CE-11001-03-15-000-2017-01476-01(AC)A_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01476-01(AC)A_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – En incidente anterior ya se había establecido el cumplimiento de la sentencia / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Acreditado / SENTENCIA DE REEMPLAZO – Expedida / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FACTORES SALARIALES Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que el actor promovió un incidente de desacato anterior al que ahora es objeto de análisis, respecto del cual resulta necesario que se determine si existe cosa juzgada con el incidente de la referencia (…) la Sala advierte que existe identidad de partes, puesto que, la parte actora y la demandada son las mismas, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. Igualmente, la Sala observa que coincide la causa entre los dos incidentes de desacato, toda vez que, en ambos se advierte que, a juicio del actor, hubo un presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 27 de julio de 2017, al no incluirse en la orden de reliquidación de la pensión los factores concernientes a la bonificación por servicios prestados, el subsidio de unidad familiar y la bonificación por recreación. Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que en los dos incidentes de desacato se pretende que el Tribunal Administrativo de Santander incluya en la orden de reliquidación de la pensión del actor como factores salariales la bonificación por servicios prestados, el subsidio de unidad familiar y la bonificación por recreación. Frente al primer incidente de desacato, esta Sección se pronunció por medio de auto de 12 de julio de 2018 (…) En dicha oportunidad la Sección consideró lo
siguiente:“[…] 44.6. Así las cosas, se observa que la bonificación por servicios prestados y el subsidio de unidad familiar del 7% no fueron incluidos en la orden de reliquidación de la pensión de vejez del actor, como quiera que no aparecían en las certificaciones de los conceptos devengados en el último año de servicios por el señor [M.O.]. Para la Sala, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del actor. Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 26 de mayo de 2017 y proferir una nueva providencia que tuviera en cuenta el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005 y el régimen jurídico de los miembros del INPEC, en especial lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978 respecto a los factores salariales que se debían incluir en la base de liquidación del actor, orden que fue cumplida por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que incluyo en la orden de liquidación la asignación básica, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, con exclusión de la bonificación por servicios prestados y el subsidio de unidad familiar del 7%, por no haberse demostrado en el medio de control de nulidad y restablecimiento que hubiesen sido devengados por el señor [M.O.] y la bonificación de recreación, por no ser un factor salarial de
conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. Teniendo en cuenta que existe cosa juzgada entre el primer y el segundo incidente de desacato, esta Sala dispondrá estarse a lo resuelto en el auto de 12 de julio de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01476-01(AC)A
Actor: JAIRO MEJÍA ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por el señor Jairo Mejía Ortiz por el presunto incumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por la
Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El actor, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2015 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2017 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el número único de radicación 68001333301120140017501, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral, a la dignidad humana y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La sentencia de tutela
2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Jairo Mejía Ortiz, al debido proceso en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, la dignidad humana y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a emitir el fallo que corresponda en derecho bajo los planteamientos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. […]”.
3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. En su lugar, DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución nro. GNR 358536 de 16 de diciembre de 2013 y la nulidad de la Resolución nro. VPB 12904 de 6
de agosto de 2014. Lo anterior, por los motivos señalados en esta providencia. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JAIRO MEJÍA ORTÍZ, identificado con C.C. 91.434.222, sobre el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Se tendrá en cuenta que la reliquidación se realiza desde la fecha de adquisición del derecho. CUARTO. DECLÁRASE que en el presente asunto no opera el fenómeno de la prescripción. QUINTO. Se ordena realizar el descuento correspondiente a los aportes no realizados, con base en los factores salariales incluidos en el IBL de la pensión del demandante, ordenados en este proveído. SEXTO. CONDENÁSE en costas en segunda instancia a la parte demandad (sic) y a favor de la parte demandante, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. SÉPTIMO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 del CPACA. Para efectos de la actualización
económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. OCTAVO. Remítase copia de la presente providencia a través de correo electrónico al expediente de tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2017 01476 01 de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, a efectos de acreditar el cumplimiento de la orden impartida por dicha Corporación. NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema Justicia XX (sic). […]”. El incidente de desacato
4. Jairo Mejía Ortiz presentó incidente de desacato1 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 27 de julio de 2017, por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2017, no incluyó en la orden de reliquidación de la pensión del actor “[…] la bonificación por servicios prestados, el subsidio de unidad familiar del 7% y la bonificación de recreación […] las cuales recibía habitual y periódicamente […]”.
5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de julio de 20182, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR que la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue cumplida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos indicados en dicho fallo.
SEGUNDO: NO IMPONER sanción por desacato.
TERCERO: ARCHÍVESE la presente diligencia. […]”.
La solicitud del actor
6. El actor, mediante escrito presentado el 18 de julio de 20183, presentó “[…] SOLICITUD DE PRÁCTICA DE VALORACIÓN PROBATORIA PROCESAL Y MODIFICACIÓN DEL FALLO DE INCIDENTE DE DESACATO DEL 12 DE JULIO DE 2018 […]”, con fundamento en que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obran las certificaciones expedidas por la Subdirección de Talento Humano que dan cuenta de los factores salariales devengados por el actor, entre los que se encuentran la bonificación de servicios prestados, el subsidio de unidad familiar y la bonificación de recreación, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial al proferir la sentencia mediante la cual se dio cumplimiento a la orden de tutela. Esto señaló: “[…] Insisto tal como obra en el expediente que para el año 2015 antes de proferirse el fallo de primera instancia del juzgado (sic) 11 administrativo (sic) de Bucaramanga, éste requirió al INPEC para que allegase las pruebas de los certificados salariales devengados para dicha fecha mediante oficio No. 124JB Juzgado 11-2014-00175-00 del 26 de marzo de 20158; el INPEC a éste requerimiento por intermedio de la subdirección de talento humano allegó el oficio No. 85109 – SUTAH – GOSOC – 06812 del 24 de abril de 2015 allegó los formatos 1 y 3B y certificación de valores pagados al Juzgado 11 administrativo (sic) de Bucaramanga, donde dan cuenta de
todos los haberes devengados con ocasión de mi actividad laboral como 1 Cfr. Folios 2 y 3. 2 Cfr. Folios 86 a 96. 3 Cfr. Folios 104 a 138. dragoneante del INPEC adscrito al EPMSC de Bucaramanga de los años 2014 al 2015. Para el mes de octubre de 2015 cuando se profirió la sentencia en primera instancia, ya obraba en el expediente dichas certificaciones salariales, donde se certificaron e incluyeron los valores devengados por el suscrito, entre ellos, la bonificación de servicios prestados, el subsidio de unidad familiar y la bonificación de recreación; es decir, Honorables Magistrados, que el Juez 11 administrativo (sic) de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, si contaban con las certificaciones salariales como pleno valor probatorio de lo devengado para el año 2015 cuando se profirió la sentencia y no como se está manifestando que fueron excluidos por no haberse demostrado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. Trámite
7. Este Despacho, mediante auto de 27 de noviembre de 2020, requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1100103150002011701476-00, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral, a la dignidad humana y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales del
actor; para lo cual concedió el término de tres (3) días.
8. Karol Viviana Torres Ballen, en calidad de escribiente del Tribunal Administrativo de Santander, allegó escrito4 mediante el cual informó que en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2017, esa Corporación profirió la sentencia de 25 de octubre de 2017, adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333011201400175-01, del cual aportó copia5.
Auto de apertura del incidente de desacato
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, profirió auto a través del cual dio apertura al incidente de desacato de la referencia contra Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solange 4 Cfr. Documento denominado “26_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_RESPUESTA A REQU ERIMIENTO C.E exp. 2014-00175-01.pdf”. Archivo en medio magnético. 5 Cfr. Documento denominado “27_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_Sentencia 25 de octubre de 2020.pdf”. Archivo en medio magnético.
Blanco Villamizar, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Auto que resuelve sobre un requerimiento previo
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2021; ordenó al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que remitiera en
calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333011201400175-01, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
11. El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga remitió en medio digital el medio de control mencionado supra.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. Vistos los artículos 276 y 527 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias.
13. Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20179, señaló que el juez de tutela conserva la 6 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza”. (Se resalta) 7 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC).
Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico
14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de
Estado.
15. Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de
desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato
16. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela.
17. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida.
18. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de Segunda, Subsección “A”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte11: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos
mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].”
19. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: 12 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso?
Análisis del caso concreto
20. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
21. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la
lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el señor Jairo Mejía Ortiz, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 27 de julio 11 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Acervo y análisis probatorios
22. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 22.1. Copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333011201400175-01.
Solución del caso concreto
23. Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que el actor promovió un incidente de desacato anterior al que ahora es objeto de análisis, respecto del cual resulta necesario que se determine si existe cosa juzgada con el incidente de la referencia, razón por la cual, a continuación, se estudiará si se configura la identidad de partes, causa y objeto: Incidente de desacato presentado el Incidente de desacato con envío al 21 de noviembre de 2017 Despacho sustanciador el 20 de febrero de 201913 (Proceso actual)
Partes Actor: Jairo Mejía Ortiz Actor: Jairo Mejía Ortiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y Administradora Colombiana Santander y Administradora Colombiana de de Pensiones – Colpensiones Pensiones – Colpensiones Causa El incidente de desacato se fundamentó El incidente de desacato se fundamentó en en que, a juicio del actor, había un que, a juicio del actor, en el proceso de presunto incumplimiento de lo dispuesto nulidad y restablecimiento del derecho obran en la parte resolutiva de la sentencia de las certificaciones expedidas por la 27 de julio de 2017, por considerar que el Subdirección de Talento Humano que dan Tribunal Administrativo de Santander, al cuenta de los factores salariales por él proferir la sentencia de 25 de octubre de devengados, entre los que se encuentran la 2017, no incluyó en la orden de bonificación de servicios prestados, el subsidio reliquidación de la pensión del actor “[…] de unidad familiar y la bonificación de la bonificación por servicios prestados, el recreación, los cuales no fueron tenidos en subsidio de unidad familiar del 7% y la cuenta por la autoridad judicial al proferir la bonificación de recreación […] las cuales sentencia mediante la cual se dio recibía habitual y periódicamente […]”. cumplimiento a la orden de tutela.
Objeto El incidente de desacato pretendió que El incidente de desacato pretendió que el el Tribunal demandado incluyera en la Tribunal demandado incluyera en la orden de orden de reliquidación de su pensión los reliquidación de su pensión los factores 13 Al respecto la Sala aclara que del expediente digital no se observa con claridad la fecha de presentación de dicha solicitud, razón por la cual se tuvo en cuenta la fecha en la que dicho memorial fue enviado al Despacho
Sustanciador. factores relacionados con: bonificación relacionados con: bonificación por servicios por servicios prestados, el subsidio de prestados, el subsidio de unidad familiar y la unidad familiar y la bonificación por bonificación por recreación. recreación.
24. En ese orden de ideas, la Sala advierte que existe identidad de partes, puesto que, la parte actora y la demandada son las mismas, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra.
25. Igualmente, la Sala observa que coincide la causa entre los dos incidentes de desacato, toda vez que, en ambos se advierte que, a juicio del actor, hubo un presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 27 de julio de 2017, al no incluirse en la orden de reliquidación de la pensión los factores concernientes a la bonificación por servicios prestados, el subsidio de unidad familiar y la bonificación por recreación.
26. Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que en los dos incidentes de desacato se pretende que el Tribunal Administrativo de Santander incluya en la orden de reliquidación de la pensión del actor como factores salariales la bonificación por servicios prestados, el subsidio de unidad familiar y la bonificación por recreación.
27. Frente al primer incidente de desacato, esta Sección se pronunció por medio de auto de 12 de julio de 2018, en el cual resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR que la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue cumplida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos indicados en dicho fallo.
SEGUNDO: NO IMPONER sanción por desacato.
TERCERO: ARCHÍVESE la presente diligencia. […]”.
28. En dicha oportunidad la Sección consideró lo siguiente: “[…] 44.6. Así las cosas, se observa que la bonificación por servicios prestados y el subsidio de unidad familiar del 7% no fueron incluidos en la orden de reliquidación de la pensión de vejez del actor, como quiera que no aparecían en las certificaciones de los conceptos devengados en el último año de servicios por el
señor Mejía Ortiz.
45. Para la Sala, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del actor.
46. Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 26 de mayo de 2017 y proferir una nueva providencia que tuviera en cuenta el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005 y el régimen jurídico de los miembros del INPEC, en especial lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978 respecto a los factores salariales que se debían incluir en la base de liquidación del actor, orden que fue cumplida por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que incluyo en la orden de liquidación la asignación básica, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, con exclusión de la bonificación por servicios prestados y el subsidio de
unidad familiar del 7%, por no haberse demostrado en el medio de control de nulidad y restablecimiento que hubiesen sido devengados por el señor Mejía Ortiz, y la bonificación de recreación, por no ser un factor salarial de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.
29. Teniendo en cuenta que existe cosa juzgada entre el primer y el segundo incidente de desacato, esta Sala dispondrá estarse a lo resuelto en el auto de 12 de julio de 2018.
Conclusiones de la Sala
30. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala ordenará estarse a lo resuelto en el auto de 12 de julio de 2018, que i) declaró que la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue cumplida por el Tribunal Administrativo de Santander en los términos indicados en dicha providencia y, en consecuencia, ii) se abstuvo de imponer sanción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: DISPONER estarse a lo resuelto en el auto de 12 de julio de 2018, que resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR que la sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue cumplida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos indicados en dicho fallo.
SEGUNDO: NO IMPONER sanción por desacato.
TERCERO: ARCHÍVESE la presente diligencia. […]”.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado