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CE-11001-03-15-000-2017-01489-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01489-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para cuestionar la providencia que ordenó la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde [L]a UGPP participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente las decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales, como lo admitió expresamente el apoderado de la entidad en los hechos de la demanda. Por tanto, debe indicarse que la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez solo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional. De manera que, se advierte que la providencia de segunda instancia, proferida el 26 de mayo de 2016, se notificó por edicto desfijado el 26 de julio de 2016, quedando en firme el 29 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 7 de junio de 2017, es decir, la tutelante dejó transcurrir más de 10 meses, término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.

Adicionalmente, debe señalarse que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde y de la cual dependen los actos administrativos que la misma entidad demandante cuestiona con esta tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a casos similares como el estudiado en la presente tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de

noviembre de 2014, exp. T-835, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo que tiene que ver con el hecho de que la alegación del estado de cosas inconstitucional de Cajanal, por parte de la UGPP, no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. T-893, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 14 de mayo de 2015, exp. T-287, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. T-142, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la procedencia de la acción de tutela pese a que haya transcurrido un extenso espacio entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre el mismo tema. Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto al recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del

derecho, ver Corte Constitucional, sentencia 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01489-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), contra el fallo del 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante escrito recibido el 7 de junio de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el

principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró vulnerados sus derechos con las decisiones adoptadas el 15 de agosto de 2013 y 26 de mayo de 2016, por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Cecilia del Rosario Peña Medina, y que ordenaron a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante, “con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio (sueldo básico, bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios y primas de navidad, vacaciones, servicios y especial de servicios”, conforme con el Decreto 929 de 1976. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Consecuentemente solicitamos, SUSPENDER de manera transitoria las decisiones dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 15 de agosto de 2013 y 16 de mayo de 2016 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo Rad. 250002325000-2009-00161-01 hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado».

2. Hechos

Sostuvo la accionante que la señora Cecilia del Rosario Peña Medina adquirió su estatus pensional el 5 de enero de 2004, siendo su último cargo el de Magistrada. Indicó que mediante Resolución Nº 13583 de mayo 6 de 2005, la extinta CAJANAL EICE, le reconoció pensión de vejez a la señora Peña Medina en cuantía de $3.147.736.99 M/cte, efectiva a partir del 13 de abril de 2004, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. Expresó que mediante Resolución Nº 002071 de enero 20 de 2006, se reliquidó la pensión de la actora, de conformidad con la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía a la suma de $3.641.987.11 M/cte, efectiva a partir del 1 de febrero de 2005, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. Manifestó que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cecilia del Rosario Peña Medina demandó las Resoluciones 16049 de 2008 y 55493 de 2008, mediante las cuales CAJANAL denegó la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión del “promedio de la sumatoria del valor total de todos y cada uno de los conceptos devengados durante el último semestre laborado”. Señaló que mediante sentencia de agosto 15 de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, anuló los actos demandados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales

devengados durante los últimos seis meses, conforme al Decreto 929 de 1976. Sostuvo que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, resolvió la apelación presentada por la UGPP, mediante sentencia de mayo 26 de 2016, en la cual confirmó la sentencia de agosto 15 de 2013, por las mismas razones que el a quo. Agregó que, en cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 003662 de 2017, que reliquidó la pensión de la señora Peña Medina en cuantía de $9.479.953, efectiva a partir de febrero 1º de 2005. Mencionó que, a la fecha de la presentación de la acción tutela, la señora Cecilia del Rosario Peña Medina, percibe una mesada pensional de $15.767.011,94 M/cte, desde el 1º de marzo de 2017.

3. Sustento de la vulneración La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, al recibir la orden de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio y efectuar la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA

(…). Indicó que con los fallos proferidos se incurrió en defecto material o sustantivo al imponerle a la extinta CAJANAL, hoy UGPP, la obligación de reliquidar la pensión incluyendo como factor salarial la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, sin

tener en cuenta la INCOMPATIBILIDAD que existe entre el factor prenotado y la BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL, conforme lo establece el Decreto 4040 de 2005. Aseveró además que, frente a este tema, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, para lo cual hizo referencia a las providencias del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2013, radicado 05001-23-31-000-2010-00323-01 (2117-12), Consejero ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 10 de octubre de 2013 Nº 73001-23-31-000-2008-00224-02 (2018292), Conjuez ponente doctor Gabriel De Vega Pinzón. Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Manifestó que la solicitud de amparo no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, ya que busca suspender las decisiones del 15 de agosto de 2013 y 16 de mayo de 2016 que la confirma, para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema pensional, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá contra los mencionados fallos.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de junio 23 de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo, se vinculó a la señora Cecilia del Rosario Peña Medina como tercera interesada en las resultas del proceso y se dispuso la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado para su conocimiento. A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.

5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada encargada del despacho que profirió la sentencia objeto de tutela solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto considera que el presente caso la UGPP no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto puede ejercer el recurso extraordinario de revisión. De igual manera, expresa que la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que alega un perjuicio irremediable de manera abstracta cuando la misma entidad accionante refiere expresamente que a la fecha no ha cumplido la orden de reliquidación pensional de la señora Peña Medina.

Por otro lado, manifestó que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la presente acción se interpone después de más de diez meses contados desde la fecha de ejecutoria de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario1. 5.2. Cecilia del Rosario Peña Medina En nombre propio, efectuó un recuento de las actuaciones efectuadas, a fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación. Manifestó que la tutela pretende revivir una cuestión ya definida en el proceso ordinario, al punto de que ya se

expidió la Resolución RDP 03662 de febrero 2 de 2017, en la que la UGPP dijo cumplir lo ordenado, tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado Por tanto, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar conminar a la UGPP a dar cumplimiento pleno, efectivo y expedito a las 1 Folios 90 a 94 vuelto sentencias que convergieron en la decisión adoptada, tanto en primera como en segunda instancia2. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de septiembre 27 de 2017, declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: Indicó que la sentencia que decidió la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 26 de mayo de 2016, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de junio de 2017, es decir luego de trascurridos más de 10 meses, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez, aunado al hecho de que la entidad no allegó ninguna prueba que justifique la tardanza en el ejercicio de la acción.

Manifestó además que la acción de amparo también deviene improcedente porque la sentencia objeto de tutela puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

7. La impugnación La parte accionante, en escrito recibido el 11 de octubre de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo las siguientes razones: Sostuvo que “nuestra Carta Política no dispuso término de caducidad para incoar la acción de tutela y menos una limitante de tiempo sino que señaló que la misma podía presentarse en cualquier momento”.

Señaló, por tanto, que “el juez constitucional, en detrimento de evidente vulneración de derechos fundamentales, no puede rechazar la acción de tutela in limine argumentando un lapso excesivo en su presentación ya que como es sabido este tipo de funcionarios están investidos para proteger este tipo de derechos no solo de las personas naturales sino jurídicas (…)”. Manifestó sobre el término de 6 meses, que aduce el a quo, que la Corte Constitucional ha señalado que este no es el único lapso ya que todo depende del caso concreto. Por lo tanto, el Juez debe estudiar si se interponen los siguientes requisitos: “ i) La existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes y ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 2 Folios 76 a 80 derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Expresó que la acción solo pudo incoarse en 2017, por la existencia de dos situaciones concretas que configuran una fuerza mayor, a saber:

A.Determinación de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante  La UGPP, como todas las Entidades Públicas, se rigen por funciones otorgadas por leyes y decretos que no pueden ser desconocidos por los jueces de la República, ya que son trámites internos que rigen las entidades, de tal modo que estos, que por ley se le han asignado a la Entidad, forjaron que la acción de tutela se presentara en 2017.  La UNIDAD viene manejando el tema pensional y la defensa judicial no solo de CAJANAL, sino de muchas otras Entidades, de tal modo que el requisito de inmediatez debe ser tenido como superado.  La irregularidad configurada en la orden judicial controvertida quedó en firme el 29 de julio de 2016, por ende, entre el 29 de julio al 07 de junio de 2017 no pasaron los 2 años que ha dispuesto la Corte Constitucional como plazo máximo para incoar este tipo de actuaciones constitucionales.

B. Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Al respecto manifestó:  Es permanente en el tiempo, ya que mes a mes se está efectuando el pago de una mesada pensional superior a la que realmente tiene la actora.  Es continuo y actual, ya que existen normas y jurisprudencia vigentes que debían ser aplicadas al caso de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina.

Por lo anterior, considera causas válidas que echa de menos el a quo para que la

tutela se hubiese presentado en el año 2017 y por consiguiente estima superado el requisito de inmediatez. Frente a la subsidiariedad, expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un abuso del derecho por la errada interpretación que le dieron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como la existencia de un perjuicio irremediable para las arcas del estado y del Sistema Pensional y en la omisión de los precedentes de la Corte Constitucional relacionados con la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición. Expresó que la sentencia impugnada debe ser revocada para, así sea de manera transitoria, se protejan sus derechos, mientras inicia el recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo de agosto 24 de 2017, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa Observa la Sala que después de la impugnación, el 13 de octubre de 2017, el actor presentó otro memorial que denominó “Alcance impugnación fallo de tutelaurgente”, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo (ff. 235 a 237).

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no

cumplir con el presupuesto de la inmediatez, y superado lo anterior, deberá establecerse si se cumplen los demás requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. De cumplirse lo anterior, se analizará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo alegado, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios. Por lo anterior, para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, se tiene lo siguiente: 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia

sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva

Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado. Así, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-02004-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se indicó que en anteriores oportunidades, en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP, había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de 6 meses desde la ejecutoria de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL en Liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013, y porque no se agotaron en el interior del proceso ordinario correspondiente los recursos establecidos por el legislador. No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014, en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual se acumularon los expedientes Nos T-4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos, la

sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia, para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Corte Constitucional consideró: «Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. (…) Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal

consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente7. (…) En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio» (negrilla por fuera de texto). Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015, dictadas por otra Sala de revisión, expuso otra postura, para indicar que la alegación genérica y abstracta 7 Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de

2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de 2014, entre otras. del estado de cosas inconstitucional de CAJANAL, por parte de la UGPP, no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora estima que sus derechos fundamentales se vulneraron con las providencias del 15 de agosto de 2013 y 26 de mayo de 2016, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000-23-25-000-2009-00161-01, por cuanto dichas providencias ordenan a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Peña Medina con base en el promedio del 75% de lo devengado durante los últimos seis meses de servicio e incluyó como factor salarial la Bonificación por Compensación y, a su vez, la Bonificación por gestión Judicial, sin tener en cuenta la incompatibilidad que existe entre estas. A su vez, señala que dichas decisiones judiciales contrarí

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