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CE-11001-03-15-000-2017-01476-01(AC)A-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01476-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE FACTORES SALARIALES

[L]os magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del actor. Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 26 de mayo de 2017 y proferir una nueva providencia que tuviera en cuenta el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005 y el régimen jurídico de los miembros del INPEC, en especial lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978 respecto a los factores salariales que se debían incluir en la base de liquidación del actor, orden que fue cumplida por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que incluyo en la orden de liquidación la asignación básica, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, con exclusión de la bonificación por servicios prestados y el subsidio de unidad familiar del 7%, por no haberse demostrado en el medio de control de nulidad y restablecimiento que hubiesen sido devengados por el [actor], y la bonificación de recreación, por no ser un factor salarial de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01476-01(AC)A

Actor: JAIRO MEJÍA ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sala decide el trámite incidental de desacato iniciado por el señor Jairo Mejía Ortiz por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Jairo Mejía Ortiz, actuando en nombre propio, presentó solicitud de

tutela porque, a su juicio, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2015 y el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 33 011 2014 00175, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. El señor Jairo Mejía Ortiz indicó que laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el 18 de diciembre de 1992 y que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución GNR 358536 del 16 de diciembre de 2013.

4. Expresó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 358536 del 16 de diciembre de 2013, por considerar que no se le reconocieron factores salariales como: bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio del 7% unidad familiar, bonificación especial de recreación.

5. Señaló que Colpensiones negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con el promedio del último año de todos los factores percibidos económicamente, al operar el silencio administrativo negativo.

6. Manifestó que interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. GNR 358536 del 16 de diciembre de 2013.

7. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de octubre de 2015, resolvió: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a expuesto en la parte motiva del presente proveído[…]” (Se resalta).

8. El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, en los siguientes terminos: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia.[…] (Se resalta)” La sentencia objeto de cumplimiento

9. Inconforme con lo anterior, el actor presentó solicitud de tutela porque a su juicio, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2015 y el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con núm. único de radicación 68001 33 33 011 2014 00175, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 9.1. Al respecto, el actor señaló que el Juzgado y el Tribunal accionados habían

incurrido en los defectos sustancial y fáctico, dado que habían aplicado la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931, por medio de la cual se estableció que los empleados que se encontraban próximos a adquirir su estatus pensional se debían regir en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto por las disposiciones anteriores, que para el caso de los integrantes del INPEC eran los parámetros pensionales señalados en la Ley 32 de 3 de febrero de 19862 y el Decreto 407 de 20 de febrero de 19943, siempre y cuando hubieran acreditado las condiciones descritas en el inciso 2 del artículo 364 de la Ley 100 (es decir, 40 años de edad y/o 15 años de servicios cotizados).

10. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, al resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo

Mejía Ortiz, resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Jairo Mejía Ortiz, al debido proceso en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, la dignidad humana y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a emitir el fallo que corresponda en derecho bajo los planteamientos señalados en la parte considerativa de la presente

providencia […].” (Se resalta). 10.1. La Sala consideró que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en defecto sustantivo, al: i) omitir analizar los efectos del parágrafo transitorio 55 del Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 20056, que establece que la Ley 32 de 1986 es aplicable a los miembros del INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 20037, 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 2 “[…] Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia […]”. 3 “[…] Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario […].” 4 “[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […].” 5 “[…] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A

quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes […]". 6 “[…] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política […]”. 7 “[…] Al respecto, este Despacho aclaró: “Acorde con el anterior análisis el derecho pensional del actor debía estar regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986 toda vez que se incorporó al servicio desde el año 1990, en consecuencia, esta es la normatividad que debieron aplicar los despachos accionados que profirieron los fallos acusados […]”. lo cual excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100, y ii) omitir aplicar el principio de favorabilidad consistente en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable para el empleador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de normas jurídicas. 10.2. De conformidad con lo anterior, precisó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 19788 era la norma aplicable para determinar los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, dado que si bien el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no los había establecido directamente, lo cierto era que en su artículo 114, lo cual fue reiterado posteriormente en el Decreto 407 de 1994, había remitido al régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional como norma supletiva. 10.3. Asimismo, consideró que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en

defecto fáctico, en la medida que los presupuestos fácticos y el material probatorio no correspondían al régimen jurídico aplicable. La providencia de 25 de octubre de 2017, proferida en cumplimiento de la orden de tutela

11. En atención a lo establecido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de

Santander, resolvió: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 358536 de 16 de diciembre de 2013 y la nulidad de la Resolución No VPB 12904 de 6 de agosto de 2014. Lo anterior, por los motivos señalados en esta providencia. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JAIRO MEJÍA ORTIZ identificado con C.C. 91. 434.222 sobre el 75% de lo devengado en año anterior a la adquisición del estatus del pensionado, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Se tendrá en cuenta que la reliquidación se realiza desde la fecha de adquisición del derecho.

CUARTO. DECLÁRASE que en el presente asunto no opera el fenómeno de la prescripción. QUINTO. Se ordena realizar el descuento correspondiente a los aportes no realizados, con base en los factores salariales incluidos en el IBL de la pensión del demandante, ordenados en este proveído. SEXTO. CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de 8 “[…] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional […]”. primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. SÉPTIMO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A. Para efectos de la actualización económica o indexación de las simas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. […]” (Se resalta y subraya).

12. Al respecto, el Tribunal explicó el régimen especial de los funcionarios del INPEC en materia pensional contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, analizó el parágrafo 5 del Acto Legislativo 1 de 2005 y señaló que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma vigente para los empleados públicos del orden nacional, contenía los factores salariales para la liquidación de la pensión de

jubilación del actor.

13. Indicó que, según lo establecido por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de julio de 20099, la liquidación de pensión de jubilación de los funcionarios del INPEC no solo incluía los factores salariales relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino también otros conceptos que hubieren sido devengados por el trabajador en el último año de servicios.

14. Respecto a los presupuestos fácticos, aclaró que el recurso de apelación que presentó el actor, contra la Resolución 35856 de 16 de diciembre de 2013 expedida por COLPENSIONES, fue decidido mediante Resolución 12904 de 6 de agosto de 2014. Sin embargo, afirmó que el acto administrativo no fue claro en determinar los factores salariales y si la liquidación correspondía al último año de servicios.

15. Del análisis del acervo probatorio, el Tribunal determinó que el actor, en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, devengó los siguientes “[…] conceptos21: prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios […]”.

16. De conformidad con lo anterior, concluyó que los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación del actor eran los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; la prima de riesgo debía ser incluida como factor salarial y la bonificación por recreación no sería tenida en cuenta, por constituir un factor de recreación más no salarial.

El incidente de desacato Apertura y trámite

17. El actor presentó incidente de desacato10 ante la Sección Primera del Consejo de Estado por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 27 de julio de 2017 por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2017, omitió incluir en la orden de reliquidación de la pensión de vejez del actor “[…] la bonificación por 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 9 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, núm. único de radicación: 25000 23 25 000 2004 0442 01. 21 Como se observa en las certificaciones obrantes a folios 43 a 44. 10 Folios 2 y 3. servicios prestados, el subsidio de unidad familiar del 7% y la bonificación de recreación […] las cuales recibía habitual y periódicamente […]”.

18. Este Despacho, mediante auto de 2 de marzo de 201811, requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que informara las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017, o manifestara las razones por las cuales presuntamente no había dado cumplimiento a la orden de tutela.

19. El Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio.

20. De conformidad con lo anterior, este Despacho, mediante auto de 10 de mayo de 201812, ordenó dar apertura al incidente de desacato presentado por el actor y notificar personalmente a los doctores Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades

Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, quienes suscribieron la sentencia de 25 de octubre de 2017.

21. Asimismo, dispuso requerir a los incidentados para que allegaran un informe detallado sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela y, en caso de no haber dado cumplimiento a la sentencia de 25 de octubre de 2017, manifestaran las razones por las cuales se había omitido esa obligación.

Informes de cumplimiento de los incidentados

22. La Magistrada Solange Blanco Villamizar, mediante escrito de 16 de mayo de 201813, solicitó declarar el cumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2017. 22.1. Al respecto, aclaró que no suscribió la sentencia de 26 de mayo de 2017 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 68001 33 33 011 2014 00175 01. 22.2. Señaló que, en cumplimiento de la orden de tutela de 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de 25 de octubre de 2017, incluyendo dentro de los factores salariales de la pensión de jubilación del actor no solo los relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sino también otros conceptos salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, teniendo en cuenta que el artículo citado establece una relación enunciativa y no taxativa. 22.3. Explicó que la sentencia de 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se

dio cumplimiento a la orden de tutela, determinó que: i) la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial, en virtud a lo establecido “[…] por el Consejo de Estado en Sentencia del 07 de noviembre de 2013 […]” y ii) la bonificación por recreación no constituía factor salarial porque no había sido reconocido como tal por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida que no era un pago que se hiciere en contraprestación a la labor del servidor público. 22.4. Indicó que la bonificación por servicios prestados y el subsidio de unidad familiar no fueron reconocidos, como quiera que el actor no probó haberlos devengado. 11 Folios 14 y 15. 12 Folios 34 a 36. 13 Folios 44 y 45.

23. El magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, mediante escrito de 16 de mayo de 201814, solicitó declarar improcedente la inclusión de la bonificación por servicios prestados, el subsidio de unidad familiar del 7% y la bonificación de recreación como factores salariales en la base de liquidación pensional del actor. 23.1. Aclaró que la bonificación por servicios prestados y el subsidio de unidad familiar del 7% no fueron incluidos en la orden de reliquidación de la pensión de jubilación porque el actor no acreditó haberlos devengado. 23.2. Asimismo, adujo que la bonificación por recreación no fue incluida en la orden de reliquidación de la pensión de jubilación, dado que ese concepto fue creado por el Decreto 451 de 23 de febrero de 198415 “[…] como un pago complementario a todo empleado público y se reconoce cuando se conceden las

vacaciones en cuantía de dos (2) días de salario mensual por lo que corresponde a un factor de recreación y no salarial […], según la posición asumida por el Honorable Consejo de Estado4 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer del trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la

Constitución Política.

25. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto a los siguientes temas: i) Generalidades del incidente de desacato, ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato y, finalmente iii) el análisis del caso concreto.

Generalidades del incidente de desacato

26. Como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

27. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo

atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del 14 Folios 55 a 57. 15 “[…] Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional […]”. “4 […] En este sentido, se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Esta tesis fue reiterada en providencia de fecha 28 de septiembre de 2016. Radicación númeo: 11001-03-25-000-2013-01384-00 (3497-13) […]”. Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto

y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”.

28. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.

29. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado.

30. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva

sentencia. Al efecto, la sentencia T – 652 de 30 de agosto de 201016 de la Corte

Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Se resalta).

31. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión 16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

32. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, en donde se debe examinar la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que

podrá ser de “[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato

33. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se determinado que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. “[…]Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido

invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente. Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […]En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.[…]. En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el

criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tut

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