CE-11001-03-15-000-2017-01482-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01482-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El actor no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama Considera la Sala que en este caso no existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el actor no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama en razón a que su actuación en el proceso de reparación directa y en el proceso ejecutivo, lo fue como representante judicial de los señores (…), en virtud del poder especial conferido para adelantar el medio de control de reparación directa. Además, revisado el expediente del proceso (…), se encuentra que luego de iniciado el trámite para la ejecución de la condena y librado el mandamiento de pago, mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2016 el abogado [O.L.N.] sustituyó el poder al abogado [O.A.L.O], profesional del derecho al cual, dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, le reconoció personería mediante auto de 20 de octubre de
2016. Así mismo, se advierte que fue el abogado [O.A.L.O], quien solicitó las medidas cautelares negadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante auto de 26 de enero de 2017, frente al cual interpuso el recurso de apelación que se resolvió en forma negativa por el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 20 de abril de 2017. De otra parte, la Sala tampoco encuentra demostrada alguna circunstancia que permita justificar la
actuación del togado como agente oficioso de los derechos de la parte demandante del proceso ejecutivo, por lo que al no encontrarse acreditado el requisito de legitimación exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el abogado [O.L.N.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P.
Mauricio González Cuervo. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01482-00(AC)
Actor: ORLANDO ENRIQUE LOPEZ NUÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Orlando Enrique López Núñez en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 26 de enero y el 20 de abril de 2017, respectivamente, en el proceso ejecutivo Nro. 20001-33-31-0052010-00644-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Orlando Enrique López Núñez, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos: Indica que el 8 de noviembre de 2010 promovió una acción de reparación directa en favor de la señora María Alejandra González Berrio y otros, la cual se adelantó en primera instancia en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, despacho judicial que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2013, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Ejército Nacional. Señala que, en tal virtud y conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el 14 de octubre de 2014, presentó la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional, con miras a obtener el pago correspondiente. Afirma que como no obtuvo el pago y dado que habían pasado los 18 meses que tienen las entidades para cancelar las sentencias, promovió un proceso ejecutivo y solicitó medidas cautelares en contra de la demandada. Sostiene que dentro de dicho trámite el 14 de junio de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó el embargo de las cuentas que tienen recursos inembargables con fundamento en el artículo 594 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que dado que se reclama el pago de una sentencia, se encuentra dentro de las excepciones a la imbergabilidad de dineros públicos. Indica que esta decisión desconoce el derecho a la igualdad porque se pone en desventaja a los acreedores de las entidades estatales respecto de los demás acreedores, e igualmente afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que “impide la realización de los derechos de crédito a cargo de las entidades estatales, incluso después de haberse reconocido por sentencia judicial”, y “con su decisión se están afectando injustamente los intereses y derechos de mi defendido”. Además, dice, no se tuvo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008. Aduce que el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el recurso de apelación
que presentó, confirmó la decisión de primera instancia alegando que la excepción al principio de inembargabilidad no se aplica a los bienes inembargables señalados en la Constitución Política en leyes especiales, pero esta autoridad judicial tampoco tuvo en cuenta la referida jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Circular Externa Nº 007 de 19 de octubre de 2016 de la Agencia nacional de Defensa del Estado y el criterio expresado por el Tribunal accionado dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2016-01343-01.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula la siguiente petición: “Por lo anterior solicito se ampare el derecho fundamental del debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al acceso a la administración de justicia violado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y por consiguiente se revoque el auto de fecha de 26 de enero emanado por el juzgado quinto administrativo del cesar y el auto de fecha de 20 de abril emanado por el tribunal administrativo del cesar por lo expuesto anteriormente, para que no se siga vulnerando el derecho a la igualdad, al acceso de administración de justicia y sobre todo el derecho al debido proceso por parte de la rama judicial en cabeza de los anteriormente mencionados, y en su defecto se ordene el embargo de los dineros de carácter inembargables que y tenga la entidad demandada en los distintos bancos”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA A través de auto de 29 de junio de 2017 se admitió la presente acción y dispuso su
notificación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la señora María Alejandra González Berrio por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La doctora Viviana Mercedes López Ramos, Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar, solicita negar la acción de tutela presentada por el abogado Orlando Enrique López Núñez por cuanto la decisión cuestionada se fundamentó en el artículo 63 de la Constitución Política, que consagra el principio de inembargabilidad de recursos públicos, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles. Sin embargo, en el caso concreto, se estableció que la excepción al referido principio no aplica para los bienes que por disposición constitucional o de leyes especiales, sean inembargables, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso. Por lo anterior concluyó que no existe arbitrariedad en la decisión adoptada por esa Corporación judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Orlando Enrique López Núñez, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en
concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el abogado Orlando Enrique López Núñez cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en defecto sustantivo al negar la medida cautelar de embargo mediante autos de 26 de enero de 2017 y 20 de abril de 2017, respectivamente, en el proceso ejecutivo Nro. 20001-33-31-005-2010-00644-00, promovido por la señora María Alejandra González Berrio y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto. IV.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
IV.4. El caso concreto A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta el abogado Orlando Enrique López Núñez, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del
Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 26 de enero y el 20 de abril de 2017, respectivamente, en el proceso ejecutivo Nro. 20001-33-31-005-2010-00644-00. IV.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela El abogado Orlando Enrique López Núñez presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados porque el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante autos proferidos el 26 de enero y el 20 de abril de 2017, respectivamente, negaron la medida cautelar de embargo que solicitó en el proceso ejecutivo Nro. 20001-33-31-005-2010-00644-00. Esta actuación judicial se inició por demanda presentada por el abogado Orlando Enrique López Núñez, en su condición de apoderado judicial de los señores María Alejandra González Berrio, Eduardo Guzmán Álvarez, Isabel Barbosa Mora, Carmen Martínez Barbosa, David Enrique Guzmán Barbosa, Yeni Guzmán Barbosa Carmen Alvares y Carmen Mora. De otra parte, la Sala advierte que la acción de tutela fue promovida por el abogado López Núñez, aduciendo actuar en nombre propio y no en representación de la parte demandante dentro del proceso Nro. 20001-33-31-0052010-00644-01; así mismo, no obra dentro del expediente de esta acción
constitucional un poder general o especial otorgado por los prenombrados ciudadanos para que en nombre de ellos presente acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas. Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estipula lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De conformidad con esta disposición es posible interponer la acción de tutela: i) directamente por el perjudicado, ii) por los representantes legales de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas, iii) mediante apoderado judicial, que debe ser abogado titulado y debe anexar el poder especial para el caso o poder general, y por medio de agente oficioso. Considera la Sala que en este caso no existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el actor no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama en razón a que su actuación en el proceso de reparación directa y en el proceso ejecutivo, lo fue como representante judicial de los señores María Alejandra González Berrio, Eduardo Guzmán Álvarez, Isabel Barbosa Mora, Carmen Martínez Barbosa, David Enrique Guzmán Barbosa, Yeni Guzmán Barbosa
Carmen Alvares y Carmen Mora, en virtud del poder especial conferido para adelantar el medio de control de reparación directa. Además, revisado el expediente del proceso Nro. 20001-33-31-005-2010-00644-01, se encuentra que luego de iniciado el trámite para la ejecución de la condena y librado el mandamiento de pago, mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2016 el abogado Orlando López Núñez sustituyó el poder al abogado Orlando Alberto López Olivares, profesional del derecho al cual, dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, le reconoció personería mediante auto de 20 de octubre de 20165. Así mismo, se advierte que fue el abogado Orlando Alberto López Olivares, quien solicitó las medidas cautelares negadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante auto de 26 de enero de 2017, frente al cual interpuso el recurso de apelación que se resolvió en forma negativa por el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 20 de abril de 2017. De otra parte, la Sala tampoco encuentra demostrada alguna circunstancia que permita justificar la actuación del togado como agente oficioso de los derechos de la parte demandante del proceso ejecutivo, por lo que al no encontrarse acreditado el requisito de legitimación exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el abogado Orlando Enrique López Núñez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Orlando Enrique López Núñez en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, 5 Folio 41 del cuaderno de ejecución de providencia.
SEGUNDO: DEVUELVASE al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el expediente del proceso ejecutivo Nro. 20001-33-31-0052010-00644-01, recibido en préstamo.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero (E)