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CE-11001-03-15-000-2017-01477-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01477-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / DEFECTO SUSTANTIVO - Desconocimiento de la norma

aplicable / INFORMACIÓN DE FUNCIONARIO DE INTELIGENCIA Y CONTRA INTELIGENCIA MILITAR - Carácter reservado / LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Derechos fundamentales de terceras

personas / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD E INTEGRIDAD

PERSONAL

[L]la Sala destaca que la sentencia cuestionada omitió analizar en su integridad el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, pues si bien, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia no son oponibles a las autoridades judiciales, también es cierto que en el caso concreto la información solicitada por el señor [G.D.L.O.] relacionada con la identificación de los funcionarios que le practicaron las pruebas de polígrafo, en cuanto al nombre, grado, experiencia y formación, implicaba la afectación de derechos de terceras personas, como son los agentes de inteligencia y contrainteligencia, cuya información está reservada y expresamente prohibida su divulgación. En este sentido, se estima que las respuestas emitidas por el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, para negar el acceso a la información de los poligrafistas solicitada por el señor [G.D.L.O.] están debidamente motivadas en la ley y no requiere motivación adicional, por lo que a juicio de esta Sala de decisión, la sentencia del Tribunal se excede en exigirle a la entidad accionante un razonamiento más explicitó para abstenerse de suministrar los datos personales

de los funcionarios que le realizaron la prueba de polígrafo al señor [G.D.L.O.] se advierte que en el presente asunto, existe un argumento válido para que el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar se reservara la información concerniente a la identificación de sus agentes, toda vez que ello afectaba la intimidad e integridad personal de estos servidores públicos. DOCUMENTOS EMITIDOS POR ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - Carácter reservado / PRUEBA PSICOFISIOLÓGICA MEDIANTE POLÍGRAFO REALIZADA EN PROCESO DE ASCENSO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Inoponibilidad de la reserva al titular / TEST DE PONDERACIÓN ENTRE DERECHOS - Aplicación La Sala debe aclarar, que si lo pretendido por el señor [G.D.L.O.] es acceder a la información de la prueba de polígrafo que le fue practicada los días 5 de marzo y 18 de agosto de 2016, para que ello sirva de sustento para desvirtuar la legalidad de las actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional en relación con el proceso de ascenso y retiro de la institución, ante un eventual proceso judicial, no es necesario tener conocimiento de la identidad de los agentes de inteligencia y contrainteligencia (…) Bajo este contexto, para la Sala, el Tribunal accionado no solo se debía limitar a valorar la oponibilidad de la reserva descrita en la norma, sino que además debía establecer cuáles principios y valores constitucionales se verían afectados con el suministro de la información solicitada por el señor [G.D.L.O.] especialmente en lo relacionado con la identificación de los

poligrafistas, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen (…) cabe precisar que, en relación con la información solicitada en los numerales 1), 3), 11, y 13) de la petición formulada por el señor [G.D.L.O.] el 27 de octubre de 2017, la Sala advierte que esta información no comporta una afectación a la función que desarrollan los organismos de seguridad del Estado, y por el contrario sí afecta la esfera personal del peticionario, por lo que no se advierte una situación concreta que impida al solicitante acceder a dicha información, máxime cuando es el mismo titular que la solicita, a quien no le resulta oponible la documentación AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA - Reserva de la identidad [S]e advierte que en aras de proteger la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, dicho personal debe guardar reserva sobre su identidad (…) Bajo este contexto, la Sala observa que los Agentes de Contrainteligencia Militar identificados con los códigos operacionales N (…) y (…) se encuentran en una situación que les impide procurar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que resulta válido que la solicitud de amparo de dichos servidores públicos, se haga a través del Coronel [M.A.A.A.] en su condición de Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / LEY 1621 DE 2012 - ARTÍCULO 24 / LEY 1621 DE 2012 - ARTÍCULO 33 / LEY 1621 DE 2012 - ARTÍCULO 35 / LEY 1621 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / LEY 1621 DE 2012 - ARTÍCULO 39 / LEY 1621 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1621 DE 2013 - ARTÍCULO 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1799 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1070 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del derecho de acceso a la información pública, consultar la sentencia T-216 de 2004, M.P Eduardo Montealegre Lynett, en cuanto al límite de este derecho mediante reserva, consultar, la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional. En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, al respecto, ver la sentencia T-511 de 18 de junio de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01477-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DE

APOYO DE CONTRAINTELIGENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Apoyo de Contrainteligencia, contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Apoyo de Contrainteligencia, por intermedio del Coronel Martín Antonio Arrauth Aguirre, en su condición de Comandante de Apoyo de Contrainteligencia y actuando como Agente Oficioso de los Agentes de Contrainteligencia identificados con los Códigos Operacionales Nº 8071 y 9193, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al debido proceso que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2017, dentro del recurso de insistencia promovido por el señor Golfan David Ledesma Ortega contra la entidad accionante.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) Con base en los hechos narrados y en los fundamentos expuestos, me permito solicitar, a la Honorable Corporación Colegiada, se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso y la Intimidad personal de los

Agentes de Inteligencia y Contrainteligencia, y en consecuencia se revoque la Providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B de radicado 25000-23-41-0002017-00439-00 de fecha 21 de abril de 2017; bajo el entendido que las solicitudes de los numerales 1), 2), 3), 11), 12), y 13) del escrito radicado el día 27 de octubre del año 2016, relacionada con unas evaluaciones psicofisiológicas mediante uso del polígrafo que le fueron realizadas los días 5 de marzo y 18 de agosto del año 2016; fueron bien denegadas, y en su lugar se ordene a la autoridad judicial emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta la normativa vigente y el respeto a la reserva legal de la información, documentación e identidad de agentes de Contrainteligencia de la Fuerza (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 12): Señala que el señor Golfan David Ledesma Ortega presentó escrito ante el Comando de Apoyo de Contrainteligencia, solicitando copia del resultado de la prueba de polígrafo que se le practicó los días 5 de marzo y 18 de agosto de 2016 y, los datos de los funcionarios que realizaron esta actividad, así como una certificación de la calibración y mantenimiento del equipo.

Sostiene que la entidad mediante oficio Nº 540 de 23 de noviembre de 2016 negó

la petición del señor Ledesma Ortega, explicando que la evaluación psicofisiológica mediante el uso del polígrafo es un actividad de contrainteligencia, regulada por la Ley 1621 de 2012, que en su artículo 33 prevé que la información obtenida, los documentos que la soportan y los elementos técnicos empleados gozan de reserva legal. Aduce que, el 6 de febrero de 2017, el señor Golfan David Ledesma Ortega presentó petición ante el Comando de Apoyo de Contrainteligencia, solicitando el estudio realizado por el Comando de Contrainteligencia, que sirvió de sustento para definir la solicitud de ascenso al grado de Coronel en los meses de junio y diciembre de 2016, así como los parámetros y directrices que tuvieron en cuenta los funcionarios para establecer el resultado. Relata que la entidad mediante oficio Nº 1055 de 23 de febrero de 2017 negó la petición del señor Ledesma Ortega, explicando que la información solicitada por tratarse de un asunto de contrainteligencia militar estaba sujeta a reserva legal, por lo que no era posible suminístrala. Informa que, el señor Golfan David Ledesma Ortega presentó recurso de insistencia, por lo que la entidad, a través de escrito de 23 de marzo de 2017 remitió por competencia la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresando las razones de hecho y derecho por las cuales no se debía levantar la reserva legal de la información requerida por el peticionario. Afirma que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B mediante sentencia de 21 de abril de 2017 accedió parcialmente a

la petición de información del actor, ordenando al “Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación que posea y tenga en sus archivos referente a la información establecida en los numerales 1), 2), 3), 11), 12) y 13) del escrito radicado el día 27 de octubre del año 2016, relacionada con unas pruebas psicofisiológicas mediante polígrafo que le fueron realizadas dentro del proceso de ascenso los días 5 de marzo y 18 de agosto de 2016”. Y negó la solicitud de información consignada en los numerales 4), 5), 6) y 7) de la petición de 27 de octubre de 2016 y 1), 2), 3) y 4) de la petición de 6 de febrero de 2017, por ser de carácter reservado y afectar la defensa y seguridad nacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1621 de 2013. Indica que mediante escrito de 12 de mayo de 2017 le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaración de la providencia, para que explicara el procedimiento que se debía seguir para la entrega de la información de contrainteligencia a un particular, sin embargo, la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento. Manifiesta que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque dejó de aplicar el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, el cual establece que toda actividad de contrainteligencia, incluida la “evaluación psicofisiológica mediante el

uso del polígrafo”, ha sido protegida por el legislador con reserva de carácter legal, por lo que la información, datos técnicos del polígrafo y la identidad de los agentes de contrainteligencia no pueden divulgarse abiertamente, por cuanto ello puede afectar intereses de seguridad y defensa nacional. Agrega que la decisión del Tribunal también incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que en sentencia T – 444 de 1992 señaló que la información recopilada por los organismos de inteligencia y contrainteligencia militar solo puede ser conocida por el interesado cuando forme parte de un proceso judicial, dado el carácter reservado de la misma. Añade que el Tribunal accede a la petición de información del señor Golfan David Ledesma Ortega con fundamento en una sentencia de tutela del Consejo de Estado – Sección Quinta (radicado 2016-02685-01), sin tener en cuenta que la situación fáctica es diferente, pues en la providencia del Consejo de Estado, se requería la información de inteligencia y contrainteligencia para cuestionar el acto administrativo que retiró a un servidor de la Fuerza Aérea Colombiana mediante la facultad discrecional, en donde se analizan las calidades profesionales del servidor, mientras que en el caso del señor Ledesma Ortega se pretende la información para cuestionar el acto que lo desvinculó por llamamiento a calificar servicios, en cuyo contenido no se hace mención a la evaluación de poligrafía, pues el motivo de su salida de la institución es el cumplimiento del tiempo para tener acceso a una asignación de retiro.

3. Trámite Mediante auto de 9 de marzo de 2017 (fols. 49 - 51) se admitió la demanda, se

negó la medida provisional invocada, se ordenó la notificación a la accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B (fol. 54) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor Golfan David Ledesma Ortega (fol. 56).

4. Intervenciones 4.1 El señor Golfan David Ledesma Ortega (fols. 55 – 74), como tercero interesado en el presente trámite de tutela solicita que se nieguen el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que las peticiones presentadas al Comando de Apoyo de Contrainteligencia del Ejército Nacional tenían por objeto recopilar información, para revelar las irregularidades y arbitrariedades en las que incurrió la entidad en el proceso de selección de los aspirantes a ascender al grado de Coronel en los meses de junio y diciembre de 2016, que culminó con la expedición del Decreto 1928 de 29 de noviembre de 2016 y la posterior decisión del Ejército Nacional de llamarlo a calificar servicios mediante Resolución 1048 de 21 de febrero de 2017.

Aduce que el Ejército Nacional a través de la Directiva 00555 de 2016 fijó los criterios de estudio y evaluación del personal de oficiales convocados para ascenso al grado de Coronel, pero dicho documento no estableció la posibilidad de practicar la prueba de polígrafo, sin embargo, acudió a la prueba, pues de no hacerlo se corría el riesgo de no ser convocado a ascenso de 2016. Relata que la petición de información no pone en riesgo inminente y

desproporcionado a los funcionarios públicos que realizaron la prueba de polígrafo, pues si bien, se trata de una actividad de contrainteligencia, el examen no es una acción cubierta, toda vez que se realizó dentro de una unidad militar y se practicó cuando el suscrito era militar en servicio activo. Entonces, teniendo en cuenta que no pertenece a bandas criminales o grupos terroristas, no se puede calificar su petición como una acción que ponga en riesgo la seguridad y defensa nacional. Indica que el resultado del examen de polígrafo, en su caso particular, involucra actividades que hacen parte de su historial laboral, con las que se tomaron decisiones administrativas sobre su carrera militar, por lo que el mismo es necesario para verificar la legalidad de las acciones adoptadas por la entidad sobre su continuidad en la institución. Informa que durante su permanencia en la institución militar, siempre obró de forma honorable, por lo que no existía razón para que no lo hubieran ascendido al grado inmediatamente superior y, tampoco que lo llamaran a calificar servicios, pues fue evaluado mejor que muchas de las personas que ascendieron, por lo que resulta evidente que el acto administrativo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que no recomendó su asenso es controvertible, por tal motivo, consideró necesario conocer el contenido de la prueba de polígrafo, por cuanto su resultado lo afectó como participante en el proceso de evaluación y en su permanencia en la institución. Sostiene que si bien, la información es de carácter reservada, esa condición no es absoluta, pues tratándose de documentos que hacen parte de su historia laboral,

tenía derecho a solicitarlos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 24 del CPACA, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C – 540 de 2012, que declaró la exequibilidad de la Ley 1621 de 2013, sobre el acceso a la información, la garantía del habeas data implica que todas personas tienen derecho a verificar la información que se almacena en bases de datos públicas o particulares. Afirma que la entidad accionante pretende realizar actos arbitrarios y ocultarlos alegando la reserva legal bajo el entendido que se trata de actividades de inteligencia y contrainteligencia, impidiéndole conocer el resultado de una prueba que lo afecta directamente, lo cual constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y habeas data, pues la información que se requiere hace parte de su historial laboral y se refiere a su desempeño militar dentro de la institución, no al de terceros, por lo que su petición no afecta intereses ajenos. Aseveró que la entidad argumentando razones de seguridad nacional no ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se cuestiona en el presente trámite de tutela. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B (fols. 85 – 89) relata cada una de las actuaciones procesales surtidas con las peticiones presentadas por el señor Golfan David Ledesma Ortega al Comando de Apoyo de Contrainteligencia Militar y el recurso de insistencia promovido por él, precisando que en la sentencia de 21 de abril de

2017 que accedió parcialmente a la solicitud de información del recurrente se argumentó que todo el contenido de la petición no se relacionaba con asuntos de defensa o seguridad nacional, pues si bien, se estaba pidiendo informes de inteligencia y contrainteligencia, también se requirió una información personal de evaluación psicofisiológica mediante prueba de polígrafo, su calibración y datos de quien realizó esta evaluación al peticionario, para lo cual no le era oponible la reserva de la documentación con el señor Ledesma Ortega. Señala que no se ha incurrido en vulneración del debido proceso o las normas sobre reserva de información, por cuanto la decisión adoptada fue proferida conforme a derecho, de acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos acreditados, por lo que siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución y el CPACA, para el recurso de insistencia, no se advierte situación que amerite acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 4.3 El Ministerio de Defensa Nacional (fols. 166 – 167) solicita que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante y se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión teniendo en cuenta la reserva que se le atribuye a los documentos de inteligencia y contrainteligencia, conforme a la Ley 1621 de 2013, con fundamento en las siguientes razones: Indica que el fallo de 21 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce el derecho al debido proceso del Comando de Apoyo de Contrainteligencia, pues ordena entregar información recolectada por organismos de inteligencia, sin tener en cuenta lo establecido en la Ley 1621 de

2013 sobre la reserva de estos documentos. Aduce que también se vulnera el derecho a la intimidad e integridad de los agentes de contrainteligencia identificados con los códigos operacionales Nº 8071 y 9193, en razón a que, al ordenarse suministrar el nombre, grado, experiencia y formación de los poligrafistas, se les expone a un riesgo inminente y desproporcionado, contra su vida, integridad física e intimidad, lo que impediría que participaran en otras misiones como personal encubierto. Agrega que el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013 señala que, si bien la reserva no puede ser oponible a la autoridad judicial, también indica que la misma se proporcionará siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes. Por consiguiente, la providencia del Tribunal incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo al disponer la entrega de la información relacionada con los agentes de contrainteligencia, en tanto los pone en un riesgo inminente.

5. Cuestión previa En el auto de 9 de marzo de 2017 (fols. 49 – 51) se requirió al Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar que acreditara sumariamente las razones por las que decía actuar como agente oficioso de los Agentes de Contrainteligencia Militar identificados con los códigos operacionales Nº 8071 y

9193. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1621 de 2013 “los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por

razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar (…)”. Adicionalmente se advierte que en aras de proteger la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, dicho personal debe guardar reserva sobre su identidad (artículo 40 Ley 1621 de 2013). Bajo este contexto, la Sala observa que los Agentes de Contrainteligencia Militar identificados con los códigos operacionales Nº 8071 y 9193 se encuentran en una situación que les impide procurar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que resulta válido que la solicitud de amparo de dichos servidores públicos, se haga a través del Coronel Martín Antonio Arauth Aguirre, en su condición de Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2017 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al ordenarle al Comando de Apoyo de Contrainteligencia Militar suministrarle al señor Golfan David Ledesma Ortega los resultados de la prueba psicofisiológica mediante polígrafo que le fueron realizados para el proceso de ascenso los días 5 de marzo y 18 de agosto de

2016, así como los datos y formación del funcionario que realizó el procedimiento y el certificado de calibración y mantenimiento del equipo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se

encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y

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