CE-11001-03-15-000-2017-01478-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01478-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REAJUSTE DE PRIMA DE DEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a Sala encuentra que las sentencias que, según el actor, fueron desconocidas por la autoridad jurisdiccional accionada, se relacionan con acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidas contra la Caja Nacional de Previsión Nacional - CAJANAL y el departamento de Cundinamarca. No obstante lo anterior, este no es el único motivo para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante (…) no existe identidad de supuestos jurídicos entre la sentencia cuestionada y las alegadas como desconocidas (…) Mientras en la sentencia enjuiciada a través de esta acción de tutela, se analizó la posible inclusión dentro de la reliquidación de la prima de dependientes de la denominada reserva especial de ahorro, creada por “CORPORANONIMAS”, mediante Acuerdo 040 de 1991, es decir, de una prestación económica de origen extralegal, en las sentencias presuntamente desatendidas se analiza la inclusión de factores salariales de origen legal, tales como viáticos (…) huelga advertir que, en tratándose de decisiones de tribunales y juzgados, no puede predicarse la existencia de precedentes, toda vez que en el orden jerárquico, característico de la estructura jurisdiccional colombiana, dicha labor sólo pertenece a los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones consagradas en la Constitución Política de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01478-00(AC)
Actor: YENNY YAZMÍN BECERRA GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yenny Yazmín Becerra García en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Yenny Yazmín Becerra García, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y mínimo vital.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia del 3 de marzo de 2016 del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00875, que promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1.- La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que anulara los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la prima de dependientes, con inclusión de la reserva especial del ahorro, creada por Acuerdo No. 40 de 1991, expedido por “CORPORANONIMAS”. 1.2.2.- De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el factor salarial prima de dependientes no era procedente ya que dicho emolumento no hacía parte de la prestación real del servicio a diferencia de otros que sí se debían liquidar. 1.2.3.- La accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. 1.2.4.- De la apelación conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que por medio de providencia de 2 de marzo de 2017 confirmó la decisión por las mismas razones que tuvo el a quo. 1.3. Fundamento de la solicitud En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y mínimo vital, pues con ocasión de ésta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, incurrió en el siguiente defecto: Desconocimiento del precedente jurisprudencial En relación con este punto, indicó que “existen jurisprudencias que se han proferido dentro de demandas que se han adelantado en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por funcionarios que han prestado sus servicios a dicha entidad bajo la misma relación legal y reglamentaria” en las cuales se ha considerado como factor salarial la prima por dependientes, por tal motivo considera desconocido el precedente contenido en las siguientes sentencias: Sentencias presuntamente desconocidas, proferidas por el Consejo de Estado Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 25000-2325-000-2002-12846-02. 6 de agosto de 2008. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicado 25000-2325-000-2000-2990-01- (0640-08). 29 de mayo de 2006. C.P. Alberto Arango Mantilla. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 25000-2325-000-2001-01. 16 de febrero de 2006. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencias presuntamente desconocidas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección D. Radicado No. 25000-23-25-000-2006-03257-02. 9 de junio de 2011. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección B.
Radicado No. 11001-33-31-021-2008-00314-01. 9 de marzo de 2012. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No. 11001-33-35-022-2014-0383-01. 19 de julio de 2012. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoó la siguiente pretensión: “(Única) Que se me tutelen y protejan los Derechos Fundamentales a la igualdad y se proceda a revocar la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en el proceso 00875-2013. Lo anterior bajo el entendido de lo reiterado por la jurisprudencia en casos similares al mío, en donde se falló de manera favorable a los funcionarios de la entidad.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 13 de junio de 2017 (fl. 41), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio ya que fue la parte demandada en el proceso ordinario. Posteriormente, con auto del 23 de junio de 2017, se ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, toda vez que fue la autoridad que profirió la decisión de primera instancia que confirmo el Tribunal accionado. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervino la Superintendencia de Industria, los demás notificados guardaron silencio. Superintendencia de Industria y Comercio
Con escrito radicado el 20 de junio de 2017, solicitó que se le desvinculara de la presente acción, toda vez que no existe una lesión al derecho fundamental invocado, además señaló que las actuaciones de la entidad siempre han estado encaminadas a la protección de los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Cuestión previa Como se observó en los antecedentes la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó ser desvinculada bajo el argumento de que no existe una lesión al derecho fundamental invocado y que las actuaciones de la entidad siempre han estado encaminadas a la protección de los mismos.
La Sala no accederá a dicha solicitud por cuanto su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés y puede verse afectada con la decisión que se tome en la presente acción. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y mínimo vital de la parte actora con ocasión de la sentencia de 2 de marzo de 2017, por medio de la cual, confirmó la sentencia del 3 de marzo de 2016 del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y;
(iii) análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4
(Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela6, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
También el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y frente a tal sentencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. Y, por último, frente a la inmediatez, se observa que la decisión censurada se dictó el 2 de marzo de 2017 y se notificó el 21 del mismo mes y año, de manera tal que quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela se ejerció el 9 de junio de 2017, por lo que el tiempo transcurrido cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.6. Generalidades del defecto alegado. 2.6.1. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se estima que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto
por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 2.7. Caso concreto El cuestionamiento que subyace en la acción de tutela de la referencia se centra en determinar si, como lo afirma la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la decisión de 2 de marzo de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente al reajuste de la prima de dependientes, creada por la Superintendencia de Industria y Comercio en favor de sus funcionarios. Como providencias desatendidas por la autoridad jurisdiccional accionada, el representante judicial de la demandante trae a colación decisiones tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que esta Sala de Sección se permite agrupar de la siguiente manera: Sentencias presuntamente desconocidas, proferidas por el Consejo de Estado Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 25000-2325-000-2002-12846-02. 6 de agosto de 2008. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicado 25000-2325-000-2000-2990-01- (0640-08). 29 de mayo de 2006. C.P. Alberto Arango Mantilla. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 25000-2325-000-2001-01. 16 de febrero de 2006. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.
Sentencias presuntamente desconocidas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección D. Radicado No. 25000-23-25-000-2006-03257-02. 9 de junio de 2011. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección B. Radicado No. 11001-33-31-021-2008-00314-01. 9 de marzo de 2012. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No. 11001-33-35-022-2014-0383-01. 19 de julio de 2012. Bajo este contexto, se procede a establecer si el defecto atribuido a la sentencia cuestionada tuvo lugar, para lo cual abordará, de manera separada, el estudio de las providencias presuntamente desconocidas a partir de la Corporación que las profirió. 2.7.1. Del desconocimiento de las providencias del Consejo de Estado De entrada, esta Sala de Decisión considera que el cargo planteado por la accionante no dispone de vocación de prosperar, por cuanto (i) la entidad accionada en los procesos traídos a colación NO es la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo manifiesta en el escrito de tutela la demandante; (ii) los supuestos jurídicos que se ventilaron en estos asuntos no guardan identidad con lo solicitado en el proceso contencioso administrativo cuestionado; y (iii) la naturaleza de los factores salariales en juego en las providencias presuntamente desconocidas varían respecto de aquél que dio origen al trámite procesal
accionado. Para acreditar estas conclusiones, se hace necesario exponer el contexto en el cual fue proferida la decisión censurada a través de esta acción de tutela. La demandante formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de que se le reliquidara la prima de dependientes, incluyendo para ello la reserva especial del ahorro, que había sido creada mediante Acuerdo No. 040 de 1991 por parte la Junta Directiva de “CORPORANONIMAS”. Frente a esta demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió confirmar la negativa proferida en primera instancia, con fundamento en que “…la Junta Directiva de CORPORANONIMAS no tenía la facultad legal para crear la denominada reserva especial del ahorro”, la cual desde la Constitución de 1886 estaba sometida a reserva de ley. Por lo anterior, denegó el reajuste de la prima de dependientes con inclusión de la reserva especial del ahorro. Precisado lo anterior, se tiene que: La entidad accionada en los procesos traídos a colación NO es la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo manifiesta en el escrito de tutela la demandante En su escrito de tutela, la accionante manifiesta que “La anterior solicitud la elevó en virtud a la reiterada (sic) jurisprudencia que se ha proferido dentro de demandas que se han adelantado en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio por los funcionarios que han prestado sus servicios a dicha entidad bajo la misma relación legal y reglamentaria a la mía…”
En contraposición a ello, la Sala encuentra que las sentencias que, según el actor, fueron desconocidas por la autoridad jurisdiccional accionada, se relacionan con acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidas contra la Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL7 y el departamento de Cundinamarca8. No obstante lo anterior, este no es el único motivo para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante. Los supuestos jurídicos que se ventilaron en las providencias traídas a colación no guardan identidad con lo solicitado en el proceso contencioso administrativo cuestionado Como se sostuvo el proceso de la accionante en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio versó sobre la reliquidación de la prima de dependientes con inclusión de la reserva especial de ahorro, creada mediante Acuerdo No. 40 de 1991 por “CORPORANONIMAS”, asunto que se centra en la relación laboral que ésta tuvo con la demandada en el proceso ordinario. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 25000-23-25-000-2002-1284602. 6 de agosto de 2008. C.P. Gerardo Arenas Monsalve - Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicado 25000-23-25-000-2000-2990-01- (0640-08). 29 de mayo de 2006. C.P. Alberto Arango Mantilla. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 25000-23-25-000-2001-01. 16 de febrero de 2006. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.
Por el contrario, las sentencias relacionadas por la parte actora, como desconocidas, se refieren a aspectos pensionales, consistentes en establecer los beneficios – edad, tiempo o semanas de cotización y monto – de los ciudadanos cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, en la decisión de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-02, dicha Corporación tuvo que determinar si “se ajustan o no a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación pensional, con inclusión de todos los factores salariales, en especial, los viáticos”. En este mismo orden, la sentencia 29 de mayo de 2006 absolvió el problema jurídico, consistente en establecer si los autos Nos.108362 de noviembre 5 y 109303 de diciembre 13, emitidos en 1999 por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, eran legales, en tanto no incluyeron algunos factores en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Jaime Flórez Aníbal. Finalmente, en la decisión de 16 de febrero de 2006, la Sección Segunda determinó que el acto administrativo acusado debía ser anulado y, como restablecimiento del derecho, la entidad demandada (gobernación de Cundinamarca) debía reliquidar la “pensión de jubilación, en el equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documento visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal del expediente.” Lo anterior, demuestra que no existe identidad de supuestos jurídicos entre la sentencia cuestionada y las alegadas como desconocidas. Aunado a ello, se tiene lo siguiente: La naturaleza de los factores salariales en juego en las providencias presuntamente desconocidas varían respecto de aquél que dio origen al trámite procesal accionado. Mientras en la sentencia enjuiciada a través de esta acción de tutela, se analizó la posible inclusión dentro de la reliquidación de la prima de dependientes de la denominada reserva especial de ahorro, creada por “CORPORANONIMAS”, mediante Acuerdo 040 de 1991, es decir, de una prestación económica de origen extralegal, en las sentencias presuntamente desatendidas se analiza la inclusión de factores salariales de origen legal, tales como viáticos. 2.7.2. Supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, de conformidad con las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Respecto de este cargo, la demandante afirma que con la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 2 de marzo de 2017, la referida autoridad jurisdiccional desconoció su criterio, pues con anterioridad, en 3 sentencias, dictadas por ella misma, reconoció la tesis según la cual la reserva especial de ahorro en favor de
los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio constituía factor salarial y, por consiguiente, debía ser tenido en cuenta para reliquidar las diferentes prestaciones económicas. En este punto, huelga advertir que, en tratándose de decisiones de tribunales y juzgados, no puede predicarse la existencia de precedentes, toda vez que en el orden jerárquico, característico de la estructura jurisdiccional colombiana, dicha labor sólo pertenece a los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones consagradas en la Constitución Política de 19919. De esta manera, el cuestionamiento de la actora debe ser reconducido y, por tanto, debe determinarse en el sub judice si, con las providencias cuestionadas, la autoridad jurisdiccional accionada vulneró el derecho a la igualdad de la impugnante, pues acogió una tesis que se ubica en posición diametralmente opuesta a la adoptada en fallos anteriores de esa misma Sección. Pues bien, precisado lo anterior, esta Sala de Sección debe indicar que el yerro formulado no está llamado a desvirtuar los argumentos plasmados en las decisiones censuradas, por cuanto las sentencias que se estiman como desconocidas no fueron proferidas por la misma Subsección que dictó las sentencias accionadas, por lo que, en consecuencia, no se puede hablar de desconocimiento del derecho a la igualdad. En efecto, 2 de las 3 sentencias mencionadas por la parte actora fueron expedidas por las Subsecciones B y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras la decisión cuestionada lo fue por la Subsección A.
En este orden, nada obligaba a esta última a adoptar las posturas de sus homólogas, máxime si se tiene en cuenta que la actividad jurisdiccional se encuentra orientada y guiada por los principios de autonomía e independencia judicial, que ofrecen un gran margen de maniobra a éstos para el desarrollo e intelección de las normas jurídicas. Al respecto, ha señalado esta Sala de Sección en anteriores decisiones: “En otros términos, para que se pueda hablar de la violación del derecho a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso en un cuerpo colegiado dividido en salas o secciones, es necesario que estas desconozcan su propio acto sin motivación alguna10. Significa lo anterior que la forma como resuelva un caso una sala o sección, no obliga a la otra a la hora de decidir.” 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2013-02690-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 19 de febrero de 2015. 10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-83 de 2012. A continuación se presentan las diversas providencias que, a juicio de la parte actora, fueron desconocidas por el Tribunal al proferir la sentencia accionada: Subsección Fallos presuntamente desconocidos B 2008-00314-01 D 2006-03257-02 Ahora, en lo relativo a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 11001-33-31-024-2008-00199-01, que se alega como desconocida, la Sala encuentra que esta sí fue proferida por la
misma Sección y Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emitió la sentencia cuestionada. Así las cosas, se debe analizar, primero, si la providencia objeto de censura y la que se alude como desconocida fue proferida por la misma autoridad, es decir, que la Sala esté integrada por los mismos magistrados. Expediente Partes Fecha de Magistrados que providencia adoptaron la decisión 2008-00199-01. Jhon Edwar 19 de julio de José María Molano 2012 Armenta.
Sentencia que se Contra: Carmen Alicia alega como Superintendencia Rengifo desconocida de Industria y Sanguino
Comercio Sandra Lizeth Ibarra 2013-00875. Yenny Jazmin 2 de marzo de José María Providencia Becerra 2017 Armenta. cuestionada. Contra: Carmen Alicia Superintendencia Rengifo de Industria y Sanguino Comercio Néstor Javier Calvo Chávez De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que no hay lugar a hablar de una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que adoptaron las decisiones judiciales antes mencionadas, varían en uno de sus miembros, pues la sentencia que aquí se censura, fue suscr
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