CE-11001-03-15-000-2017-01483-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01483-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas de la presente acción Como se informó en los antecedentes los Consejeros STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (…) manifestaron estar impedidos (…) por estar incurso en la causal de impedimento de que trata el numeral primero del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal, al manifestar que “La demanda tenía como fin que se declarara la nulidad de la resolución mediante la cual -se negó el reconocimiento y pago del ajuste de las diferencias salariales entre los valores cancelados … nivelando el ingreso salarial al 80% de lo que ordenaba el Decreto 610 de 1998-”, por tanto manifestaron estar incursos en la causal ya anota de forma precedente. (…) [E]fectivamente se tiene que los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Milton Chaves García, pueden ver comprometida su imparcialidad por tener interés directo en las resultas de la presente acción, como quiera que los mismos han demandado ante la justicia el reconocimiento de iguales derechos, por tanto, se declarará fundado el mismo. IMPEDIMENTO - Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada Por su parte el Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, igualmente manifiesta estar incurso en impedimento, como quiera que la bonificación por compensación solicitada por el actor también está prevista para los magistrados auxiliares que se encuentran “bajo su dependencia”, razón por la que indica estar
incurso en la causal de impedimento que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (...) De la lectura de la causal de impedimento invocada, y dado el carácter restrictivo en la interpretación de las mismas, la sala concluye que dicha causal se predica del titular del despacho, su cónyuge o compañera o parientes, en los grados establecidos claramente en la ley, por tanto, no se configura la causal invocada. En todo caso, si bien los antecedentes lo explican suficientemente y es de total prudencia y transparencia lo manifestado por el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, en el ámbito de nuestra función de abordar la configuración del impedimento, hemos de concluir que no tiene lugar en este caso y, por tanto, puede pronunciarse sobre la temática sometida a su consideración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CONJUEZ JESÚS MARINO OSPINA MENA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01483-00(AC)A
Actor: GABRIEL RAVE ARISTIZABAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Decide la Sala de Conjueces, el impedimento manifestado por los Consejeros
doctores STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, para conocer y tramitar la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL RAVE
ARISTIZABAL, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA
DE CONJUECES.
2. CUESTIÓN PREVIA En materia de tutela, la Sala venía tramitando los impedimentos conforme a las reglas previstas en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, que indican que la competencia para resolver el impedimento de un magistrado es de la sala, sección o subsección1.
No obstante, el artículo 4 del decreto 306 de 1992, que reglamentó el decreto 2591 de 1991, dispone sobre los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (hoy se entiende remisión en aspectos regulados al código general del proceso), en todo aquello en que no sean contrarios al decreto reglamentario de la tutela. La sala de conjueces estima que los impedimentos deberán tramitarse conforme a las reglas de la Ley 1564 de 2012 actual Código General de Proceso, según lo estatuido en el artículo 140, por tanto la Sala de Conjueces es competente para conocer de los impedimentos en estudio manifestados por el pleno de los Consejeros que conforman la Sección Cuarta.
3. ANTECEDENTES Informa el actor que el Consejo de Estado, en su Sección Segunda Sala de Conjueces, profirió sentencia de segunda instancia, revocando decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, donde declara probada la excepción de prescripción y como consecuencia negando las pretensiones de la demanda.
Que el fallo de primera instancia, había ordenado pagar a consecuencia de la
declaratoria de nulidad de unas resoluciones, a favor de la señora LEONISA ISABEL GONZÁLEZ AGUDELO, el ajuste de su remuneración como magistrada de tribunal en un 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes. Que con dicha determinación según el actor se desconoce la unificación del Consejo de Estado frente al tema y que se dio en a Sentencia de mayo 18 de 2016, con ponencia del Conjuez Jorge Iván acuña Arrieta. Finalmente sin precisar claramente su solicitud de amparo, invoca como derechos fundamentales violados el derecho a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 3.1. Trámite de la tutela La presente tutela fue admitida por la sala mediante auto del pasado 13 de junio de 2017 (ver folio 9 cuaderno principal) y se ordena su notificación a las partes, y se informa a las partes que en 2 días presente el informe sobre los hechos de la
acción. Los informes de las partes de la presente acción, reposan a folios 29 a 31 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; del 32 al 44 de la Conjuez ponente carmén Anaya de Castellanos de la providencia impugnada en amparo. Encontrándose el expediente para decidir los consejeros STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA y JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, mediante escrito del 11 de agosto de 2017, manifiestan estar incursos en la causal de impedimento de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2 . Que realizado el sorteo el 6 de septiembre de 2017, resultaron designados los conjueces LUCY CRUZ DE QUIÑONES, HERNÁN ALBERTO PARADA GONZÁLEZ, MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA y JESÚS MARINO OSPINA MENA, éste último como ponente. Posesionado como consejero el doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, el expediente es remitido por disposición legal, quien igualmente manifiesta estar incurso en impedimento, mediante escrito del 14 de noviembre de 2017 (folio 68 cuaderno principal), como quiera que la bonificación por compensación solicitada por el actor, esta prevista para los magistrados auxiliares que se encuentran a su sentir “bajo su dependencia”, razón por la que informa estar incurso en la causal de impedimento que trata el numeral primero (1º) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Naturaleza Jurídica de los impedimentos
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. 2 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. En aplicación de lo anterior, esta Sala de Conjueces se encuentra habilitada para definir el presente asunto. 4.2. Tramite de los impedimentos De conformidad con el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 dispone que para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
“Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” (negrilla extra texto) 4.3. Caso Concreto Como se informó en los antecedentes los Consejeros STELLA JEANNETTE
CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, manifestaron estar impedidos, los tres primeros por estar incurso en la causal de impedimento de que trata el numeral primero del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal, al manifestar que “La demanda tenía como fin que se declarara la nulidad de la resolución mediante la cual -se nego el reconociminto y pago del ajuste de las diferencias salariales entre los valores cancelados … nivelando el ingreso salarial al 80% de lo que ordenaba el Decreto 610 de 1998-”, por tanto manifestaron estar incursos en la causal ya anota de forma precedente. Por su parte el Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, igualmente manifiesta estar incurso en impedimento, como quiera que la bonificación por compensación solicitada por el actor también esta prevista para los magistrados auxiliares que se encuentran “bajo su dependencia”, razón por la que indica estar incurso en la causal de impedimento que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
5. Conclusión y resolución de la manifestación de impedimentos 5.1. De la manifestación de impedimento de los Consejero Stella Jennette Carvajal Basto, Jorge Octavio ramírez Ramíez y Miltón Chavez García En el caso de autos, efectivamente se tiene que los consejeros Stella Jeannette carvajal Basto, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Miltón Chaves García, pieden ver comprometida su imparcialdad por tener interés directo en las resultas de la presente acción, como quiera que los mismos han demandado ante la justicia el reconocimiento de iguales derechos, por tanto se declarará fundado el mismo.
5.2. De la manifestación de impedimento del Consejero Julio Roberto Poza Rodríguez En el presente asunto, la Sala de Conjueces parte del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a las causales de impedimento, por lo que no permite que fuera de ellas subsista motivo alguno para abstenerse de cumplir los deberes que la Ley asigna. Ahora bien, tenemos que los temas referente a impedimentos y recusaciones son de interpretación restrictiva y por tanto no es posible hacer sobre las mismas interpretaciones extensivas y abiertas en aspectos no dispuestos en las causales previstas en la ley. Ahora bien, descendiendo al caso particular del Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, tenemos que manifiesta en su sentir estar incurso en la causal del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que señala “Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. Basa su solicitud en el hecho que “… La bonificación por compensación también está prevista para los magistrados auxiliares de Alta Corte. Esa circunstancia, per se, denota que la decisión que aquí se adopte pueda incidir indirectamente en la situación particular de los magistrados auxiliares que estén bajo mi dependencia”. De la lectura de la causal de impedimento invocada, y dado el carácter restrictivo en la interpretación de las mismas, la sala concluye que dicha causal se predica
del titular del despacho, su cónyuge o compañera o parientes, en los grados establecidos claramente en la ley, por tanto no se configura la causal invocada En todo caso, si bien los antecedentes lo explican suficientemente y es de total prudencia y transparencia lo manifestado por el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, en el ámbito de nuestra función de abordar la configuración del impedimento, hemos de concluir que no tiene lugar en este caso y, por tanto, puede pronunciarse sobre la temática sometida a su consideración. En ese orden de ideas, la Sala de Conjueces declarará infundado el impedimento manifestado. En razón de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
6. RESUELVE 6.1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y los Consejeros JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y MILTON CHAVES GARCÍA, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto. 6.2. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto. 6.3. NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez Conjuez
HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA JESÚS MARINO OSPINA MENA
Conjuez Conjuez Ponente