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CE-11001-03-15-000-2017-01491-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01491-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

TÉRMINO PARA APELAR SENTENCIA DE PROCESO EJECUTIVO

[E]l término para presentar la apelación debe ser el del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y no el del artículo 322 del Código General del Proceso. Por ende, como se cuestiona la indebida aplicación de una norma jurídica, (…) la Sala destaca que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. La Ley 1437 de 2011, se refiere al proceso ejecutivo en los artículos 297, 298 y 299. Si bien el artículo 298 se titula procedimientó, lo cierto es que ese precepto normativo únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), mas no describe un auténtico procedimiento de ejecución. (…) También es cierto que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los aspectos no regulados por ese Código se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. Por ende, ante la falta de procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el Código General del Proceso. (…) De esa disposición normativa no se desprende inequívocamente que el término para apelar las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos deba ser

el previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (diez días). Por lo tanto, como no se trata de una conclusión inequívoca, es decir, que se infiera fácil y claramente de la disposición normativa, el juez natural está en condiciones de interpretar dicho precepto y adscribir la consecuencia que estime correcta, dentro de los límites de lo razonable. Precisamente, en ese ejercicio hermenéutico, el Tribunal Administrativo del Casanare expuso que la procedencia era un aspecto completamente distinto a la oportunidad y que, por lo tanto, la regla que se desprendía de ese parágrafo era que solo se admitía la apelación frente a las decisiones que expresamente aceptara la Ley 1437 de 2011. Según esa regla, si el Código General del Proceso admite la apelación respecto de una decisión que no está prevista como apelable en la Ley 1437 de 2011, el recurso será improcedente. Téngase en cuenta, además, que el artículo 243 de la Ley 1437 enlistó el tipo de decisiones que admiten el recurso de apelación, de ahí que su parágrafo deba ser interpretado en ese mismo contexto, es decir, sobre la admisibilidad del recurso frente a ciertas decisiones. Y es que, de hecho, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no hace alusión al término para apelar. (…) En resumen, el Tribunal Administrativo de Casanare interpretó el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó razonablemente que ese precepto normativo no estableció que el término para apelar las sentencias del proceso

ejecutivo era el previsto en el artículo 247 de esa misma normativa, de ahí que debiera acudirse al término del Código General del Proceso (artículo 322).(…) Las providencias judiciales del 10 de mayo de 2017 y del 24 de mayo de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que la aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso estuvo fundamentada en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01491-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra los autos del 10 de mayo de 2017 y del 24 de mayo de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo de Casanare, que, en segunda instancia, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso promovido por Guillermo Peña Álvarez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada.

Concretamente, pidió: SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los derechos fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, se debe ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, lo siguiente:

1. Se REVOQUE el auto expedido el 10 de mayo de 2016, el cual dejó sin efectos el auto del 10 de marzo de 2017 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, el cual había concedido el recurso de alzada y en su lugar rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra sentencia.

Debe ponerse de presente que el auto objeto de la presente acción no es del año 2016, en consideración a que su fecha real es de la presente anualidad (2017), toda vez que revoca la providencia que concedía el

recurso de apelación, auto del 10 de marzo de 2017.

2. Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dar el trámite correspondiente al recurso de apelación contra sentencia, interpuesto por mi poderdante —la UGPP—.

Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243 que la apelación contra sentencia solo procede conforme a ese código, y en el artículo 247 otorga el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que desconoce la normativa especial vigente, aplicando el CGP el cual estipula que cuando una sentencia se notifique en estrados debe ser apelada en la misma audiencia, lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.

3. Que a la sentencia que se expida en razón al presente proceso, se le otorgue efectos “INTER COMUNIS”, para que se declare que en todos los procesos judiciales de la jurisdicción administrativa se debe otorgar el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencia judicial, sin importar que la providencia recurrida se haya notificado por estrados1.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante auto del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal libró mandamiento de pago a favor de Guillermo Peña

Álvarez y en contra de la UGPP, para que se pagara la obligación contenida en la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida por ese mismo despacho judicial. Que la UGPP propuso excepciones y, por ende, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Que, en la audiencia inicial, celebrada el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante sentencia, declaró no probadas las excepciones de la UGPP y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, luego de notificar la decisión, el juzgado hizo saber que, de conformidad con 1 Folio 1 (vuelto) del expediente de tutela. el numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, las partes debían apelar la providencia en la misma audiencia, so pena de que quedara ejecutoriada. Que, como las partes no apelaron en ese momento, el Juzgado Segundo Administrativo Yopal declaró que la sentencia de seguir adelante con ejecución quedaba ejecutoriada. Que, sin embargo, el 19 de diciembre de 2016, la UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016 y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por auto del 10 de marzo de 2017, concedió el recurso, para garantizar el derecho a la doble instancia. Que, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare dejó sin efectos el auto del 10 de marzo de 2017 y, en su lugar, rechazó

el recurso de apelación por extemporáneo. En síntesis, las razones del tribunal fueron: i) que la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución quedó ejecutoriada al finalizar la audiencia del 15 de diciembre de 2016 y que, de hecho, el juez de primera instancia había dejado constancia de ello, por lo que no podía modificarse, como se hizo al conceder el recurso de apleación; ii) que la Ley 1437 de 2011 no prevé un procedimiento para el trámite de los procesos ejecutivos y, por lo tanto, en aplicación del artículo 306 de esa ley, debía acudirse en su integridad al procedimiento previsto en el Código General del Proceso, y iii) que, en consecuencia, el término para apelar la sentencia no era el previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que otorga 10 días, sino el establecido en el artículo 322 del Codigo General del Proceso, que exigía presentar la apelación dentro de la misma audiencia. Que, inconforme con esa decisión, la UGPP formuló recursos de reposición y de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del 24 de mayo de 2017, los rechazó. En esa decisión, el tribunal reiteró lo expuesto en la providencia recurrida y agregó que si bien el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la apelación procede conforme con las normas de ese código, lo cierto era que los demás aspectos (oportunidad, legitimidad y trámite) debían regirse por el Codigo General del Proceso.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la UGPP explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) que el asunto es de relevancia constitucional, porque, por un lado, se vulneraron derechos fundamentales de una entidad pública perteneciente al sistema de seguridad social, y por el otro, se desconocieron los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; b) que se interpusieron todos los recursos procedentes: el de apelación contra la sentencia de seguir adelante con la ejecución y los de reposición y apelación contra el auto del 10 de mayo de 2017

(objeto de tutela), y c) que se indicaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó una norma que improcedente en el proceso ejecutivo promovido por Guillermo Peña Álvarez y, de contera, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución. Expuso que, según el parágrafo del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, «la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». Que, además, en virtud del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la disposición especial prevalece frente a la que tenga un carácter general. Aseguró que, como el proceso ejecutivo promovido por Guillermo Peña Álvarez se

adelantaba ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para apelar las sentencias era el previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (que concedía 10 días), que era la normativa especial, mas no el del artículo 322 del Código General del Proceso (que imponía el deber de apelar en la misma audiencia en la que se profirió la sentencia). Adicionalmente, la UGPP manifestó que la aplicación del Código General del Proceso para determinar el término para apelar configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad judicial demandada se apartó del procedimiento correcto, que era el previsto en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, dijo que el Tribunal Administrativo de Santander2 y la Sección Quinta del Consejo de Estado (en sede de tutela3) sí aplican la tesis según la cual, el término para apelar las sentencias de los procesos ejecutivos es de 10 días, conforme con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

4. Intervención del Tribunal Administrativo del Casanare (autoridad judicial demandad) Los magistrados del tribunal demandado pidieron que la tutela fuera declarada por improcedente, porque la decisión de rechazar el recurso de apelación estuvo ajustada a derecho y se motivó en debida forma.

5. Intervención de terceros con interés El señor Guillermo Peña Álvarez, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la tutela, a pesar de haber sido notificados4.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2 Aportó copia de las siguientes providencias: autos del 31 de julio de 2015 (2014-00158-01), del 18 de noviembre de 2015 (2014-00161-01), del 26 de noviembre de 2015 (2014-00165-01 y 201400043-01), del 9 de diciembre de 2015 (2014-00163-01), del 18 de noviembre de 2016 (201400007-01) y del 21 de noviembre de 2016 (2014-00042-01). 3 Expediente 11001-03-15-000-2017-00397-00. 4 Folios 59, 60, 61, 63 y 64 del expediente. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando

una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia

de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

De manera preliminar, la Sala destaca que si bien la parte actora adujo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, en últimas, el argumento para fundamentar esos defectos es uno solo: que el término para presentar la apelación debe ser el del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y no el del artículo 322 del Código General del Proceso. Por ende, como se cuestiona la indebida aplicación de una norma jurídica, el problema jurídico se formulará y abordará, únicamente, desde el punto de vista del defecto sustantivo. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si las providencias judiciales del 10 de mayo de 2017 y del 24 de mayo de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar, para efectos de establecer el término de apelación contra la sentencia de seguir adelante con la ejecución, el artículo 322 del Código General del Proceso. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala estima necesario referirse a las consideraciones que utilizó el Tribunal Administrativo de Casanare para aplicar el artículo 322 del Código General del Proceso. En el auto del 10 de mayo de 2017, la autoridad judicial demandada expuso7:

1.- En primera lugar, echa de menos el juzgador de primera instancia que las sentencias de primera instancia no son reformables ni revocables por el mismo juez que las profirió. En consecuencia, si en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2016 manifestó que la sentencia quedaba notificada en estrados, que nadie interpuso recurso y que por lo mismo quedaba ejecutoriada, mal podría posteriormente a través de un auto, modificar dicha sentencia. 2.- El CPACA no contiene un procedimiento específico para adelantar las ejecuciones; por lo mismo en aplicación de su artículo 306, debe acudirse para esos efectos al proceso ejecutivo contemplado en el C.G. del P., aplicándolo en su integridad. 3.- El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables las sentencias y los autos que allí se señalan cuando sean proferidos por los jueces administrativos, es decir, los siguientes: a. El que rechace la demanda. b. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 7 Archivo denominado «2», CD anexo al escrito de tutela (fl. 17). c. El que ponga fin al proceso. d. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. e. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. f. El que decreta las nulidades procesales. g. El que niega la intervención de terceros. h. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

  1. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida

oportunamente. Es cierto que no son los únicos, pues hay algunas normas que establecen la apelación contra otras providencias. Es decir, el recurso de apelación es procedente cuando se interpone contra alguna de las providencias mencionadas. 4.- El parágrafo del artículo 243 del CPACA reitera esa situación cuando prevé: “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. 5.- El término para interponer la apelación contra sentencias emitidas dentro de procesos ejecutivos no es el establecido en el artículo 247 del CPACA, sino el contemplado en el artículo 322 del C.G.P., es decir, si la providencia se emitió en audiencia, dentro de la misma; y si se profirió por fuera de ella, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 6.- Aquí la sentencia dentro del proceso ejecutivo de la referencia se profirió en audiencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2016, a ella asistió incluso la apoderada de la UGPP, la notificación de la decisión se realizó en estrados y en ella no se interpuso ningún recurso. En consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016, al finalizar la audiencia, tal como lo señaló el a-quo en la sentencia recurrida. Por ende, el recurso de apelación incoado por la UGPP el 19 de diciembre de 2016, resulta extemporáneo, motivos más que suficientes para revocar el auto del 10 de marzo de 2017 (fl 230) y rechazarlo.

A su turno, en el auto del 24 de mayo de 2017 se explicó8: 2.- Estamos en presencia de un proceso ejecutivo, el cual, no tiene regulación en el CPACA, motivo por el cual, y en aplicación a la remisión que hace su artículo 299, las normas a aplicar son las previstas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. 3.- Es cierto que, de conformidad con el parágrafo del artículo 243 del CPACA, la apelación solo procede de conformidad con las normas de dicho Estatuto, incluso en aquellos trámites que se rijan por el procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, pero en cuanto al trámite a seguir, deben 8 Archivo denominado «1(2)», CD anexo al escrito de tutela (fl. 17). aplicarse las reglas del proceso ejecutivo reguilado en el C.G. del P., se reitera, según lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011. 4.- La recurrente trae a colación y aporta copia de la sentencia de tutela del 6 de abril del año en curso (fls. 9 a 19), radicación 11001-03-15-000-201700397-00, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, sobre lo cual es pertinente señalar lo siguiente: a. Las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, es decir, obligan única y exclusivamente para el caso resuelto. b. En materia de recursos deben distinguirse las siguientes situaciones:  Procedencia, es decir, si la decisión objeto de recurso es susceptible del mismo.  Oportunidad, esto es, si el recurso se presentó y sustentó dentro del

término fijado en la ley.  Legitimidad, que la tiene únicamente el afectado con la decisión.  Trámite del recurso, es decir, la actuación que debe adelantarse. c. Cuando se examina el parágrafo del artículo 243 del CPACA, claramente se infiere que él se refiere única y exclusivamente al primer aspecto indicado en el numeral anterior, es decir, a la procedencia del recurso de apelación, no a la oportunidad para presentarlo, ni a la forma de hacerlo (sustentación), ni al trámite del mismo. d. El proceso ejecutivo es uno solo, sus normas son de orden público y por mismo en todos los asuntos sometidos a su trámite debe aplicarse en su integridad la regulación contemplada en el Código General del Proceso, puesto que el CPACA remite a este en su artículo 299. e. Seguir un trámite diferente al establecido en el C.G. del P. para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en los asuntos que deben ventilarse por él, contraría, entre otros, los principios de igualdad y legalidad establecidos en los artículos 13 y 20 de la Constitución. En consecuencia, por las razones anotadas, respetamos profundamente la sentencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, pero no la compartimos ni la aplicamos. 5.- Pero adicionalmente a lo señalado, en el presente caso, tal y como quedó consignado en la decisión impugnada, “las sentencias de primera instancia no son reformables ni revocables por el mismo juez que las profirió. En consecuencia, si en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2016 manifestó que la sentencia quedaba notificada en estrados, que nadie

interpuso recurso y que por lo mismo quedaba ejecutoriada, mal podría posteriormente a través de un auto, modificar dicha sentencia”. De conformidad con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare explicó: i) que la Ley 1437 de 2011 no contiene un procedimiento específico para tramitar los procesos ejecutivos y, por ende, en virtud del artículo 306, debía aplicarse íntegramente el Código General del Proceso; ii) que la procedencia es la admisibilidad del recurso respecto de cierta decisión, mientras que la oportunidad es el término que se tiene para recurrir la decisión; iii) que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 solo alude a la procedencia, que debe regirse por las normas de ese Código, pero no a la oportunidad, aspecto que se rige por las normas del Código General del Proceso (artículo 322), y iv) que, en todo caso, la propia sentencia dispuso que quedó ejecutoriada en la audiencia del 15 de diciembre de 2016 y, por consiguiente, no podía ser modificada posteriormente por auto, en el sentido de conceder el recurso de apelación. En relación con las razones expuestas por la autoridad judicial demandada, la Sala destaca que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. La Ley 1437 de 2013 se refiere al proceso ejecutivo en los artículos 297, 298 y 299. Si bien el artículo 298 se titula «procedimiento», lo cierto es que ese precepto normativo únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos

ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), mas no describe un auténtico procedimiento de ejecución. También es cierto que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los aspectos no regulados por ese Código se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. Por ende, ante la falta de procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el Código General del Proceso. Ahora, tal y como lo alega la parte actora, el parágrafo el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece que la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Código General del Proceso. Sin embargo, de esa disposición normativa no se desprende inequívocamente que el término para apelar las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos deba ser el previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (diez días). Por lo tanto, como no se trata de una conclusión inequívoca, es decir, que se infiera fácil y claramente de la disposición normativa, el juez natural está en condiciones de interpretar dicho precepto y adscribir la consecuencia que estime correcta, dentro de los límites de lo razonable. En este punto, conviene recalcar que no es el juez de tutela el que debe fijar el alcance de determinada norma de procedimiento, pues, de lo contrario, invadiría la competencia del juez natural. Eventualmente el juez de tutela podría hacerlo,

pero solo en aquellos casos en la que interpretación del juez natural sea ostensiblemente arbitraria, lo que no ocurre en este caso. Precisamente, en ese ejercicio hermenéutico, el Tribunal Administrativo del Casanare expuso que la procedencia era un aspecto completamente distinto a la oportunidad y que, por lo tanto, la regla que se desprendía de ese parágrafo era que solo se admitía la apelación frente a las decisiones que expresamente aceptara la Ley 1437 de 2011. Según esa regla, si el Código General del Proceso admite la apelación respecto de una decisión que no está prevista como apelable en la Ley 1437 de 2011, el recurso será improcedente. Téngase en cuenta, además, que el artículo 243 de la Ley 1437 enlistó el tipo de decisiones que admiten el recurso de apelación, de ahí que su parágrafo deba ser interpretado en ese mismo contexto, es decir, sobre la admisibilidad del recurso frente a ciertas decisiones. Y es que, de hecho, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no hace alusión al término para apelar. Por otra parte, la parte actora sostiene que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 es la norma especial que determina el término para apelar en los procesos ejecutivos seguidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 está ubicado en la Parte Segunda (organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva), Título V (demanda y proceso contencioso

administrativo), Capitulo XII (Recursos ordinarios y trámite). A su turno, los procesos ejecutivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran en la Parte Segunda, Título IX, que, como se vio, no trae un procedimiento descrito. Entonces, como el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra en un título completamente distinto al de los procesos ejecutivos, no es posible afirmar que se trate de una norma especial que fije el término para apelar las sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución. En resumen, el Tribunal Administrativo de Casanare interpretó el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó razonablemente que ese precepto normativo no estableció que el término para apelar las sentencias del proceso ejecutivo era el previsto en el artículo 247 de esa misma normativa, de ahí que debiera acudirse al término del Código General del Proceso (artículo 322). Adicionalmente, la Sala resalta que en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal advirtió a los apoderados que el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución debía ser interpuesto en la misma audiencia. En ese sentido, se indicó9:

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