CE-11001-03-15-000-2017-01479-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01479-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO - Improcedencia de la acción de tutela para evaluar nuevamente la totalidad del caudal probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA – No se acreditó el uso desmedido del arma de fuego de dotación oficial por parte de los policías en servicio activo Ahora bien, la inconformidad que surge frente a las providencias cuestionadas por defectuosa valoración probatoria, se refiere únicamente a que las autoridades judiciales « (…) dan por probada la experticia técnica según la cual el arma de la víctima [G.I.] tenía dos cartuchos y cuatro vainillas, es decir, los encartados que se encontraban dentro del interior de la vivienda hicieron cuatro tiros. Que el señor HIPIA hizo tres tiros al aire y eso motivó que llamaran a la policía (sic). Que la policía (sic) una vez llegó al sitio de los hechos acordonó el lugar y evitó la presencia de civiles. Fundamentados en el testimonio de los policías, dan por probado que el señor Hipia le hizo tiros a los policiales sin impactar a ninguno de ellos y eso originó que los policiales dispararan». (…) Como se advierte, ninguno de los argumentos que esgrimió el accionante constituye un serio planteamiento, que haga colegir que en este caso se configuró un defecto en la valoración probatoria por parte de los funcionarios judiciales, sino que al contrario, es innegable que lo pretendido por el accionante en esta sede de tutela es ejercer
una tercera instancia en la que se evalúe nuevamente la totalidad del caudal probatorio allegado al expediente, con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones. (…) Debe recordarse que cuando se intenta una acción de tutela en contra de una providencia judicial, es carga del demandante delimitar adecuadamente el cargo que se le endilga, dentro del marco de las causales específicas de procedencia de la acción, lo que implica que el vicio alegado debe ser específico y concreto, máxime en los eventos en que se plantean errores fácticos, pues como se dijo en párrafos precedentes, sobre este aspecto en específico la intervención del juez de tutela es extremadamente reducida y le está vedado realizar un examen exhaustivo del material probatorio, en consideración a que en lo que toca con el análisis del mismo, la independencia y autonomía judicial cobran mayor trascendencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No hay identidad fáctica entre la providencia cuestionada y las que se alegan como desconocidas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA – Daños ocasionados con arma de dotación oficial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del estado Ahora bien, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial referente a la responsabilidad de la fuerza pública con armas de dotación oficial en
ejercicio del servicio, la parte accionante citó las sentencias de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 9 de abril de 2014, con ponencia de la Consejera Dra. OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ, dentro del proceso radicado con el núm. interno. 28374, y la de 23 de junio de 2011 de la Subsección A, misma Sección, con ponencia de la Consejera Dra. GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, dentro del proceso radicado con el No. 21055. (…) Sin embargo habrá de señalarse, que ninguno de los dos casos es similar al acá analizado, por cuanto allí no se encontró prueba de que el uso de los disparos efectuados por los policías tuvo como fin repeler una agresión, tal como se lee de los mismos apartes citados por el apoderado a folios 7 y 9. En cambio, en el sub lite, el análisis de las pruebas recaudadas, cuya legitimidad no fue desvirtuada en esta sede, apuntó a que la misma víctima propició un escenario en que se puso en peligro la vida e integridad de los habitantes de la zona de ocurrencia de los hechos, quienes fueron los que alertaron a la Policía Nacional. (…) Por todo lo anterior, al no aducirse en esta instancia constitucional ningún argumento novedoso o que plantee una verdadera vulneración ius fundamental que tenga génesis en la sentencia acusada, emerge claramente que la presente solicitud se encamina a reabrir un debate que fue definido en el procedimiento previsto en la ley y ante el juez natural, con observancia de las garantías que conforman el debido proceso y que claramente
no fue producto de un actuar caprichoso del fallador de instancia, sino de la conjunción en la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto, por lo que es evidente que el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia analizaron las pruebas aportadas conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia, lo que pone de manifiesto la legitimidad de sus decisiones, sin que se advierta vulneración ius fundamental alguna, por lo que la presente solicitud de amparo constitucional deberá ser negada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01479-00(AC)
Actor: LUZ ESTELLA TRÓCHEZ PETECHE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ ESTELLA TRÓCHEZ PETECHE, actuando en nombre propio y en representación de los menores AMELY THALIANA MONTOYA TRÓCHEZ Y ANGIE LIZETH MONTOYA TRÓCHEZ, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Quindío y el Tribunal Administrativo
del Quindío, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de 31 de octubre de 2014 y 9 de febrero de 2017, adversas a las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional1.
1. Hechos Del confuso escrito de tutela y de las piezas procesales, se extrae el siguiente sustento fáctico: El 6 de julio de 2010, el señor GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA, compañero sentimental de la accionante, se encontraba en su residencia en Armenia, viendo un partido de futbol e ingiriendo licor con el señor JHON JERSON HERNÁNDEZ,
cuando motivado por la celebración, salió a la calle e hizo disparos al aire. A la residencia se presentaron dos policías y pidieron a los señores GABRIEL IGNACIO y JHON JERSON que salieran de la vivienda, a lo que hicieron caso omiso, razón por la cual los oficiales solicitaron apoyo de la SIJIN. Cuando los policías de la SIJIN hicieron presencia en la residencia reiteraron a los señores la orden de salir de la vivienda y al ver que hicieron caso omiso se vieron abocados a hacer unos disparos ante la renuencia de los señores GABRIEL IGNACIO
de abandonar el inmueble por lo que además los Policías lanzaros gases lacrimógenos al interior de la vivienda, hechos que ocasionaron un incendio de gran magnitud. Como consecuencia de los disparos efectuados por los funcionarios de la SIJIN, el señor GABRIEL IGNACIO sufrió heridas en la parte derecha del cuello y el proyectil que lo impactó, encontró salida en la boca, por lo que fue llevado al hospital San Juan de Dios de Armenia, donde fue suturado, le curaron las heridas y le dieron de alta. Una vez en su residencia, las heridas se le infectaron, por lo que tuvo que pagar servicio médico particular y servicio de enfermería. Producto de sus lesiones, quedó con dificultades para hablar, perdió el sentido del gusto, adicionalmente, presentó limitaciones en su mandíbula, por lo cual no podía masticar. También presentó limitaciones en su brazo derecho. En informe realizado por el médico legista se emitió dictamen en el cual se estableció que el señor GABRIEL IGNACIO, presentó lesiones no fatales con deformidad física que afectó el rostro, de carácter permanente, con perturbación funcional de órgano de la masticación de carácter permanente. Por lo anterior, el señor GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA, presentó demanda administrativa de reparación directa y denuncia penal contra los policías que le causaron las heridas; razón por la cual fue visitado por oficiales de la policía que lo amenazaron de muerte. El 19 de octubre de 2012, el señor GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA, se encontraba
en la puerta de su casa y fue asesinado por un sicario. Por todo lo sucedido, la accionante y sus hijos decidieron vender el inmueble en que residían y desplazarse hacia Corinto - Cauca. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, a través de sentencia de 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, 1 Fols. 1 y s.s. decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, confirmó la decisión. Los funcionarios judiciales fundaron su ponencia adversa a las pretensiones, de que quienes se encontraban en la vivienda realizaron 4 disparos a los policías, tal como lo señaló la experticia técnica, lo que originó el ataque de los miembros de la fuerza pública. La señora LUZ ESTELLA TRÓCHEZ PETECHE, hizo énfasis en que el actuar de la policía, al disparar al interior de la vivienda, fue desmedido.
2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales por apartarse del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado – Sección Tercera respecto al uso desmedido de las armas de fuego y la responsabilidad de la fuerza pública por daños causados con armas de dotación oficial en ejercicio del servicio.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 1-2): «(…) Que se nos tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso
a la administración de justicia y al debido proceso, y como consecuencia de esas declaraciones, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 10 de febrero de 2017, y la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo de descongestión de Armenia, proferida el día 31 de octubre de 2014, para que en el término que ustedes determinen, se emita una nueva sentencia conforme a la jurisprudencia pacífica que sobre uso desmedido de la fuerza policial tiene establecido el Consejo de Estado sección tercera ».
4. Trámite procesal Mediante auto de 16 de junio de 2017, se ordenó notificar como accionados al Juzgado Primero Administrativo del Quindío y el Tribunal Administrativo del Quindío; como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso caso de considerarlo necesario (f. 50).
5. Intervenciones 5.1. El Dr. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, Magistrado Titular del Tribunal Administrativo del Quindío2, advirtió que al proceso de reparación directa cuestionado se le aplicó el trámite procesal adecuado y las decisiones adoptadas se basaron en la interpretación que se le dieron a las fuentes formales del derecho, y a la valoración del acervo probatorio recaudado, conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que el presente caso no tiene relevancia constitucional, y por lo tanto, pidió declarar su improcedencia. 2 Fol 61 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señaló que como la
interposición de la presente acción se generó como consecuencia de la sentencia de segunda instancia de 9 de febrero de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, no existió vulneración alguna por parte de la entidad a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que su actuación se ciñó a la defensa técnica jurídica y las providencias se desprendieron del criterio autónomo de la autoridades judiciales. Respecto al caso en concreto indicó que se configuró una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor GABRIEL IGNACIO MONTOYA HIPIA, para el día de los hechos, se encontraba en estado de alicoramiento, realizando disparos al aire, poniendo en riesgo su vida y la integridad de toda la comunidad, creando así un riesgo de gran relevancia que también iba dirigido a los policías. Además no existió prueba que determinara que la herida causada al occiso se haya producido por arma de dotación de la Policía Nacional. Señaló que es improcedente la presente acción ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la accionante en su momento contó con otros mecanismos de defensa, por lo que solicitó denegar las súplicas de la accionante ya que no existe vulneración del derecho por parte de la entidad. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente
para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia.
2. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si en las providencias judiciales cuestionadas proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
3. Fundamentos de decisión 3. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo
del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, con la expedición de las sentencias cuestionadas incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que las sentencias carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado” por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 9 de febrero de 2017 (fol. 504 Cdno. en préstamo) y la acción se interpuso el 5 de junio de 2017 (fol. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de tutela contra tutela y se encuentran identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. 3.2. Los defectos a que alude la acción de tutela en la sentencia analizada La argumentación de la acción de tutela se dirige a atacar las sentencias objeto de análisis por la presunta configuración del defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, que será definido a continuación, de manera sucinta: 3.2.1. El defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba6, o la omisión en su
valoración7 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en
agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”8 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. 6 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 7 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.
Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita9. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba10. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 3.2.2. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.89611, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
Respecto del precedente vertical12, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior13. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico 9 Ver Sentencia SU-159 de 2002. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el
proceso No. 10373. 11 Sentencia C-836 de 2001. 12 Sentencia T-468 de 2003. 13 Sentencia C-447 de 1997. sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso14. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las
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