CE-11001-03-15-000-2017-01472-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01472-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura porque el Tribunal bajo una exposición razonada y consecuente con las pruebas consideró que la parte actora tenía la carga de probar la pérdida de oportunidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura por existir diferencia para el caso concreto en cuanto al acervo probatorio, las pruebas decretadas y lo demostrado con ellas [E]l Tribunal de Norte de Santander, consideró que, de las pruebas oportunamente allegadas al expediente, principalmente, la historia clínica del joven [W.V.V.], se podía desprender que: i) la atención médica fue oportuna, en tanto que se trataron las patologías más urgentes por ortopedia, ii) que ante el episodio de convulsión se ordenó la remisión del joven a un centro médico asistencial de mayor nivel, a las dos horas siguientes del evento y iii) que ante la falta de prueba técnica, como un dictamen pericial, que indicara mediante tratamiento específico y dentro de qué temporalidad se hubiere logrado salvar la vida del paciente no era posible advertir la pérdida de la oportunidad que alegaban los demandantes. Al respecto, la Sala advierte que, no encuentra una valoración caprichosa o irracional del plenario en el proceso de reparación directa que promovió el actor, comoquiera que las afirmaciones que el recurrente realiza, tales como, que la demora en la remisión a un centro de mayor complejidad o la falta de realización de exámenes como un tac cerebral, condujeron a la pérdida de la oportunidad de la víctima en recuperarse,
carecen de respaldo probatorio en el expediente ordinario, como lo advirtió el Tribunal. (…). [S]i bien existe similitud fáctica respecto del precedente invocado y el caso bajo estudio, no puede dejarse de lado que, el acervo probatorio en uno y otro asunto varía, en tanto que, por más similitudes que guarden, las circunstancias de tiempo, modo y lugar resultan ser diferentes en cada uno de los procesos de esta naturaleza y, de contera, las pruebas que se decretan y practican para demostrar tales circunstancias, resultan disímiles. Aun cuando en dicho precedente se aclara que la falta de tratamiento médico oportuno, así no sea la causa eficiente de la muerte, si puede constituir la pérdida de oportunidad en restablecer la salud de la víctima, lo cierto es que en ese evento sí logró demostrarse la negligencia y tardanza en efectuar los exámenes y tratar las patologías que sufría el paciente, de acuerdo con las declaraciones de un neurólogo en el trámite del proceso. Con todo, en el asunto de la referencia, se encuentra que el actor no acreditó que efectivamente la atención médica brindada a su joven hijo fue deficiente e inoportuna de cara a las lesiones que padecía por el accidente de tránsito que sufrió, pues se limitó a señalar que en la historia clínica constaba que tardó más de 20 horas en ser remitido a otro centro médico de mayor complejidad, circunstancia que por sí sola, no era suficiente para sustentar la responsabilidad deprecada, pues requería de al menos un respaldo científico médico que indicara que esa demora, junto con la atención prestada en
la E.S.E. demandada, contribuyeron a desmejorar la situación de la víctima o que le sustrajo la oportunidad de recuperarse satisfactoriamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-0315-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Con respecto al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T-762, M.P. María Victoria
Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01472-01(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL VERGEL LÁZARO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra el fallo del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Miguel Ángel Vergel Lázaro, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de junio de 2017, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 30 de marzo de 2017, proferida por dicha Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta1, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el actor junto con su esposa y sus menores hijos, de cara a la muerte de uno de sus hijos por la presunta deficiente atención médica brindada
en la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares. En consecuencia, solicitó: “Primera.- Para que se REVOQUE la sentencia de segundo grado de fecha marzo treinta (30) de dos mil diecisiete (2017) la cual fue notificada el día 08/05/2017 recaída dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 54-001-33-31-006-2006-00052-00 proferido por
el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER,
1 Toda vez que las medidas de descongestión se acabaron, el expediente se remitió al Juzgado Noveno Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta. seguido por quien estas líneas redacta en contra de la ESE, HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, mediante las cual (sic) se confirmó íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el H. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante la cual se denegaron las pretensiones, desconociendo pruebas irrebatibles y axiomáticas, oportuna y legalmente aportadas al proceso, que establecían de manera inequívoca la demora injustificada en el traslado de mi hijo a un centro de mayor nivel y falta de diagnóstico oportuno, pues al muchacho nunca se le practicaron los exámenes de rigor para establecer el daño cerebral. Que en su defecto y en su lugar, se dicte la sentencia que en derecho corresponda, conforme al orden legal de la República y con aprecio y valoración objetiva de las pruebas obrantes en el plenario y en acatamiento al ordenamiento procesal y sustantivo aplicable y la doctrina y jurisprudencia del H. Consejo de Estado en aplicación del principio ratio decidendi. Segunda.- Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial reprochada, inclusive, y, se ordene tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente, es decir, respetando el derecho que nos asiste a que la decisión judicial sea consonante y consecuente con los hechos y las pruebas aportadas legalmente y obrantes en el proceso.
Tercera.- Para que la orden impartida por el H. Consejo de Estado, sea de obligatorio cumplimiento”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos En el escrito de tutela no se narran los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, razón por la cual, la Sala los resume de la siguiente manera, de acuerdo con lo que se encuentra probado en el expediente: El señor Miguel Ángel Vergel Lázaro junto con la señora Carmela María Villegas Amaya, tuvieron cinco hijos: William, Maryi Liceth, Alexis, Lucenid y Rubiela Vergel
Villegas. La noche del 16 de octubre de 2005, el joven William Vergel Villegas de 20 años, sufrió un grave accidente en la motocicleta que conducía, contra otro vehículo de igual categoría. En consideración a lo anterior, fue trasladado a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de la ciudad de Ocaña, Norte de Santander; el joven entró altamente convulsionado, pues presentaba heridas y fracturas en la cabeza, brazo y piernas. Esa noche permaneció en urgencias, en donde le suturaron la herida de la cabeza con 10 puntos y le atendieron las fracturas del brazo y de la pierna. El 17 de octubre de 2005 en la mañana, sus familiares pudieron verlo, y ante su grave estado de salud, su padre, el señor Miguel Ángel Vergel Lázaro, solicitó junto con sus demás familiares, su atención prioritaria. Según se relata en los hechos de la demanda ordinaria, pese a que le preguntaron
al médico si tenía restricciones en la alimentación, éste les dijo que no, por lo que le suministraron varios alimentos. Después de esto, el joven empeoró, pues quedó en estado somnoliento y de “color morado” y, a la una (1) de la tarde del 17 de octubre de 2005, convulsionó. Ante tales eventos, el accionante afirma que solicitó que se le remitiera a un centro de mayor nivel de atención, para que se le practicaran los exámenes pertinentes, sin que presuntamente dieran trámite a su solicitud con prontitud, pues solo hasta el 18 de octubre de 2005 en la mañana, llegó al Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta. El muchacho permaneció en estado vegetativo hasta el día 25 de octubre de ese año, hasta que falleció. Por lo anterior, el actor junto con la madre y hermanos de la víctima, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, por la presunta falla en el servicio médico. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, proceso que se adelantó con el radicado 54-001-33-31-0036-2006-00052-00, y mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio médico. La parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante
providencia del 30 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.
3. Fundamento de la petición Alegó un defecto fáctico, en tanto que las decisiones judiciales, en especial la contenida en la sentencia de segundo grado, no tuvo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al proceso, pues las mismas dejaron de valorarse, sobre todo la historia clínica que daba cuenta que la prestación del servicio público de salud proporcionado a su hijo, fue ostensiblemente deficiente, pues permaneció alrededor de 20 horas en urgencias, sin ser trasladado a un centro médico de mayor complejidad.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada afirmó que no se evidenció demora por parte de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, en el traslado del paciente William Vergel Villegas a un centro de tercer nivel de complejidad, pues “como quedó demostrado la orden de remisión fue dada a las 4:59 de la tarde y esta fue cumplida a la (sic) 7:00 de la noche”, con lo cual omitió que el paciente había ingresado al servicio de urgencias 20 horas antes y con un diagnóstico de trauma craneoencefálico. Alegó que ante los síntomas presentados por la víctima, tales como dolor de cabeza, mareo, vómito, incontinencia y convulsiones, se debió ordenar la práctica inmediata de un “tac” craneal para establecer la naturaleza y magnitud del daño cerebral pues, insiste, solo se podía establecer un diagnóstico mediante la práctica de un escaneo digital, situación que hacía más imperioso disponer del
examen, principal prueba de imagen que detecta el 100% de las hemorragias intraparenquimatosas y el 95% de las hemorragias subaracnoideas, cuyo diagnóstico debe evaluarse con rapidez para el potencial tratamiento quirúrgico por médico especialista en neurología y neurocirugía. Enfatizó que la atención que debió prestársele a su hijo era la correspondiente a neurología o neurocirugía; con todo, nada de ello ocurrió, pues permaneció más de 20 horas esperando la intervención quirúrgica que requería. Expuso que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, la atención de un especialista así como la realización de algunos exámenes científicos, como el “tac” o escaneo, no garantizan con certeza que la víctima sobreviva a un accidente, pues este es un hecho casi que imposible de probar, lo que sí es posible demostrar es que la falla en la prestación del servicio público de salud, por la abrumadora negligencia en el manejo de una emergencia, constituya o se derive en la pérdida del “chance” o de la oportunidad de recuperarse o sobrevivir. Citó la providencia del 15 de junio de 2000, radicación interna 12548, del Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la Dra. María Elena Giraldo Gómez, para referir que en ese caso, se estudió un asunto similar al que ahora se ventila, y se analizó la responsabilidad del Estado, bajo el régimen de imputabilidad conocido como “perte d’une chance”, de origen francés, que se traduce en la pérdida de la oportunidad.
Acotó que, en dicho pronunciamiento, se sostuvo que “si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto, pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, si lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como una “pérdida de una oportunidad. La pérdida por parte de Franklin, de esa oportunidad para recuperarse sí tiene nexo directo con la falencia administrativa”. Refirió doctrina española para señalar el alcance de la “pérdida de la oportunidad sanitaria”. Afirmó que en este caso es posible advertir que la inactividad de la demandada en practicar un examen, en la obtención de un diagnóstico acertado, en la falta de atención por médico especialista en neurología, en la omisión de adoptar los procedimientos para recuperar al paciente y la falta de una remisión oportuna ante un centro de mayor complejidad, creó un riesgo injustificado, es decir, generó un estado de peligro que su hijo no estaba en la obligación de soportar y que trajo como consecuencia que perdiera su vida. Sostuvo que, la falta de atención médica idónea y oportuna, disminuyó gradualmente las posibilidades de éxito de recuperación del joven, por el transcurso del tiempo en la obtención de los servicios, los cuales se vinieron a prestar solo 56 horas después de ocurrido el trauma. Anotó que las pruebas inobservadas eran tan determinantes, que su incidencia en la decisión hubiera sido de tal significancia, que ésta sería diametralmente
diferente a la adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
4. Trámite Procesal.
Del presente mecanismo constitucional avocó conocimiento en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante providencia del 23 de junio de 2017 admitió la demanda, y ordenó notificar de dicha decisión, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al juez Noveno Administrativo Mixto de Cúcuta y al gerente de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, en su calidad de demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (f. 52).
5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander2
La magistrada ponente de la decisión acusada, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Señaló que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, toda vez que, en el caso concreto no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor, comoquiera que el estudio de los medios de prueba se agotó en debida forma, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Destacó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia, como lo pretende en este caso el actor. 2 Folios 58 a 60. Indicó que se pudo comprobar que el actuar de la entidad demandada “fue oportuno, pues al poco tiempo de haber ingresado a la E.S.E. Emiro Quintero Cañizares fue diagnosticado, valorado, tratado para la patología que presentaba
en ese momento y remitido a tercer nivel debido a que el estado de salud así lo ameritaba, por ello la Sala concluye que la muerte del joven WILLIAM VERGEL VILLEGAS tiene su causa no en el servicio médico asistencial sino en la gravedad del accidente de tránsito que este sufrió, el cual le ocasionó traumatismo en diversas partes de su cuerpo, las cuales fueron tratados en la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, posteriormente remitido al Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde pese a ser atendido fel (sic) trauma craneoencefálico falleció”. Concluyó que el estudio de la pérdida de la oportunidad, respecto de la cual el accionante fundamenta su postura, ya fue objeto de estudio en sede contenciosa y se pudo determinar que “(…) no existe certeza en el proceso para sostener que mediante tratamiento específico y dentro de que (sic) temporalidad se hubiere logrado salvar la vida del paciente, máxime si se tiene en cuenta el nivel de gravedad con que ingresó el paciente al centro hospitalario dada la multiplicidad de fracturas que presentaba y que debiera ser atendido al llegar al hospital”. 5.2. Hospital Emiro Quintero Cañizares y Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta Pese a que fueron notificados en debida forma, las autoridades en comento se abstuvieron de contestar la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, denegó el amparo de tutela deprecado.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:
Precisó que para resolver el problema jurídico planteado, conviene señalar que, en los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen aplicable es el de la falla del servicio, título de imputación subjetivo que depende de la acreditación de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a su cargo y iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél. Destacó que respecto de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación, en el pasado, aplicaba el régimen de responsabilidad de falla presunta; sin embargo, actualmente el régimen que se aplica es el de la falla probada, en el que la parte interesada debe acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo de causalidad entre la actividad del personal médico y el daño. Refirió el análisis que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander efectuó, respecto a la imputabilidad del daño. Resaltó que el referido Tribunal extrajo de la historia clínica las conclusiones que razonablemente podía obtener y que luego de valorar ese documento, concluyó que los síntomas que presentaba el señor William Vergel Villegas, al ingresar al centro asistencial, no sugerían la ayuda diagnóstica del “tac” de cabeza; que al paciente le trataron las fracturas múltiples de brazo izquierdo y fémur, le
suministraron los medicamentos y le practicaron los exámenes de laboratorio que requería. Sostuvo que el Tribunal advirtió que el señor Vergel Villegas solo presentó los síntomas de dolor de cabeza, mareo, vómito, pérdida de control de esfínteres y convulsiones, a partir de las 4:30 p.m. del 17 de octubre de 2005 y que la remisión al centro asistencial de tercer nivel se produjo a las 7:00 p.m. de ese día. Que además, si bien la remisión se produjo 20 horas después del ingreso del paciente, lo cierto es que durante todo el tiempo que permaneció en el hospital se realizaron los esfuerzos para el restablecimiento de la salud. Mencionó que el Tribunal sostuvo que los demandantes no solicitaron la práctica de un dictamen pericial, que era la única prueba idónea para acreditar la pérdida de la oportunidad reclamada en la demanda. Es decir, no se aportó la prueba necesaria para demostrar que, de habérsele practicado un tratamiento específico, dentro de un lapso determinado, se hubiere salvado la vida del paciente. Sustentó que, si bien el accionante señala en el escrito de tutela que los síntomas que presentaba el señor Vergel Villegas, requerían la práctica del examen “tac” de cabeza y la remisión a un centro asistencial de tercer nivel de atención, lo cierto es que, en el proceso ordinario los demandantes no soportaron esa afirmación con las pruebas pertinentes, pues no solicitaron la práctica de una experticia técnica que indicara al juez que, en efecto, los síntomas que presentaba el paciente
exigían, de acuerdo con la ciencia médica, que se le practicara de inmediato el examen diagnóstico y que fuera valorado por neurocirujano. Concluyó que, en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, cobra especial relevancia la prueba técnica, si se tiene en cuenta que la medicina reviste una alta complejidad que rebasa los conocimientos en las ciencias jurídicas.
7. La Impugnación El actor, inconforme con la decisión, la impugnó. Como sustento del recurso expuso lo siguiente: Señaló que a diferencia de lo que indicó el a quo, la acción de tutela sí tiene vocación de prosperidad, toda vez que existe un perjuicio irremediable por su estado de indefensión, ante la pérdida de su hijo, sin que disponga de otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses.
Destacó que en el proceso ordinario no era necesaria la práctica de una prueba pericial, para establecer que su hijo no fue remitido oportunamente a un centro de mayor complejidad, ni la realización de los exámenes que requería bajo los postulados que la ciencia médica aconseja, para determinar el daño cerebral que sufría. Anotó que la pérdida de oportunidad no necesariamente debía probarse con un dictamen pericial, pues de las pruebas aportadas al expediente resultaba claro que: i) su hijo no fue trasladado oportunamente a un centro de mayor nivel, ii) que no se le practicaron los exámenes de rigor para establecer la patología que presentaba, iii) que nunca sabrán si su traslado oportuno hubiera garantizado su
recuperación, iv) que no obstante lo anterior, se le negó una oportunidad de recuperación por la inoportuna atención médica y v) que el Tribunal se negó a indemnizar el daño bajo ese régimen de responsabilidad.
8. Trámite en segunda instancia.
Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación, el magistrado ponente advirtió que no se dispuso la notificación de los señores Carmela María Villegas Amaya, Alexis Vergel Villegas y Rubiela Vergel Villegas, además de las menores Maryi Liceth Vergel Villegas y Lucenid Vergel Villegas, quienes están representadas por la señora Carmela María Villegas Amaya, personas que también fueron demandantes en el proceso de reparación directa 54001-33-310036-2006-00052-00, objeto de análisis. En consecuencia, se ordenó por Secretaría su notificación y poner en conocimiento de la posible nulidad saneable para que, o bien la alegaran o intervinieran en el presente trámite. Una vez surtidas las notificaciones del caso, los terceros vinculados al proceso guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela impetrado por el accionante, adoptada en
primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el asunto de la referencia. Para el efecto, habrá de determinarse si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del actor, al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa promovida por el actor, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Bajo este supuesto, la Sala abordará a continuación el estudio de fondo del asunto.
3. Caso concreto Como viene de explicarse, lo pretendido en este evento por la parte actora es que se deje sin efectos la providencia del 30 de marzo de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor.
Lo anterior, en consideración a que, según lo afirmó la parte actora en el escrito de tutela, la providencia en comento incurrió en un defecto fáctico por cuanto: i) no valoró en debida forma la historia clínica que daba cuenta que la víctima no fue remitida de manera oportuna a un centro médico de mayor complejidad, ii) no se le practicaron los exámenes requeridos, tales como un “tac” cerebral, para efectos de determinar el daño y iii) la inoportuna atención médica demuestra la pérdida de la
oportunidad que tenía el joven de recuperarse satisfactoriamente. Igualmente, el actor alega que el Tribunal demandado desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativo al régimen de responsabilidad por falla del servicio médico, en los casos de la “pérdida de la oportunidad”. La Sección Cuarta encontró que, los defectos alegados por la parte actora no se acreditaron, en tanto que, la autoridad judicial acusada, valoró las pruebas aportadas al expediente y con fundamento en ellas profirió la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Agregó que, en todo caso, el Tribunal advirtió que el nexo de causalidad, por la pérdida de la oportunidad de la víctima, no fue demostrado con las pruebas pertinentes del caso, esto es, a través de un dictamen pericial que confirmara las afirmaciones del actor, respecto al diagnóstico y los exámenes que requería, así como el tiempo de atención que según el demandante, fue muy prolongado. El actor inconforme con la decisión, la impugnó, bajo los mismos argumentos señalados en el escrito de tutela y, además, porque a su juicio en el proceso ordinario no era necesaria la práctica de una prueba pericial, para establecer que su hijo no fue remitido oportunamente a un centro de mayor complejidad, ni la práctica de los exámenes que requería bajo los postulados que la ciencia médica aconseja, con el fin de determinar el daño cerebral que sufría. Anotó que la pérdida de oportunidad no necesariamente debía probarse con un dictamen pericial, pues de las pruebas aportadas al expediente resultaba claro
que: i) su hijo no fue trasladado oportunamente a un centro de mayor nivel, ii) que no se le practicaron los exámenes de rigor para establecer la patología que presentaba, iii) que nunca sabrán si su traslado oportuno hubiera garantizado su recuperación, iv) que no obstante lo anterior, se le negó una oportunidad de recuperación por la inoportuna atención médica y v) que el Tribunal se negó a indemnizar el daño bajo ese régimen de responsabilidad. Con la claridad anterior, la Sala resolverá la impugnación presentada, bajo las siguientes precisiones. 3.1. Defecto fáctico En relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso3. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando, “a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado”4. Para el efecto se requiere que5: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez.
b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Este elemento resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. 3 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 5 Ibídem. Frente al primero de los supuestos que vienen de indicarse, se tiene que la parte actora identificó las pruebas que, a su juicio, fueron desco
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