CE-11001-03-15-000-2017-01486-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01486-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que se hizo una correcta interpretación de las normas que rigen el caso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por el hecho de no decretar de oficio una prueba que estaba a cargo de la accionante [C]ontrario a lo que sostiene la parte actora, el Tribunal accionado no incurrió -en su casoen una errada interpretación de las normas que regulan la prescripción extintiva en materia laboral, pues, dados los supuestos de hecho y de derecho y la prueba obrante en el expediente, resulta acertado que el Tribunal haya confirmado la decisión de primera instancia, que había declarado la prescripción del derecho de la actora al pago del reajuste retroactivo que pretendía. Por esto, para la Sala es claro que la aplicación al caso concreto de la regla dispuesta en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, no solo es razonable y adecuada, sino ajustada al marco jurisprudencial. Además, no puede perderse de vista que el juez de tutela no puede reemplazar en la labor de la hermenéutica jurídica al Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y en el presente asunto, ninguna de esas circunstancias se presenta en la providencia objeto de
censura. (…). [C]on relación a un supuesto defecto fáctico, que de paso dice la accionante incurrió el Tribunal por no haber decretado de oficio una prueba, no tiene asidero alguno. Y no tiene sustento, porque incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP). Por eso, no puede pretender hacer creer que por haber hecho mención el Tribunal en la parte final de su decisión a que la Resolución No. 1853 de 2012 no fue aportada, implicaba para esa Corporación judicial la obligación de decretar de oficio que se allegara ese documento. Máxime que la señora [C.V.] no aportó con su demanda esa Resolución, debiendo haberlo hecho, ni tampoco solicitó en su debido momento procesal se decretara esa prueba, para que fuera allegada. Carga que era su obligación, no del Tribunal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y, sentencia de 6 de diciembre de 2012, exp. T-1066, M.P. Alexei Julio
Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01486-00(AC)
Actor: MARÍA ROCIBER CIFUENTES VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ROCIBER CIFUENTES VILLA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 5 de junio de 20171, a través de apoderada, la señora MARÍA ROCIBER CIFUENTES VILLA interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada, señora MARÍA ROCIBER CIFUENTES VILLA, c.c. 25.154.369.
SEGUNDO: Declarar que la Sentencia de fecha 21 de abril de 2017 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, al incurrir en vía de hecho, violó los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada, señora
MARÍA ROCIBER CIFUENTES VILLA, c.c. 25.154.369.
TERCERO: Revocar la Sentencia de fecha 21 de abril de 2017 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de RisaraldaSala Primera de
Decisión, y en su lugar se emita u nuevo fallo, accediendo a las pretensiones de mi representada, ordenando al Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago dela juste de la nivelación salarial de mi representada MARÍA ROCIBER CIFUENTES VILLA, c.c. 25.154.369, previa aplicación del término trienal de prescripción, teniendo en cuenta la petición presentada ante esta entidad territorial el 22 de febrero de 2013. Así como el ajuste de las demás prestaciones de acuerdo al ajuste de la nivelación salarial”.
2. Hechos 1 Ver fl.11.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa que el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la Administración del Servicio Educativo mediante la Resolución 2480 de 1995, quedando incorporados a la planta de ese ente territorial los funcionarios administrativos que dependían de la Nación, entre ellos la actora, que serían pagados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. 2.2. Dice que con ocasión del concepto del 9 de diciembre de 2004 emitido por el Consejo de Estado, el Departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, a través del cual homologó y niveló salarialmente a esos funcionarios, con sus iguales de la entidad territorial. 2.3. Que por haberse presentado algunas inconsistencias en esa homologación y nivelación en cuanto a ciertos cargos, el Ministerio de Educación Nacional en el año 2010 autorizó a esa entidad llevar a cabo un estudio técnico para que se hicieran los ajustes respectivos, y a través del Decreto No. 986 el Departamento
de Risaralda los hizo y modificó parcialmente el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005 2.4. Anota que el 22 de febrero de 2013 solicitó al Departamento de Risaralda reconocerle y pagarle el reajuste retroactivo de la nivelación salarial surgido de la modificación que se introdujo al Decreto 258 de 2005, y que mediante oficio 7290 del 23 de abril de ese mismo año le fue negada, argumentándole prescripción del derecho. Negativa ratificada por medio de las resoluciones 0959 del 8 de mayo y 0327 del 8 de julio de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. 2.5. Motivo por el cual demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, y Mediante sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado por la demandante y negó las súplicas de la demanda. 2.6. La decisión del Juzgado fue apelada por la demandante, y mediante fallo del 21 de abril de 2017 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó.
3. Fundamentos de la acción En esencia, argumenta la actora que el Tribunal accionado incurre en defecto sustantivo, “al haber efectuado una interpretación errada de las normativas que regulan la prescripción”, pues considera que al haber sido homologada y nivelada con ocasión del Decreto 0258 de 2005, no tenía que volver a presentar solicitud alguna, máxime que el pago del ajuste lo debía hacer de manera oficiosa el
Departamento de Risaralda. Por eso, dice, no tenía aplicación en su caso la figura jurídica de la prescripción para tener derecho al reajuste del retroactivo que se pagó con ocasión de la modificación que se hizo a ese Decreto, a través del Decreto 0986 de 2010. De paso dice que como el Tribunal en su decisión hace mención a que en el expediente no obra la Resolución No. 1853 de 2012, debió haber decretado oficiosamente que se allegara, y que al no haberlo hecho incurre en un supuesto defecto fáctico.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 15 de junio de 2017 se admitió la tutela y se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y al Departamento de Risaralda, así como notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.14). 4.2. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda
(fls.24-28) rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó rechazar por improcedente la tutela. Que no se configura causal alguna que comprometa el fallo del Tribunal, toda vez que la decisión asumida el 21 de abril de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-33-33-003-2013-0069301, “obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de este Tribunal como de nuestro superior funcional, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al
expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar” a la conclusión de confirmar la decisión del Juzgado. Transcribió apartes de lo expuesto en la providencia cuestionada, de los que se deriva que como la actora no hizo solicitud dentro de los tres años siguientes a la homologación y nivelación hecha en el Decreto 258 de 2005, implicó que para el año 2013 en que reclamó a la administración el pago del reajuste surgido con ocasión de la modificación parcial que en año 2010 se hizo a ese Decreto, el derecho de la demandante se hallaba prescrito. 4.3. El Departamento de Risaralda (fls.30-34) se pronunció a través de la Secretaria de Educación, que solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela. Explicó que el Departamento no ha hecho más que aplicar la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, así como las guías y metodologías para la Homologación de cargos administrativos. Que conforme a esas pautas, el proceso de homologación y nivelación salarial está integrado por dos procesos que son independientes en su trámite y ejecución. El segundo de ellos, relacionado con liquidación por los costos retroactivos del proceso o deuda, señala que: “El pago de la deuda o los costos retroactivos producto de dicha homologación debe REALIZARSE SOLO SI SE SOLICITÓ POR ESCRITO SU RECONOCIMIENTO, EN LA FORMA Y TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL NO. 10 DEL 30 DE JUNIO DE 2005, ESCRITO
QUE PUDO SER PRESENTADO DE MANERA DIRECTA O MEDIANTE
APODERADO, SIEMPRE Y CUANDO ESTUVIERA AUTORIZADO PARA ELLO, MEDIANTE PODER DEBIDAMENTE CONFERIDO”. (Mayúsculas y resaltado son del texto transcrito). Que mediante el Decreto 0258 de 2005 se hicieron unas homologaciones y nivelaciones salariales, para de quienes en su debido momento -mediante apoderado o directamentehabían hecho petición en tal sentido, además de haber solicitado el pago de reajuste, entre ellas la actora a quien se le reconoció el reajuste retroactivo surgido de esa homologación. Que posteriormente -pero en términofuncionarios que junto con la actora habían sido homologado y nivelado mediante el Decreto 258 de 2005, presentaron reclamos para que se modificara esa homologación y nivelación y se les reconociera el reajuste resultante de la eventual modificación que se hiciera. Sin embargo, la actora no presentó reclamo en tal sentido. Que una vez se obtuvo el visto bueno del Ministerio, se llevó a cabo la modificación parcial del Decreto 258 de 2002, a través del Decreto 0986 de 2010. Que conforme a la Directiva Ministerial No. 10 de 2005, “solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible….”
Que como la actora no reclamo en término, como lo hicieron otros respecto de la homologación hecha en el Decreto 0258 de 2005, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y que así se le dijo en los actos administrativos que cuestionó en la demanda ordinaria, puesto que solo vino a presentar reclamo en el año 2013. Finalmente, dijo que contrario a lo que afirma la accionante, la administración no reconoce de oficio el pago del reajuste retroactivo, pues, únicamente se le reconoce a quienes en término solicitaron revisión de la homologación y nivelación hecha en la Resolución 0258 de 2005 y el consiguiente pago del reajuste retroactivo derivado de esa revisión, lo que no hizo la demandante en término. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. El caso concreto 2.1. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si en la providencia del 21 de abril de 20174, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro proceso radicado con el No. 66001-3333-003-2013-00693-01, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que había declarado la prescripción del derecho reclamado por la demandante y negado las súplicas de la demanda, se incurrió en el defecto planteado por la accionante. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en
sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Copia de este fallo obra en el CD (fl.22), que en PDF hizo llegar la Secretaría del Tribunal del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual corresponde verificar si se configura el defecto alegado. 2.3. Defecto sustantivo A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. Una de ellas, cuando5 la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra a primera vista dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.6 2.4. Revisada la providencia cuestionada, para esta Sala el Tribunal no incurrió
en defecto sustantivo. Por lo siguiente: 2.4.1. Después de reseñar las pretensiones, los hechos y el concepto de violación de la demanda, al igual que lo decidido en primera instancia y lo que argumentó la actora en su apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda planteó como problema jurídico a resolver: “Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido circunscribiendo el estudio a establecer si conforme fue reconocido por el juez de instancia, el derecho de la señora María Rociber Cifuentes Villa al reajuste de la nivelación salarial, está sometido al fenómeno de la prescripción”. 2.4.2. Acto seguido, para abordar si la decisión apelada a través de la cual el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción del derecho de la actora, la Corporación judicial accionada citó jurisprudencia del Consejo de Estado en relación a ese fenómeno jurídico, al igual que transcribió lo que señalan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 sobre esa esa figura. 5 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 6 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009 2.4.3. Luego, en el acápite el “caso concreto” hizo un bosquejo de las normas en virtud de las cuales el Departamento debía proceder a incorporar al personal administrativo que dependía de la Nación a su planta de personal, para
ser pagados con recursos del Sistema General de Participación. Estableció que en su debido momento la actora, al igual que otros funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación que dependían de la Nación, hicieron solicitud de homologación y pago del reajuste retroactivo, lo que en efecto hizo el ente territorial a través del Decreto No. 0258 del 2 de marzo de 2005. Y que estaba demostrado, no solo porque así se aceptó en la demanda ordinaria sino porque así está expuesto en las consideraciones de los actos Administrativos demandados7, que con ocasión de la homologación y nivelación hecha en el Decreto 258 de 2005, a la señora Cifuentes Villa le fue reconocido el pago del reajuste retroactivo salarial desde 1996. Que si consideraba que en su caso la homologación y nivelación hecha a través del Decreto 258 de 2005 había quedado con inconsistencias, debió -como lo hicieron otros funcionarios a través de apoderados o directamentehaber presentado reclamo dentro de los tres años siguientes, para que resultado de una eventual modificación se le reconociera y pagara un nuevo reajuste retroactivo. Sin embargo, eso no lo hizo la actora dentro de ese término. Motivo por el cual, para el año 2013 en que solicitó al Departamento pagarle el reajuste retroactivo, surgido con ocasión de la modificación parcial que en el año 2010 se hizo a la homologación y nivelación contenida en el Decreto 258 de 2005, estaba prescrito ese derecho, como lo había establecido la primera instancia y se lo había contestado el Departamento de Risaralda en los actos administrativos demandados. Razones por las que el Tribunal concluyó: “De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la cita jurisprudencial con
la cual se inicia el análisis en el presente caso, el derecho a solicitar el reajuste de la nivelación salarial nació a partir de la publicación de dicho 7 En el CD que obra a fl.22, donde obra en PDF el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aparece la demanda y los actos administrativos que demandó la actora, a través de los cuales el Departamento de Risaralda le negó el reclamo hecho en febrero de 2013. Allí obra el Oficio 7290 del 23 de abril de 2013, y las resoluciones 0959 del 29 de mayo y 0327 del 8 de julio de 2013, a través de las que el Departamento resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la negativa. acto administrativo, resolución 0258 de 2005 -2 de marzo de 2005 - en e l cual el cargo de la actora fue objeto de homologación, sin embargo la reclamación administrativa fue elevada el 15 de abril de 2013, esto es, con posterioridad a los tres años en que esta se hizo exigible -3 de marzo de 2008en efecto, ya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, no hay lugar a considerar como lo aduce la apoderada que de manera oficiosa el reajuste de la nivelación salarial se ejecutara, puesto que, como quiera que recae en una exigencia procesal, que hace parte de los derechos que como ciudadana podría invocar la actora, debía en el momento oportuno impetrar la petición, respetando los límites temporales que establece la norma como una prerrogativa que se encuentra dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica,… lo cierto es que el derecho
que aquí reclama la demandante quedó incurso en el fenómeno de la prescripción extintiva ya referido”. 2.4.4. Es más, al final de su decisión, dijo el Tribunal que “En gracia de discusión, de no configurarse el fenómeno de prescripción en este asunto del compendio probatorio obrante en el expediente, no observa esta Corporación, las probanzas que permitan avizorar la desigualdad deprecada por la actora en torno a que la liquidación del cargo nivelado no fuese el correcto, lo cierto del asunto es que para esta Sala de decisión, el derecho adquirido mediante el Decreto 0258 de 2005 es el punto de partida para determinar si en efecto existe o no alguna inconsistencia en torno a dicha liquidación, puesto que a pesar de hacer alusión a la existencia de la resolución 1853 de 2012, no obra en el plenario la prueba documental que permita el examen de las inconsistencias alegadas”. (Subrayas y resaltado no son de los textos transcritos). 2.5. Para esta Sala, contrario a lo que sostiene la parte actora, el Tribunal accionado no incurrió -en su casoen una errada interpretación de las normas que regulan la prescripción extintiva en materia laboral, pues, dados los supuestos de hecho y de derecho y la prueba obrante en el expediente, resulta acertado que el Tribunal haya confirmado la decisión de primera instancia, que había declarado la prescripción del derecho de la actora al pago del reajuste retroactivo que pretendía. Por esto, para la Sala es claro que la aplicación al caso concreto de la regla dispuesta en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de
1969, no solo es razonable y adecuada, sino ajustada al marco jurisprudencial. Además, no puede perderse de vista que el juez de tutela no puede reemplazar en la labor de la hermenéutica jurídica al Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y en el presente asunto, ninguna de esas circunstancias se presenta en la providencia objeto de censura. 2.6. Ahora, con relación a un supuesto defecto fáctico, que de paso dice la accionante incurrió el Tribunal por no haber decretado de oficio una prueba, no tiene asidero alguno. Y no tiene sustento, porque incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP) Por eso, no puede pretender hacer creer que por haber hecho mención el Tribunal en la parte final de su decisión a que la Resolución No. 1853 de 2012 no fue aportada, implicaba para esa Corporación judicial la obligación de decretar de oficio que se allegara ese documento. Máxime que la señora Cifuentes Villa no aportó con su demanda esa Resolución, debiendo haberlo hecho, ni tampoco solicitó en su debido momento procesal se decretara esa prueba, para que fuera allegada. Carga que era su obligación, no del Tribunal. 2.7. El hecho que la aplicación de la norma y la decisión adoptada por el Tribunal no se ajuste al criterio y/o gusto de la actora, en sí mismo no la hace
reprochable. Muchos menos, si se tiene en cuenta que la acción de tutela, como mecanismo residual y subsidiario que es, no está instituida como una tercera instancia, para volver a debatir y ponderar lo que razonablemente hizo el Juez natural, como en este caso lo hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda al confirmar lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. 2.8. En consecuencia, las pretensiones de la tutela serán negadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ROCIBER CIFUENTES VILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección