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CE-11001-03-15-000-2017-01484-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01484-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – No hizo parte del proceso arbitral La sociedad M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S. no hizo parte del proceso arbitral que hoy pretende cuestionar, razón por la cual no es posible el estudio del amparo deprecado, en la medida en que no puede predicarse una afectación de sus derechos con el Laudo Arbitral cuestionado, presupuesto fijado en el artículo 86 de la Constitución Política. En cuanto a la legitimación por activa debe recordarse que tal noción se refiere es a la relación procesal existente entre demandante y demandado o de las partes respecto de los hechos constitutivos del litigio, supuesto que fue desvirtuado por las consideraciones realizadas previamente. (…) En este orden de ideas, el Laudo arbitral de 22 de junio de 2016, proferido por Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali quedó en firme en la fecha y a partir de este momento comenzaba a contar el plazo que se consideraría razonable para que la parte que se creyera lesionada en sus derechos fundamentales, como consecuencia de una vía de hecho, hiciera uso del mecanismo de amparo constitucional siempre y cuando tuviera legitimación en la causa, so pena de que se desvirtuara la urgencia de la protección invocada. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por la sociedad M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S. dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, sección tercera y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali que

dirimió el proceso arbitral con radicación interna A-20150611/0630, en tanto la parte actora carece de legitimación por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01484-00(AC)

Actor: M.R. ESTRUCTURADORES DE NEGOCIOS S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la sociedad M.R.

Estructuradores de Negocios S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, por proferir el Laudo Arbitral de 22 de junio de 2016 dentro del proceso en el que fue convocante el Consorcio 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de julio de 2017, obrante a folio 277. Patios del Sur2 y convocado Metrocali S.A., con radicación interna de ese centro A-20150611/0630, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que el 16 de marzo de 2007 Metrocali y el consorcio Patio Sur suscribieron los contratos de concesión 3 y 4, denominados “Patio y Taller Valle del Lili” y “Patio y Taller Aguablanca del SITM-MIO”, respectivamente. Especificó que el segundo de los mencionados estaba conformado de la siguiente manera: Sociedad Participación Desarrollo de Negocios S.A. 21,2% Centrales de Transporte S.A. 20% García Ríos Constructores S.A. 21.6% Calderón Ingenieros S.A. 16.6% Dínamo Consultores S.A. 4% Jaime Carmona Soto 16.6% Señaló que las referidas sociedades adquirieron en la misma proporción los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 370-335877 y 370-776021, sin embargo, mencionó que el 11 de junio de 2013 las partes decidieron dar por terminados los contratos de concesión 3 y 4. Resaltó que acudió a este mecanismo constitucional en calidad de sociedad beneficiaria del fideicomiso civil constituido por la sociedad Protección Legal y Empresarial S.A.S. que fue la propietaria inscrita del 20,67% del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-335877, a través de la escritura pública 1180 de 14 de septiembre de 2012, otorgada por la Notaría 17 de Cali. Negocio jurídico que quedó sujeto a la condición de construcción de los referidos talleres para la

transferencia de dominio del bien inmueble a los beneficiarios o, de resultar fallido, a la sociedad Jumanaisa S.A.S.4 Explicó que el referido inmueble fue subdividido en tres lotes y, estos a su vez, en otros, destacándose los correspondientes a las matriculas inmobiliarias 370878779 y 370-878088 en lo atinente al reclamo constitucional formulado, sobre los cuales se constituyeron fideicomisos debido a la persecución patrimonial que se presentó contra los miembros iniciales del consorcio Patios Sur en varios juzgados que, previamente, decretaron medidas de embargo, razón por la cual presentaron consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes sostuvieron que en virtud de lo establecido en el 2 Conformado por las sociedades Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y el Grupo Empresarial Nirvana S.A. 3 Folios 180 a 218. 4 Hoy M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S. artículo 1677 del Código Civil, los bienes y derechos poseídos fiduciariamente eran inembargables. Relató que pese a lo anterior, una vez se convocó al Tribunal de Arbitramento en el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Cali, la oficina de registro de instrumentos públicos del referido ente territorial registró un gravamen como limitación a la inenajenabilidad sobre los inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias 370-878779 y 370-878088,

sin tener en cuenta el contenido de los artículos 816 y 820 del Código Civil. Comentó que conforme al acta de 25 de junio de 2015 para el trámite del Tribunal de Arbitramento se designaron los árbitros y aquel trámite culminó con Laudo Arbitral de 22 de junio de 2016 y posterior audiencia de aclaración de 12 de julio de la misma anualidad, actuaciones que en resumidas cuentas ordenaron la transferencia de los mencionados inmuebles a Metrocali S.A., mediante la figura de la reversión. Argumentó que el tribunal de arbitramento accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo, al ordenar la transferencia de los bienes inmuebles objeto de litigio a través de la figura de la reversión, omitiendo el contenido y aplicación de los artículos 816 y 820 del Código Civil durante todo el trámite arbitral. Adicionalmente, sostuvo que:  Se desconoció que el Grupo Empresarial Nirvana S.A. como propietario fiduciario carecía de facultades para disponer de los inmuebles al iniciarse el proceso arbitral, en tanto los contratos de concesión 3 y 4 ya habían terminado, razón por la cual, al resultar fallida la condición del fideicomiso constituido, debía restituir los inmuebles a la sociedad Jumanaisa S.A.S. 5  Se omitió que debía existir una autorización judicial previa para ordenar la restitución de los inmuebles, además de que no fueron vinculados al trámite arbitral los beneficiarios del fideicomiso civil, situación esta última que hacía perder competencia al Tribunal de Arbitramento, en tanto aquellos no suscribieron el compromiso arbitral por lo que la competencia del proceso

correspondía a la justicia ordinaria.  Se subvirtió el orden jurídico al otorgar la facultad de persecución de bienes a un derecho personal como lo es la figura de la reversión consagrada en contratos de concesión estatal, por encima de las potestades que ostenta quien tiene un derecho real como la fiducia.  El Tribunal de Arbitramento no cumplió con la carga de verificar el derecho de postulación de las partes, pues, según el dicho de la accionante, el apoderado judicial de la parte convocante no tenía facultad de representación. 5 Hoy M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] La anulación de todo lo actuado por el Tribunal de Arbitramento, todas sus actuaciones, incluido el Laudo arbitral proferido, por ser tales actuaciones abiertamente ilegales, violatorias del debido proceso, el derecho a la propiedad y la ocurrencia de la vía de hecho judicial al incurrir en el defecto material o sustantivo, en el proceso arbitral […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 20176, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad M.R.

Estructuradores de Negocios S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y los consejeros integrantes de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por lo cual ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a todos los intervinientes en el trámite arbitral con radicación interna de ese centro

A-20150611/0630 de la Cámara de Comercio de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali 7 .

Los árbitros Fernando Jordán Mejía y Iván Ramírez Wuttemberger rindieron informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitaron negar las pretensiones de la demanda o declarar su improcedencia, en los siguientes términos8: Después de precisar que en el proceso arbitral cuestionado las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la liquidación de los contratos 3 y 4, así como las actuaciones que realizó el consorcio para adquirir los predios requeridos para la construcción de los patios talleres de Valle del Lili y Aguablanca, especificaron que estos quedaron vinculados al contrato de concesión y al servicio público desde el año 2007. Señalaron que aquellos bienes quedaron sujetos a la reversión, ya fuera por ejecución del contrato o terminación anticipada del mismo conforme a la cláusula 48 del referido contrato, de manera que al ocurrir lo segundo el 11 de junio de 2013, los predios vinculados a la concesión se entregaron a Metrocali. 6 Visible de folio 228 vto. del cuaderno principal. 7 Convocado para resolver la controversia planteada por el Consorcio Patios Sur contra Metrocali. 8 Folios 235 a 238 vto y 249 a 253. Indicaron que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada a través de Auto

19 de 26 de febrero de 2016 con sustento en el estudio de las manifestaciones realizadas por el consorcio Patios Sur, los antecedentes del proceso arbitral, la obligación de vinculación de predios a la concesión según los pliegos de condiciones de la licitación y los contratos. Aclararon que en el Laudo arbitral no se pronunciaron sobre la reversión de los inmuebles, ya que esta había operado legalmente sino respecto a la liquidación de los contratos de concesión y, conforme a lo solicitado por las partes, establecieron los valores que Metrocali debía pagar al Consorcio por los predios que este adquirió para la ejecución del contrato. Adicionalmente, resaltaron que en la providencia cuestionada no se pronunciaron sobre predios o derechos de la sociedad Jumanaisa S.A.S., hoy M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S. Finalmente, manifestaron que esta acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que el Laudo arbitral se profirió el 22 de junio de 2016 y la acción se interpuso 12 meses después, además solicitaron vincular a Metrocali. 3.2. Consorcio Patios Sur. El representante suplente se pronunció acerca de los hechos expuestos en el libelo introductorio para manifestar que aquellos son ciertos, guardan relación con lo ocurrido y son coherentes con el amparo solicitado9. 3.3. Consejo De Estado, sección tercera. La consejera ponente de la providencia que se pronunció sobre el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo arbitral contestó el escrito de tutela inicial y

manifestó su oposición a las pretensiones expuestas, con fundamento en las siguientes razones:10 Afirmó que la sociedad accionante cuestiona lo resuelto en el proceso arbitral argumentando su condición de beneficiaria de un contrato de fideicomiso civil constituido por la sociedad Protección Legal y Empresarial S.A.S. en el que fue designado el Grupo Nirvana S.A.S. como propietario fiduciario que ostentaba un porcentaje de la propiedad de uno de los inmuebles comprometido en los contratos de concesión suscritos entre el consorcio Patios Sur y Metrocali. Indicó que el proceso arbitral tuvo por objeto un asunto diferente a la fiducia civil constituida por una de las sociedades que conformaba el consorcio Patios Sur pero en todo caso la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el Laudo arbitral, frente a lo cual destaca que no existe solicitud en cuanto a providencia alguna proferida por esa subsección del Consejo de Estado, por lo cual se opone a su vinculación como accionada. 9 Folio 247. 10 Folio 255 y 26 vto. Señaló que el amparo no tiene vocación de prosperidad, debido a que la sociedad accionante no tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela al no hacer parte del proceso arbitral o el consorcio convocante dentro del referido asunto. Precisó que, en tanto se evidenció que la controversia resuelta en el Laudo arbitral giró en torno a la liquidación de los contratos de concesión y la reversión de los inmuebles afectados por los mismos y no sobre derechos de carácter fiduciario

que una de las partícipes habría constituido en favor de otra sociedad, no es posible ventilar tal inconformidad en sede de tutela por su carácter subsidiario. Lo anterior, en tanto de los hechos narrados se desprende que la sociedad accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil. Adujo que esta acción de tutela carece del requisito de inmediatez, pues el Laudo arbitral de profirió el 22 de junio de 2016.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa - procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, problema jurídico, de la legitimación en la causa por activa, y ausencia del requisito de inmediatez.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, por proferir la providencia de 22 de junio de 2016. 4.2. Cuestión previa – procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. En atención a que la controversia suscitada por la sociedad actora gira en torno a su inconformidad con el Laudo arbitral de 22 de junio de 2016, expedido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, esta Sala debe

efectuar algunas consideraciones en cuanto al arbitramento como mecanismo alternativo de solución de conflictos y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar laudos arbitrales en el evento de presentarse una vulneración de derechos fundamentales. Así, sobre la primera de las cuestiones mencionadas, es pertinente mencionar que la sección cuarta de esta corporación en providencia de 30 de marzo de 201612, efectuó un estudio de la naturaleza de la justicia arbitral, de la siguiente manera: 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. «[…] En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares. No obstante, el Estado conserva la potestad de configurar el marco general bajo el que se desarrolla esa forma especial de justicia13. El Decreto 1818 de 199814, estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, reguló el arbitramento y determinó el procedimiento para la iniciación del trámite arbitral (trámite inicial, instalación y audiencia inicial); el procedimiento arbitral (intervención de terceros, audiencias, pruebas y medidas cautelares); el laudo y los recursos, y algunas formas especiales de arbitramento (en asuntos relacionados con el servicio público de electricidad,

asuntos laborales, de arbitraje internacional, de contratos de arrendamiento y de contratos estatales). En lo que interesa, el arbitramento en materia de contratos estatales estaba regulado por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998 (norma que regía el proceso arbitral porque la convocatoria se presentó el 10 de julio de 201215), que disponía: (i) que las diferencias que surjan por la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato pueden someterse a la justicia arbitral y que, para el efecto, el tribunal estaría conformado por tres árbitros —a menos que las partes decidieran elegir sólo a uno—; (ii) que el laudo se dictaba en derecho, (iii) y que la designación, constitución y 12 Proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 2015-01480-01 (AC). 13 Frente a este particular punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 1999, al decidir la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, dijo: “La Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, según el cual la justicia arbitral sólo está permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ‘en los términos que determine la ley’

(C.P. Art. 116). En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución”. 14 Por medio de la ley 1563 de 2012 se expidió el estatuto de arbitraje nacional e internacional. Dicha ley empezó a regir en octubre de 2012. 15 Ley 1563 del 12 de julio de 2012. “Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores” (se resalta). funcionamiento del tribunal se regía por las normas que regularan la materia objeto de controversia. En materia de recursos, que también interesa en este caso, el artículo 230 ibídem decía que el recurso extraordinario de anulación (en asuntos

contractuales) procedía contra el laudo arbitral ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, recurso que debía interponerse ante el propio tribunal de arbitramento, en los 5 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrigiera, aclarara o complementara. El artículo 163 del Decreto 1818 de 199816, por su parte, enunciaba las causales de anulación del laudo arbitral, que estaban relacionadas con fallas procesales (defectos in procedendo). Empero, el recurso de anulación no es el mecanismo para cuestionar los errores de derecho que se produzcan por falta de aplicación, aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial (defectos in iudicando), pues la anulación no es una instancia adicional, sino un medio de protección excepcional y restringido para subsanar fallas de procedimiento, que no errores sustanciales. De hecho, los laudos arbitrales son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad, tal como las sentencias. En cuanto a las características del recurso de anulación, como medio excepcional para cuestionar los laudos arbitrales, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho de manera uniforme que17: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. 16 ARTÍCULO 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes:

1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad

absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3. (Numeral declarado NULO)

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.

5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.

8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989). 17 Ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado entre las que se destacan las siguientes: Exp. 25811; de 4 de julio de 2002, Exp.21217; de 20 de junio de 2002, Exp. 19488; de 4 de julio de 2002, Exp.

22.012; de 1º de agosto de 2002, Exp. 21041; de 25 de noviembre de 2004, Exp.25560; de 8 de junio de 2006, Exp.32398; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871; de 26 de marzo de 2008, Exp. 34071; de 13 de agosto de 2008, Exp. 34594. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia,

por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra18; en consecuencia, no le es permitido al juez de anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación.19 v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.”20 vi)Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y 18“? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido

pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751.” 19“? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871.” 20“? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326.” sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley (Artículos 128 de la ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998)21. El laudo arbitral, entonces, puede cuestionarse mediante el mecanismo de la anulación para que la Sección Tercera del Consejo de Estado declare la existencia de vicios procedimentales, que originen la nulidad del laudo. La anulación no es, pues, una instancia adicional al trámite arbitral, que es un trámite sujeto a normas especiales. […]». En vista de lo anterior y partiendo de los supuestos que hacen parte del arbitraje como mecanismo de solución alternativa de conflictos, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los Laudos Arbitrales se asimilan a las providencias judiciales, en la medida en que son proferidas por particulares investidos de la función de administrar justicia de manera temporal, los cuales deben actuar al interior de un proceso reglamentado

y sujetos a principios y normas procesales. Al respecto, en sentencia T-408 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos, que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental. En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. 3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental. En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extrao supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como

garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, 17 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00045-00(36838). puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones ju

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