entre otros síntomas, que indicaban de manera inequívoca que tenía una lesión cerebral. Que, pese a lo anterior, el paciente permaneció por cerca de 20 horas en la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, sin que se le practicara el TAC de cabeza (examen diagnóstico que hubiera permitido establecer la gravedad de las lesiones que tenía en el cerebro), y sin que fuera remitido a un centro asistencial de tercer nivel, para ser atendido por especialista en neurocirugía y practicarle la intervención quirúrgica correspondiente. Que, contra lo afirmado por el tribunal, la atención brindada al paciente no fue oportuna ni eficiente para el restablecimiento de la salud. Tanto así, que «disminuyó gradualmente las posibilidades de éxito de recuperación», Esto es, que la tardanza en la prestación del servicio le ocasionó la perdida de la oportunidad.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada La magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ponente de la sentencia del 30 de marzo de 2017, manifestó que la Sala efectuó la valoración de las pruebas allegadas a la reparación directa, con fundamento en la autonomía e independencia de que goza el juez del proceso ordinario. Que ese análisis llevó a la Corporación a concluir que no existían motivos para endilgar responsabilidad a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, pues la atención brindada fue oportuna e

idónea, y que la muerte del paciente se debió a la gravedad de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito. Que el juez de tutela no está facultado para efectuar una nueva valoración de las pruebas, como pretende el demandante, pues eso implicaría actuar como juez de instancia, lo que no corresponde al objeto de esta acción constitucional. Que, por último, en relación con la supuesta pérdida de la oportunidad invocada por los demandantes, la Sala concluyó que no existía certeza de que un tratamiento específico, dentro de un plazo determinado, hubiera dado mayor probabilidad de recuperación al señor William Vergel Villegas. El titular del Juzgado Noveno Mixto Administrativo de Cúcuta, que asumió el conocimiento del proceso, remitió en calidad de préstamo el expediente de la reparación directa, pero no se pronunció sobre el amparo pedido.

5. Intervención de terceros La ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela2.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho

fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 2 Folio 54 (reverso). 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada

vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los

requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de la historia clínica, que demostraba que los síntomas que presentaba William Vergel Villegas, al ser ingresado a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, indicaban que tenía una lesión cerebral, por lo que debía practicársele de manera inmediata un TAC de cabeza y ser remitido a un centro asistencial de tercer nivel, para que se le realizara el procedimiento quirúrgico necesario. Para resolver el problema jurídico, conviene señalar que, en los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen aplicable es el de falla del servicio, título de imputación subjetivo que depende de la acreditación de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a su cargo, y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél5: En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en esta clase de asuntos, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha evolucionado entre los conceptos de falla presunta y falla probada. La falla probada es, en la actualidad, la posición consolidada como título de imputación bajo el que es posible configurar la responsabilidad estatal por la falla de la actividad médica6.

Respecto de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación, en el pasado, aplicaba el régimen de responsabilidad de falla presunta. Sin embargo, actualmente el régimen que se aplica es el de la falla probada, en el que la parte interesada debe acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo de causalidad entre la actividad del personal médico y el daño. En el sub lite, en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander efectuó el siguiente análisis sobre la imputabilidad del daño (muerte del señor William Vergel Villegas) a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares: En efecto, se observa que el joven WILLIAM VERGEL VILLEGAS el 16 de octubre de 2005 a las 10:35 p.m. fue llevado a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares por haber sufrido un accidente de tránsito, centro hospitalario donde 5 Sentencia del 9 de febrero de 2011, radicación número: 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793). 6 Sentencia del 26 de mayo de 2011, radicación: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). fue valorado con diagnóstico de ingreso de “politraumatismo, crisis parcial compleja y hematoma intracraneal?”. Igualmente, se evidencia que el paciente permaneció hospitalizado en la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares desde el 16 hasta el 17 de octubre de 2005, en donde le trataron las fracturas múltiples que presentaba en el brazo izquierdo a nivel de fémur y en el miembro superior izquierdo realizándose

inmovilización en todas. De la misma forma, se observa que el joven WILLIAM VERGEL VILLEGAS fue valorado por medicina interna, así como por medicina intensiva, que se le suministraron medicamentos, tales como: Cefalotina, Diclofenaco, Fraxiparine, Dexametasona y Diazepam, que se le practicaron exámenes de laboratorio, glicemia, hematocrito y hemoglobina y que fue remitido a tercer nivel de atención el 17 de octubre de 2005 a las 7:00 p.m. porque su estado de salud era delicado. Ahora bien encuentra la Sala que la parte accionante alegó que como el joven WILLIAM VERGEL VILLEGAS presentaba dolor de cabeza, mareo, vómito, pérdida de control de esfínteres y convulsiones debía practicársele de manera inmediata TAC craneal para establecer el daño, pues solo así se podía diagnosticar al paciente debido a que este examen detecta el 100% de las hemorragias intraparenquimatosas y el 95% de las hemorragias subaracnoidedas. Al respecto, la Sala indica que en la historia clínica allegada al proceso no se evidenció que el paciente cuando ingresó a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares hubiera presentado todos los síntomas indicados por los accionantes, pues en las pruebas reseñadas en precedencia se observa que el señor WILLIAM VERGEL VILLEGAS presentó solo hasta el 17 de octubre de 2005 a las 4:30 p.m. pérdida de control de esfínteres y crisis parcial compleja,

por lo cual se valora, se ordena suministrar Diazepam 10 mg por conclusión y posteriormente a las 4:59 p.m. el Doctor Ramírez ordena remisión a un centro de atención de tercer nivel, traslado que se realizó a las 7:00 p.m. Por lo anterior, se desvirtúa el argumento de la parte actora de que era necesario practicarle al paciente inmediatamente el TAC, debido a la sintomatología que presentaba en ese momento, pues de acuerdo con lo expuesto no se evidenció que fuera necesario la realización de dicho examen previo al episodio convulsivo, dado que una vez presentado este cuadro clínico es remitido al Hospital Universitario Erasmo Meoz en donde se realizaron TAC de cráneo y le trataron esa patología. (…) En relación con la pérdida de oportunidad alegada por la parte actora, considera la Sala que no existe certeza en el proceso para sostener que mediante tratamiento específico y dentro de qué temporalidad se hubiere logrado salvar la vida del paciente, máxime si se tiene en cuenta el nivel de gravedad con que ingresó el paciente al centro hospitalario dada la multiplicidad de fracturas que presentaba y que debiera ser atendido al llegar al hospital. Además que la única prueba que hubiera podido determinar con precisión si la prestación del servicio fue eficaz era un dictamen pericial, pero la parte demandante no hizo petición de dicha prueba. No obstante, por petición de la demandada se ordenó su realización y se nombró perito, pero este oficio fue devuelto sin explicación alguna y sin haberse pronunciado los apoderados de las partes al respecto, por lo cual la Sala solo tuvo como medios de pruebas para valorar la atención

brindada las historias clínicas aportadas al proceso y no del dictamen solicitado por la parte demandada, como quiera que este nunca se realizó y este no resultaría ser la oportunidad procesal pertinente para decretarla mediante auto de mejor proveer (…). Siendo así, para la Sala, es claro que el tribunal extrajo de la historia clínica las conclusiones que razonablemente podía obtener. En efecto, luego de valorar ese documento, concluyó que los síntomas que presentaba el señor William Vergel Villegas, al ingresar al centro asistencial, no hacían necesaria la ayuda diagnóstica del TAC de cabeza. Que al paciente le trataron las fracturas múltiples de brazo izquierdo y fémur, le suministraron los medicamentos y le practicaron exámenes de laboratorio que requería. Esto es, que la atención brindada fue oportuna y adecuada frente a los padecimientos que presentaba. El tribunal advirtió que el señor Vergel Villegas solo presentó los síntomas de dolor de cabeza, mareo, vómito, pérdida de control de esfínteres y convulsiones a partir de las 4:30 p.m. del 17 de octubre de 2005 (día siguiente al ingreso), y que la remisión al centro asistencial de tercer nivel se produjo a las 7:00 p.m. de ese día. Que, además, si bien la remisión se produjo 20 horas después del ingreso del paciente, lo cierto es que durante todo el tiempo que permaneció en el hospital se realizaron esfuerzos para el restablecimiento de la salud. Por último, el tribunal sostuvo que los demandantes no solicitaron la práctica de un

dictamen pericial, que era la única prueba idónea para acreditar la pérdida de la oportunidad reclamada en la demanda. Esto es, que no se aportó la prueba necesaria para demostrar que, de habérsele practicado un tratamiento específico, dentro de un lapso determinado, se hubiere salvado la vida del paciente. Ahora, según los argumentos de la tutela, los síntomas que presentaba el señor Vergel Villegas desde que ingresó al centro asistencial hacían necesaria la práctica del examen de TAC de cabeza y la remisión a un centro asistencial de tercer nivel de atención. No obstante, en el proceso ordinario, los demandantes no soportaron esa afirmación con las pruebas pertinentes, pues no solicitaron la práctica de ninguna experticia técnica que indicara al juez que, en efecto, los síntomas que presentaba el paciente exigían, de acuerdo con la ciencia médica, que se le practicara de inmediato el examen diagnóstico y que fuera valorado por neurocirujano. Como se sabe, en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, cobra especial relevancia la prueba técnica, si se tiene en cuenta que la medicina reviste una alta complejidad que rebasa los conocimientos en las ciencias jurídicas que son los que, por naturaleza, debe tener el funcionario judicial. En esa clase de asuntos, por regla general, es necesaria la práctica de una prueba pericial que confiera al juez el acercamiento a una ciencia que le resulta desconocida. En tal sentido, los demandantes debieron solicitar, por ejemplo, la valoración de la historia clínica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses, o el análisis de ese documento, por parte de un testigo médico. Sin embargo, no lo hicieron así, sino que pretendieron que la autoridad judicial, por sí sola, extrajera de la historia clínica las conclusiones favorables a las pretensiones de la demanda, por lo que no cumplieron con la carga de demostrar la ocurrencia de la falla en la prestación del servicio médico. Para la Sala, es evidente que, en este caso, la historia clínica no era suficiente, por sí sola, para soportar las afirmaciones de la demanda, esto es, para acreditar que la atención brindada al señor Vergel Villegas no fue idónea ni oportuna. Por tanto, las conclusiones que el tribunal extrajo de ese documento fueron razonables, y no se configuró el defecto fáctico endilgado por el señor Vergel Lázaro. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de la historia clínica, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...