CE-11001-03-15-000-2017-01474-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01474-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Toda vez que el problema jurídico relacionado con el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al IBL de los regímenes especiales aplicables por la transición consagrada en la Ley 100, ha sido abordado por esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores, se procederá a reiterar integralmente la postura de la Sección Quinta en tales ocasiones, lo que implica amparar los derechos fundamentales del tutelante.(…) [E]l carácter obligatorio, vinculante y preponderante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico interno, encuentra como garante a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues reconoce, en la materia, que, a partir de la sentencia de unificación 230 de 2015, las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales deben computar la base de liquidación de las referidas prestaciones económicas, de conformidad con los parámetros y presupuestos contenidos en el sistema general de pensiones, sin perjuicio de que la observancia de este lineamiento deba ser determinada en cada caso concreto, teniendo como referente la causación del derecho pensional en favor del ciudadano. (…) Encuentra la Sala que, en el asunto de autos, se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado, esto debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no consideró, para la aplicación de las reglas normativas que se desprenden del precedente constitucional mencionado, el momento en que se consolidó el derecho pensional, lo que
conllevaba concluir que las mismas no le eran oponibles al tutelante. (…) En concordancia con lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial cuestionada, si bien conoció y respetó las reglas que, respecto al tema que nos ocupa, fijó la Corte Constitucional en las sentencias C-258 del 2013; la SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona, momento que, valga señalar, se enmarcaba por el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado Ardila. (…) Aunado a lo anterior, es preciso poner de presente que el Tribunal tutelado, de conformidad con los artículos 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política de Colombia, goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, en sus providencias, solo está sometido al imperio de la Ley, pero ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados los derechos del pensionado, quien logró materializar de manera legal su derecho pensional y, por ello, mal podría aplicarse de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación de su derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01474-00(AC)
Actor: CARLOS LIBARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por el señor CARLOS LIBARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, el 9 de junio de 2017,1 contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19912 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.3
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…al Debido Proceso; a la Igualdad ante la Ley pensional; al reconocimiento de una Pensión Justa…»4, que consideró vulnerados con la providencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-35-0142013-00634-02, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:
a) El tutelante, mediante apoderada judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo, por medio del cual, la UGPP le negó la reliquidación de una pensión por vejez, reconocida por el régimen especial del DAS, así como del que resolvió el recurso de apelación; para que, en su lugar, se reconozca y respete en su integridad el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. b) El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con sentencia del 31 de marzo del 2016, declaró la nulidad de dichos actos administrativos y, como consecuencia de ello, condenó a la UGPP a tener en cuenta en la liquidación de la pensión del señor GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1º de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, incluyendo en ésta los siguientes factores salariales: 1) asignación básica, 2) auxilio de alimentación, 3) bonificación por servicios, 4) prima de servicios, 5) prima de vacaciones, 6) prima de navidad y 7) prima de riesgo y, finalmente, advirtió que sobre aquellos que se reconocen anualmente, se deberán tomar las doceavas partes.5 1 Fls. 1 – 13. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho». 4 Énfasis del original. 5 Fls. 34 – 48. Lo anterior, al dar aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de febrero de 2016, radicado No. 25000-23-42-0002013-01541-01, en la cual sentó el criterio frente a los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en torno a la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c) La UGPP inconforme con la anterior decisión la apeló. d) La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 2 de marzo de 2017, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, con fundamento en la sentencia SU-230 de 2015 y la SU-427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.6 Explicó la autoridad judicial a partir del material probatorio que, en el caso concreto, los 20 años de servicio los cumplió el señor GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ el 19 de septiembre de 1994. Advirtió que, para los casos en los cuales se hubiere adquirido el status pensional dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, después del primero de abril de 1994, esa Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cambió de criterio y acogió entonces, los lineamientos
jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte Constitucional respecto al tema del IBL; para lo cual, relacionó tales posturas y, a partir de ello, concluyó: «Partiendo entonces del presupuesto anterior, según el cual el IBL no es un elemento del régimen de transición, se modifica la postura del Tribunal en el sentido de considerarse que la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años. La parte actora pretende por el contrario tanto en vía gubernativa como en el escrito de demanda, que la liquidación de su mesada pensional se haga con fundamento en el régimen especial del DAS; por lo que, de conformidad con las consideraciones ya expuestas, se revocará la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda; y en su lugar, se denegaran, toda vez que examinado el expediente se advierte que la pensión de jubilación de la parte actora fue reconocida a partir del cumplimiento los requisitos de 20 años al servicio del estado y 55 años de edad, en un porcentaje del 75% (monto), con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta exclusivamente los factores salariales sobre los cuales se aportó; es decir, de conformidad con la posición de esta Sala, por lo que se considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad aplicable al sub lite». 1.2. Fundamentos de la acción
Sustentó su tutela manifestando que el Consejo de Estado reiteró la importancia de las sentencias de unificación como precedente jurisprudencial, señaló que se deben tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por esta corporación, pues se trata del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, al cargo 6 Fls. 49 – 66. del cual, se encuentran las sentencias de unificación y sus efectos al interior de la propia jurisdicción, así mismo, dichos precedentes jurisprudenciales generan un imperativo para las autoridades judiciales y administrativas que están obligadas a tenerlas en cuenta, para decidir casos similares, para extender sus efectos a los ciudadanos que los soliciten y que se encuentren en los mismo supuestos fácticos y jurídicos, entonces, se concluye que en virtud de los argumentos expuestos, es clara la posición, en relación con la normativa aplicable al IBL de la pensión del aquí demandante, por tanto se deberá seguir aplicando en su integridad la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.7 Sostuvo el accionante que, finalmente es deber del funcionario judicial señalar que al tener en cuenta la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, no encontraría salvaguardia el derecho a la igualdad, de aquellos pensionados que adquirieron su derecho en las mismas condiciones, de quienes fueron cobijados por la Ley 33 del 85 y por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación de la providencia del 4 de agosto de 2010 del Honorable Consejo de Estado. Por lo tanto, es válido concluir que en virtud del principio fundamental de
favorabilidad, solicitó, respetuosamente, al Honorable Magistrado Ponente, continuar aplicando el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, para resolver su caso pensional. 1.3. Pretensión constitucional El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó: «1. Se sirva ordenar y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Decisión {sic} controvertida de Segunda {sic} Instancia {sic}, de fecha 02 de marzo de 2017, dentro del proceso No. 2013-00634-02 y objeto de esta tutela. Y ordenársele al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUB/SECCIÓN “A” (…), que en un término prudencial (a partir de la notificación del presente fallo), profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las directrices o lineamientos fijados por esa Alta Corporación, sobre el tema en particular y en especial la sentencia de Unificación {sic} del 04 de agosto de 2010.
2. Subsidiariamente o concomitante con lo anterior, se sirva(n) proceder con la admisión de la Tutela {sic} y tener muy en cuenta los lineamientos
(Precedentes de Unificación {sic}) que sobre el particular ha expresado esa Corporación y los demás Estrados Judiciales {sic} del país, en casos idénticos atendiendo desde luego a los principios Generales del Derecho {sic}, a fin de evitarse más incertidumbre jurídica, que encajan con una flagrante vía de hecho o Decisión {sic} ilegítima.
3. Se sirva sentar un precedente a fin de que los diferentes y aún existentes Estrados {sic} judiciales de algunas ciudades del país, obstinados en no acatar los precedentes jurisprudenciales de Unificación de Jurisprudencia del órgano de cierreHonorable Consejo de Estado-Sección Segunda – SubSecciones A y B, se acojan a los criterios Jurisprudenciales {sic} que sobre la materia pensional existe; en caso contrario, den explicación sobre las razones fácticas, personales o jurídicas que los llevan a tomar esas determinaciones y de no acatar los Precedentes Jurisprudenciales {sic}».8 7 Expediente No. 2500-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia. C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Énfasis del original.
2. Trámite de instancia Mediante auto del 14 de junio de 2017, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a los magistrados integrantes de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez
Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al Director de la UGPP.9 Por otro lado, a través de providencia del 19 de julio de 2017, el Despacho ordenó requerir al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogota, para que una vez reciba el proceso ordinario remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inmediatamente, lo haya llegar a esta Corporación.10
El expediente ordinario fue allegado en calidad de préstamo el pasado 4 de septiembre del año en curso.11 Remitidas las misivas del caso,12 solo se dio una intervención:
3. La UGPP El director jurídico de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, para lo cual, explicó: 13
En primer lugar, la tutela es improcedente porque se pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. Como segundo argumento, expresó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, modificó acertadamente la del juzgado al interpretar y aplicar en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, reconoció que la entidad liquidó en debida forma, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Finalmente, expresó que la providencia judicial cuestionada acató el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor CARLOS LIBARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.
2. Asunto bajo análisis 9 Fls. 75 - 76. 10 Fl. 123. 11 Fl. 135. 12 Fls. 77 - 80. 13 Fls. 101 – 107.
De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones
durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de marras, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró alguno de los derechos invocados por El tutelante, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…»16.
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su
criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Negrilla con subrayado no es del texto original. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona una providencia judicial adoptada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-014-2013-00634-02. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente acción se ejerció en un término razonable. Ello, por cuanto la providencia judicial se profirió el 2 de marzo de 2017 y notificada por correo electrónico el 29 de ese mismo mes,18 es decir, quedó ejecutoriada el 3 de abril siguiente y la tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de junio de 2017.19 4.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para cuestionar la providencia de marras, toda vez que no se
configuran las causales establecidas para tal procedencia. En el caso concreto, específicamente, no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, pues la estimación razonada de la cuantía en el proceso ordinario fue por $15’345.786,7,20 que para el año 2017,21 equivaldrían a 20,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no supera los 90 establecidos por el numeral primero del artículo 257 idem.
5. Fondo del asunto 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Fls. 215 – 217. Del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp.
Ord.). 19 Fl. 1. 20 Fl. 38. Exp. Ord. 21 Decreto No. 2209 del 30 de enero de 2016, publicado en el Diario Oficial. AÑO CLII. N. 50102. Página No. 580. Fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 en $ 737.717. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer, en el sub judice, si tal y como lo sostiene la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió, con su providencia de 2 de marzo de 2017, en el desconocimiento del precedente judicial erigido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de
1993,22 y en especial de los beneficios que dicha norma acarrea para quien resulta ser beneficiario del régimen de transición que allí se contempla. En ese orden, la parte actora estima que el régimen de transición conlleva la aplicación de los presupuestos de edad, tiempo o semanas de cotización y monto de la pensión – lo que incluye el Ingreso Base de Liquidación (IBL) – de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, con fundamento en la tesis acogida por la Sección Segunda de esta Corporación, en sus sentencias de unificación de 4 de agosto de 201023 y 25 de febrero de 201624, por lo que tiene derecho a que su prestación de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio. En contraposición, la autoridad jurisdiccional accionada, así como la UGPP consideran que la transición no comporta el IBL, que debe regirse por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y, específicamente, sobre los factores salariales sobre los cuales el beneficiario de la prestación económica efectuó aportes. Lo anterior con base en las decisiones C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y otras, dictadas por la Corte Constitucional. Toda vez que el problema jurídico relacionado con el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente, en lo que atañe al IBL de los regímenes especiales aplicables por la transición consagrada
en la Ley 100, ha sido abordado por esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores,25 se procederá a reiterar integralmente la postura de la Sección Quinta en tales ocasiones, lo que implica amparar los derechos fundamentales del tutelante. En efecto, al resolver los mismos cargos que ahora se analizan, formulados en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, la sentencia de 22 de junio de 2017, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio,26 ratificó la posición de esta Sala de Decisión en la materia, por lo que se acogerán, in extenso, los planteamientos allí expresados, tal y como se sigue: 22 «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley». 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación nº.
25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Alvarado Ardila 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación nº. 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de abril de 20174. Rad. 11001-03-15-000-2016-03241-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Actora: Ana Isabel Luna Caicedo. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. 26 Rad. 11001-03-15-000-2016-03469-01. «Sobre el particular, la Sala debe advertir, a la luz del principio de transparencia, y con el fin de salvaguardar los derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos, que el criterio adoptado en asuntos similares al presente se rectificó27, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente. (…) Así las cosas, se encuentra que el criterio reiterado de esta Sección28 se circunscribía a que debía acatarse la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el IBL no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Lo anterior deviene del carácter prevalente de los precedentes constitucionales y la doctrina que ellos envuelven. Por ello, se tiene que la jurisprudencia dictada en sede constitucional es: i) fuente de derecho en el ordenamiento nacional y ii) precedente para el ejercicio de la función judicial. Y estos, a la vez, están determinados por la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela. De manera que, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU230 de 2015, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independientemente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los parámetros fijados por dicha Corporación en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C258 de 2013, también lo es, que la resolución de cada caso concreto, en observancia de dicho lineamiento, depende del momento en que se causó el derecho pensional. Así las cosas, las pautas fijadas por la aludida Corporación en las sentencias citadas, por regla general, son de obligatorio cumplimiento por todos los operadores judiciales desde el momento mismo de su conocimiento, pues, la primera, estableció la «coherencia de una norma con la Constitución Política» y, la segunda, «unificó el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos». Por tanto, el precedente de la Corte Constitucional en materia del IBL, en
principio, opera desde el momento mismo en que se conoce de la decisión de unificación, pues con ella se hizo extensible la conclusión frente al examen de constitucionalidad para todos los regímenes pensionales. 27 «Sentencia del 30 de marzo de 2017, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-15-000-2016-03732-01». 28 «Sentencias de tutela proferidas durante el año 2016: 25 de febrero, tutela No. 11001-03-15000-2016-00103-00; 7 de abril, radicado No. 11001-03-15-000-2015-03415-01; 19 de mayo, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00225-01; en todos ellos el actor fue Pensiones de Antioquia y el Consejero Ponente el Dr. Alberto Yepes Barreiro. -7 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00100-00 y accionante Pensiones de Antioquia; 16 de junio de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00127-01 y demandante la UGPP; ambas con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Sin embargo, por involucrar derechos adquiridos29, ese carácter vinculante que se predica de las sentencias emitidas por el máximo órgano constitucional, debe aplicarse en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política30.
Ahora, en virtud de la autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, se puede considerar que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, contemplado en el artículo 53 Superior, la jurisprudencia vigente para el caso concreto es aquella emitida al momento en que se causó el derecho».31 Se desprende entonces del aparte trascrito que el carácter obligatorio, vinculante y preponderante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico interno, encuentra como garante a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues reconoce, en la materia, que, a partir de la sentencia de unificación 230 de 2015, las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales deben computar la base de liquidación de las referidas prestaciones económicas, de conformidad con los parámetros y presupuestos contenidos en el sistema general de pensiones, sin perjuicio de que la observancia de este lineamiento deba ser determinada en cada caso concreto, teniendo como referente la causación del derecho pensional en favor del ciudadano. En otros términos, el punto de inflexión, para determinar la intelección jurisprudencial a la cual deben ser sometidos los diferentes asuntos en los que se ventila el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición pensional, está en la génesis del derecho prestacio
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