CE-11001-03-15-000-2017-01483-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01483-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CARENCIA DE
PODER [L]a Sala advierte que el actor no aportó el poder que lo faculte para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial [del accionante], razón por la que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. (…) [C]omo el abogado [R.A.] no aportó el poder para ejercer la acción de tutela en representación de [el actor], carece de legitimación en la causa para comparecer al proceso de tutela como demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01483-00(AC)
Actor: GABRIEL RAVE ARISTIZÁBAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Rave Aristizábal contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que revocó el fallo del 11 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de derechos, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-31-000-20012-00749-01
que promovió la señora Leonisa Isabel González contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gabriel Rave Aristizábal pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. La Sala entiende que la pretensión del demandante consiste en que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2017 y se ordene a la autoridad judicial demandada que emita una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-31-000-20012-00749-01.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Leonisa Isabel González Agudelo, mediante apoderado judicial
(Gabriel Rave Aristizábal), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se reajustara la bonificación por compensación que percibía como magistrada de Tribunal, en cuantía equivalente al 80 % de lo que devenga por todo concepto salarial un magistrado de Alta Corte, y que se reconociera y pagara la diferencia salarial correspondiente. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que, por sentencia del 11 de mayo de 2015,
accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de derechos que propuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. Argumentos de la tutela El señor Gabriel Rave Aristizábal alegó que la sentencia del 15 de mayo de 2017 incurrió en desconocimiento de precedente judicial, pues no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó en los casos de bonificación por compensación —como el de la señora Leonisa Isabel González Agudelo— el término de prescripción se contabiliza a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 (que fijaba una bonificación por gestión judicial en un 70 %).
4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces (autoridad judicial demandada) La magistrada ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque en el presente asunto el señor Gabriel Rave Aristizábal no estaba legitimado para actuar en nombre y representación de la señora Leonisa Isabel González Agudelo, que es la única que podría estar lesionada con la sentencia del 15 de mayo de 2017.
Que, en todo caso, la tutela no reúne los requisitos de procedibilidad para
cuestionar una providencia judicial.
5. Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(tercero con interés) La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que en el presente caso no se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, pues advertía que el demandante la interponía únicamente porque está inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada. Por otro lado, se refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y resaltó que la entidad no participa en la expedición de decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Mediante escrito del 18 de septiembre de 2017, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez —que para ese momento eran todos los magistrados que conformaban la Sección Cuarta del Consejo de Estado—, manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia y ordenaron el sorteo de la Sala de conjueces.
En consecuencia, por acta de sorteo del 6 de septiembre de 2017, se designó a los doctores Lucy Cruz de Quiñones, Hernán Alberto González Parada, Jesús Marino Ospina Mena y Mauricio Alfredo Plazas Vega para integrar la Sala. En escrito del 14 de noviembre de 2017, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez1 manifestó impedimento y remitió el expediente a la Sala de Conjueces 1 Que se posesionó como magistrado de la Sección Cuarta el 25 de septiembre de 2017.
designada por acta del 6 de septiembre de 2017. Por auto del 6 de diciembre de 2017, la Sala de Conjueces: i) declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por tener interés directo en el resultado de la presente acción y ii) declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. Ahora, al declararse infundado el impedimento del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, modifica la integración de la Sala y desplaza a uno de los conjueces designados, en este caso, al doctor Jesús Marino Ospina Mena —que en acta del 6 de septiembre de 2017 había sido designado conjuez ponente del proceso de la referencia—, en los términos del inciso final del artículo 116 CPACA2.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 2 “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”
3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
3. Caso concreto 3.1. El señor Gabriel Rave Aristizábal cuestiona la sentencia del 15 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Leonisa Isabel González Agudelo contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A juicio del actor, esa providencia desconoció la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. 3.2. Sería del caso revisar de fondo los argumentos expuestos en la demanda. No obstante, la Sala advierte que el actor no aportó el poder que lo faculte para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial de la señora Leonisa Isabel González Agudelo, razón por la que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. 3.3. En efecto, si bien el abogado Rave Aristizábal invocó la protección de sus
5 SU-573 de 2017. derechos fundamentales, lo cierto es que los argumentos de la tutela se encaminan a cuestionar la sentencia del 18 de mayo de 2016, que denegó las pretensiones tendientes a que se reajustara la bonificación por compensación que percibía la señora Leonisa Isabel González Agudelo como magistrada de Tribunal. Es decir, que lo que busca es obtener el reconocimiento de un derecho a favor de la señora González Agudelo. 3.4. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o por intermedio de representante legal6 o apoderado judicial7. El artículo 10, además, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. 3.5. En materia de tutela, el interesado puede acudir ante el juez por intermedio de apoderado judicial, pero debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará la carencia de poder. De hecho, la existencia de un poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de la tutela, que tiene como objeto específico la protección de derechos fundamentales. 3.6. Sobre el particular, la Corte Constitucional8 ha precisado que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico 6 Tal es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas.
7 Mediante poder otorgado con expresa facultad para promover la tutela. formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 3.7. Siendo así, como el abogado Rave Aristizábal no aportó el poder para ejercer la acción de tutela en representación de Leonisa Isabel González Agudelo, carece de legitimación en la causa para comparecer al proceso de tutela como demandante. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos expuestos por el señor Gabriel Rave Aristizábal. En consecuencia, se declarará improcedente la tutela. 8 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el proceso ordinario enviado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez
HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA
Conjuez
MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA
Conjuez