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CE-11001-03-15-000-2017-01481-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01481-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque se argumentaron en debida forma los criterios de suficiencia y transparencia [C]ontrario a lo dicho por el actor, las autoridades accionadas no desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación, pues, en atención a este, coligieron que no era dable ordenar un reintegro laboral cuando no estaba debidamente probado cuál organismo o dependencia había asumido las funciones del ente liquidado, como ocurrió en el asunto sub judice. Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto la secretaría distrital para la movilidad de Barranquilla asumió las funciones de autoridad de tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto 868 de 23 de diciembre de 2008, también lo es que el demandante se desempeñaba en el cargo de agente de tránsito en la liquidada Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla SA (Metrotránsito SA), empleo que no se encuentra o se asemeja a alguno dentro de la planta de personal de la referida secretaría, en razón a que dicha función, en la hora actual, está a cargo de la Policía Nacional. Con fundamento en lo anterior, se observa que en el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, las autoridades accionadas, en atención a su autonomía, contrario a lo

expuesto por el tutelante, acogieron las directrices impartidas por esta Corporación en lo atañedero al reintegro laboral cuando se presenta la supresión de cargos por la liquidación de una entidad, para aplicarlas al caso concreto. Así las cosas, en consideración a que las autoridades demandadas explicaron en la providencia cuestionada el motivo por el cual la situación del demandante no colma los presupuestos dados por el Consejo de Estado para disponer su reintegro, por presentar una imposibilidad jurídica para cumplir dicha orden, puesto que la dependencia estatal en la que este laboraba desapareció de la vida jurídica y no se probó que en la nueva en la que pretendía su incorporación, existiera dentro de su planta de personal un cargo igual o equivalente al que ostentaba (agente de tránsito), se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 868 DE 2008 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 868 DE 2008 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos a partir de los cuales puede considerarse que una providencia incurre en vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de

mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la diferencia entre antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Con respecto al hecho de que el término ley en sentido amplio comprende también la jurisprudencia de los órganos de cierre, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre los requisitos que deben cumplirse para apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto al precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. Sobre la posibilidad de apartarse válidamente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01481-00(AC)

Actor: ARMANDO ESTEBAN GUTIÉRREZ RUDA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Armando Esteban Gutiérrez Ruda contra los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de

justicia y debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Armando Esteban Gutiérrez Ruda presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sección C del Tribunal

Administrativo del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 7 de diciembre de 2016 emitida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-000-2009-00347-01, y en consecuencia, ordenar a los magistrados accionados «[…] su reemplazo por otra que respete su precedente (acto propio) y el fijado por el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] trabajó como agente de tránsito del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Barranquilla, código 403, grado 07, desde el día 25 de Septiembre [sic1] del 2.002 y fue trasladado BAJO EL MISMO CARGO, sin solución de continuidad a METROTRANSITO [sic] S.A, […] hasta el 14 de [a]bril […] del 2.008, fecha en que fue desvinculado de su cargo», en razón a la disolución y liquidación de ese organismo estatal, de conformidad con el Decreto 894 de 24 de diciembre de 2008. Que por lo anterior, «[…] y en virtud de su condición de aforado sindical, […]»,

incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminado a obtener su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, decidida por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de 16 de enero de 2015, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones allí formuladas, por cuanto ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla únicamente el pago de los referidos emolumentos, al argumentar que no era dable disponer su reincorporación, toda vez que no había prueba de qué «[…] entidad o dependencia tiene las funciones que desempeñaba Metrotransito [sic] en liquidación». Decisión confirmada parcialmente el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), ya que condenó a la dirección distrital de liquidaciones al cumplimiento del fallo. 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera

de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». Sostiene que en la decisión censurada no se tuvo en cuenta que «[…] las funciones y competencias generales desarrolladas por la empresa Metrotransito [sic] […] S.A, […] fueron asumidas por la nueva y única Secretaria [sic] de Movilidad del Distrito de Barranquilla […]», por lo que era dable su reintegro a la mencionada dependencia, con lo que desconoció el precedente jurisprudencial existente al respecto en la sala de descongestión de esa misma Corporación y el Consejo de Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de junio de 2017 (ff. 74 y 75), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular a los señores alcalde y director de la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio. 2.2 Escritos de terceros vinculados. 2.2.1 El señor alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

(ff. 94 a 96), por medio de apoderado, dice que el actor «[…] pretende ventilar un asunto meramente legal desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para dirimir temas y derechos de relevancia constitucional. Por esa

razón, la cuestión que se pretende discutir mediante la acción de tutela debe ser de evidente relevancia constitucional. En esa medida y considerando que la tutela no constituye una tercera instancia, los argumentos que el accionante esgrime debieron ser objeto de lo Contencioso Administrativo como efectivamente lo fue y como un asunto meramente legal, que por ende no tiene ninguna incidencia constitucional». 2.2.2 El señor director de la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla (ff. 82 y 83), por conducto del jefe de la oficina jurídica de esa dependencia, arguye que «[...] las sentencias de primera y segunda instancia coincidieron con la posición institucional de METROTRANSITO [sic] S.A en cuanto a que la permanencia del [tutelante] […] debía mantenerse hasta el cierre del proceso de liquidación, pero no más allá por la imposibilidad fáctica y jurídica de continuar en una entidad que no existía, por lo cual los fallo[s] de la jurisdicción de lo contencioso se encuentran ajustados a derecho y no puede pretender el demandante ser vinculado ahora como agente de tránsito a la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por cuanto en el nuevo modelo implementado por esa entidad, se estableció que los agentes de tránsito serían los de la Policía Nacional, condición que no tiene el accionante […]».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien

aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), por medio de la cual se decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-000-2009-00347-01 incoada por el tutelante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla SA (Metrotránsito SA en liquidación) y dirección distrital de liquidaciones de la misma ciudad, en el sentido de confirmar

parcialmente la providencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)

defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la

acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar

la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de

tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la

jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 7 de diciembre de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 5 de junio de 2017, es decir, dentro de un término prudencial y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por el accionante. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento

del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia5, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 5 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo6 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe7. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así8:

28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace9. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”10

Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la

sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros11, con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”12, esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que: “El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos pu

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