CE-11001-03-15-000-2017-01493-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01493-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Hecho generador del daño / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR LEGALIDAD Y DAÑOS OCASIONADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo Con base en las pruebas allegadas en el expediente, esta Sala puede concluir que el hecho generador del daño es la declaratoria de insubsistencia que consta en la Resolución (…) de 2008; es mediante este acto administrativo particular que la actora es desvinculada de su cargo público, debiendo ella retirarse definitivamente de sus labores, es en ese momento cuando se produce el daño. Por ello, la actora tenía que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la declaratoria de insubsistencia que la desvinculó laboralmente (…) No puede entenderse que el daño se materializó una vez que el (…) Tribunal del Atlántico-Subsección de Descongestión, que en el año 2013 le devolvió la personería jurídica al sindicato SINTRADEAMBIENTE –del cual hacía parte la actorano es causa adecuada del daño que se generó como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia que retiró definitivamente a la accionante de su cargo porque: 1. Esa providencia no constituye un hecho anterior a cuando se profirió al acto de desvinculación; 2. Cuando el Foro Hídrico mediante
Resolución 130 de 2008 declaró insubsistente a la [actora] lo hizo con base en el procedimiento establecido y sin previa autorización judicial, porque para ese momento el Ministerio de Protección Social había revocado la personería jurídica del sindicato del que hacía parte la actora; por lo tanto, para la entidad pública no era previsible que años después el Tribunal Administrativo del Atlántico declarara la nulidad de ese acto administrativo expedido por el Ministerio de Protección Social. En ese orden de ideas, el hecho generador del daño se constituyó desde la emisión de la Resolución (…) de 2008 que declaró insubsistente a la [actora] desde el momento de la notificación del mismo, ella contaba con 4 meses para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Así pues, la Sala puede concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, puesto que hizo una correcta interpretación jurídica del precepto normativo (…) declarando acertadamente la caducidad de la acción contenciosa administrativa FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda los casos excepcionales por los cuales es procedente la acción de reparación directa para reclamar los daños que se generen como consecuencia de la expedición actos administrativos, estos son aquellos daños cuyo origen devienen de un acto administrativo general ajustado al ordenamiento jurídico que pueda generar un rompimiento del equilibrio de las
cargas públicas que deben soportar los ciudadanos; y Cuando el acto administrativo no ha nacido a la vida jurídica, es decir, cuando por algún defecto atribuible a la Administración resulta ineficaz y, pese a ello, se ejecuta materialmente sin haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01493-00(AC)
Actor: ANA MERCEDES ANAYA PÁEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Ana Mercedes Anaya Páez en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico1.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Ana Mercedes Anaya Páez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla tras proferir el auto de 20 de abril de 2017 en el medio de control de reparación directa, mediante el cual se confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo
Oral de Barranquilla el 14 de abril de 2016, que en su momento rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad2. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito comedidamente, la tutela de mis derechos fundamentales a la igualdad, ordenando al juzgado TERCERO Administrativo la admisión de la demanda.“3 1 Conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2 Folio 1 a 9. 3 Folio 8.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la señora Ana Mercedes Anaya Páez, los cuales se resumen a continuación4:
1. La señora Ana Mercedes Anaya Páez incoó medio de control de Reparación Directa contra el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de
Barranquilla.
2. La accionante laboró al servicio del Foro de Restauración de Obras e Inversiones Hídricas Distrital, ocupando provisionalmente el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 01 desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 9 de junio de 2008.
4. Manifestó que, al mismo que trabajaba en la entidad en mención, era miembro fundador del Sindicato de empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Medio Ambiente del Departamento del Atlántico –SINTRADEAMBIENTE-, que se constituyó mediante Asamblea del 8 de octubre de 2007, y en esa ocasión fue nombrada Secretaría de Educación del mismo.
3. Agregó que, con posterioridad a la Asamblea, el día 11 de octubre de 2007 se solicitó ante el Ministerio de Protección Social la inscripción de SINTRADEAMBIENTE como sindicato de industria de orden departamental.
Posteriormente, mediante Resolución 1102 de 29 de octubre de 2007, el Ministerio de Protección Social ordenó la inscripción en el registro sindical del Acta de Constitución.
4. Luego, el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial Atlántico expidió la Resolución 000620 de 30 de mayo de 2008, a través de la cual revocó por vía directa la Resolución 001102 de 29 de octubre de 2007 mediante la cual le daba personería jurídica y ordenaba la inscripción en el registro sindical de
SINTRADEAMBIENTE.
5. Por medio de la Resolución 130 de 9 de junio de 2008, la señora Anaya Páez fue declarada insubsistente en el cargo de auxiliar administrativa código 407 grado 01 por parte del Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas 4 Folio 1 a 9.
Distrital, decisión que a juicio de la demandante no fue motivada y sin prevía autorización judicial por ser ella directiva sindical amparada con fuero.
6. Mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del AtlánticoSubsección de Descongestión resolvió declarar la nulidad de la Resolución 000620 de 30 de mayo de 2008 proferida por el Ministerio de Protección Social, dejando en firme la personería jurídica y ordenando la
inscripción sindical de la mencionada asociación de trabajadores.
7. La accionante señaló que luego de esta providencia, decidió inteponer el medio de control de reparación directa, puesto que ella pretende la reclamación de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia; puso de presente que no es su pretensión acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento para atacar la legalidad del acto administrativo que contiene la insubsistencia, porque ella no persigue un eventual reintegro al cargo que en su momento desempeñó.
8. Al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla le correspondió por reparto la mencionada acción, y mediante auto de 14 de abril de 2016 resolvió rechazar la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción
9. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que a través del auto de 20 de abril de 2017 confirmó la decisión tomada por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Barranquilla.
10. Esta fue la razón por la que acude a la acción de tutela, alegando una presunta vía de hecho por defecto procedimental, al considerar que el Ad quem y el A quo se apartaron de las normas aplicables de procedimiento en materia del cómputo de la caducidad aplicable al medio de control de reparación directa.
3. Trámite procesal Mediante auto de 15 de junio de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al
Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y resolvió que se oficiara a las autoridades mencionadas para que allegaran copias del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa. Así mismo, vinculó al Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital, por tener un posible interés en las resultas del proceso5.
4. Intervenciones Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla El 27 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla rindió informe de todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso, e informó que el expediente que contiene la acción de reparación directa había sido enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado6.
Agencia Distrital de Infraestructura Dentro de un proceso de reestructuración orgánica, el Alcalde de Barranquilla cambió el nombre del Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital, denominándola Agencia Distrital de Infraestructura. Mediante contestación de 30 de junio de 2017, la Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla manifestó que la señora Ana Mercedes Anaya Páez está actuando temerariamente porque ya en varias oportunidades ha activado el aparato judicial para que sus pretensiones sean acogidas favorablemente. En una primera ocasión y acudiendo a la acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Garantía de
Barranquilla negó las pretensiones de la actora. Nuevamente, pero a través de la acción de reintegro acudió a la jurisdicción laboral donde tampoco fueron acogidos favorablemente sus peticiones. A continuación, y en sede de tutela solicitó el reintegro al cargo que ocupaba en el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Distrital, pero el Juzgado 5 Penal Municipal de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional; y ahora, a través del medio de control de reparación directa vuelve a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que produjo la declaratoria de insubsistencia, demanda que cursó en primera instancia 5 Folio 109. 6 Folio 145. en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde la demanda fue rechazada porque operó el fenómeno de caducidad de la acción. Esbozó que, la acción de amparo es improcedente porque no se vislumbra una vía de hecho porque se consideró que tanto el Juzgado Tercero Administrativo como el Tribunal del Atlántico actuaron apegados a la ley y a la Constitución, y que la acción de tutela debe proceder de manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, pues éstas deben ser reclamadas en la jurisdicción laboral7.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Ana Mercedes Anaya Páez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con las reglas
prevista en el Decreto 1382 de 2000.
2. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales Cuando se hace referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia.
Al respecto, para tramitar de manera excepcional este tipo de acción de tutela la Corte Constitucional partió de la base de la existencia de una vía de hecho, como lo expuso en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue 7 Folio 152 a 156. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. redefinida en la sentencia T-949 de 2003. A través de la sentencia hito C-590 de 2005 se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Son requerimientos generales de procedibilidad exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (I.) Que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (II.) Que se hayan agotado todos los medios de ordinarios y extraordinarios defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(III.) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (IV.) Que no se haya argumentado una irregularidad procesal; (V.) Que se expresen de manera clara los hechos y argumentos que controvierte la providencia bajo estudio; y; (VI.) Que la providencia objeto de la presente acción no sea dictada dentro de una acción de tutela.
Requisitos específicos: Son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada y estos pueden ser los siguientes10: (a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia para proferir la providencia que ha sido impugnada; (b) Defecto procedimental, aquel que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; (c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión, o carece de soporte probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión impugnada; (d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión11; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 448 de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. “(…) (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no
es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se víctima de engaño por terceros y este engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que se produce cuando los jueces no motivan los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; g) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta cuando las Altas Corporaciones Judiciales a través de su jurisprudencia han establecido el alcance de un derecho fundamental y éste es ignorado por el juez al momento de proferir una decisión judicial y h) Violación directa de la Constitución Política, se produce cuanto el juez le da un alcance a una disposición legal de un forma contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad estando en el deber de hacerlo. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
3. Problema jurídico La Sala debe resolver si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de la actora al incurrir en defecto sustantivo al proferir los autos de 14 de abril de 2016 y 20 de abril de 2017 respectivamente, al rechazar por caducidad del medio de control que debió haber sido utilizado por la accionante para reclamar los daños ocasionados como consecuencia de la
resolución que contenía su declaratoria de insubsistencia contra el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla. adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; (ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto; (viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial; (x) El juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación
manifiesta de la Constitución.(…)”.Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2013, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio. Corte Constitucional. Sentencia T-528 de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio.
4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Por otro lado, la demandante agotó todos medios ordinarios de defensa judicial que podían ser utilizados por ella, ya que adelantó las dos instancias en el marco de un proceso de reparación directa en el que se buscaba discutir el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales o morales causados como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia expedida por el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla, que la dejó sin empleo y sin una remuneración con la que pudiera sufragar sus necesidades básicas. Cabe anotar que los motivos de la solicitud de amparo no corresponden a ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que hoy se cuestiona a través de la acción de tutela se dictó el 20 de abril de 2017, y la acción
de tutela se interpuso el 12 de junio de 2017, es decir, dentro de un término prudencial no mayor a 6 meses como lo exige esta Corporación. Por último, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa iniciado por Ana Mercedes Anaya Páez contra el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla en aras de que se declarara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la declaratoria de insubsistencia que la dejó sin un empleo.
5. Caso concreto Si bien el demandante alegó un presunto defecto procedimental, lo cierto es que la Sala encuentra que se trata de un defecto sustantivo, como quiera que los motivos que sustentan la acción constitucional buscan acreditar un problema de interpretación de los preceptos jurídicos contenidos en los artículos135 y 136 del C.C.A., razón por cual se analizará como un defecto sustantivo.
La señora Anaya Páez en el escrito de tutela plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, al proferir, respectivamente, las providencias de 14 de abril de 2016 y 20 de abril de 2017, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al
rechazar por caducidad la demanda de reparación directa que instauró contra el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla. Con el propósito de resolver el problema jurídico, es necesario revisar el contenido de los autos de 14 de abril de 2016 y 20 de abril de 2017 proferidos por el Juzgado Tercero Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por caducidad de la acción la demanda de reparación directa, a efectos de determinar si hubo en la ratio decidendi un defecto sustantivo. Los argumentos del Juzgado fueron los siguientes: “(…) 4. El Consejo de Estado en sentencia 03 de abril de 2013, Expediente 1990-0009590-001, [Magistrado] Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, refiriéndose a la relación que existe entre el medio de control elegido por el actor y el origen del daño, sostuvo, palabras más palabras menos que cuando el daño se origina en un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento y que cuando el origen del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción procedente es la reparación directa.
5. De lo expuesto en precedencia se concluye que: i) mediante Resolución No. 014 de 2007, la actora fue vinculada al Foro Hídrico; ii) mediante Resolución No. 001102 de 29 de octubre de 2007, proferida por el Ministerio de Protección Social, el sindicato SINTRADEAMBIENTE se inscribió; iii) mediante Resolución No. 000620
de mayo 30 de 2008 el Ministerio de Protección Social revocó de manera directa la resolución mediante la cual se inscribió el sindicato; iv) mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, expediente No. 08001-3331-008-2008-00226-01, Magistrado Ponente: Wilfran Mendoza Osorio, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró la nulidad de la resolución No. 000620 de mayo 30 de 2008, mediante la cual se revocó la resolución 001102 del 29 de octubre de 2007; v) al recobrar vigencia la resolución que ordenó la inscripción del sindicato en el registro sindical, la actora sostiene que su desvinculación deviene ilegal ya que para entonces gozaba de fuero sindical; vi) siguiendo la orientación de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por el Consejo de Estado, hay que concluir que independientemente de nomeniuris del medio de control que la actora le da a la acción, el origen del daño que se le pudo ocasionar, está en el acto de su desvinculación; vii) si ello es así, como en efecto es, la acción o medio de control que debió utilizar fue el de nulidad y restablecimiento del derecho , acción que tanto en el CCA como en el CPACA está sometida a la caducidad de cuatro (04) meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo; viii) como la desvinculación ocurrió el mes de junio de 2008, es claro que a la fecha ha transcurrido un término muy superior al señalado por las normas para que opere el fenómeno de la caducidad
razón por la cual habrá que rechazar la demanda. (…)”12 Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 20 de abril de 2017, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente13: “(…) De la norma en cita, se desprende que mediante este medio de control se deben demandar los daños causados por una entidad o por sus agentes, circunscribiendo su alcance a situaciones de hecho y a actos administrativos. No obstante lo anterior, el Honorable Consejo de Estado, ha establecido el criterio de que por vía de reparación directa pueden demandarse daños y perjuicios derivados de actos administrativos generales, siempre y cuando entre el daño y el acto general no exista un acto administrativo de carácter particular que pueda ser igualmente demandado, ya que de ser así se rompería el nexo de causalidad entre uno y otro. Observa la Sala que en el sub judice no se cumple la premisa establecida por el órgano de cierre, ya que el acto que entra a afectar directamente los intereses de la actora es el de desvinculación, el cual debía ser demandado dentro del término que establece la norma. Como última anotación, la Sala concluye que se tiene por acertada la decisión del A quo de adecuar y rechazar el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el medio de control acertado no lo determina el actor en el nomeniuris que estime apropiado, sino su pretensión que como se observa es la de acatar el acto administrativo de carácter particular. (…) En el presente asunto, se observa que la señora ANA MERCEDES
ANAYA PÁEZ, fue retirada del servicio a través de la resolución No. 130 del 9 de junio de 2008; sin que exista constancia de la notificación del referido acto. Luego entonces, la actora tenía hasta el 10 de noviembre 12 Folio 16 a 19. 13 Folio 36 a 41. de 2008, para presentar la demanda; sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2015 fecha para la cual ya había vencido en exceso el término para ello, por lo anterior, se concluye que el medio de control caducó. (…)” Del contenido de las providencias acusadas, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de establecer si la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Anaya Páez contra el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital era el medio de control adecuado y si se había presentado dentro del término legal, analizaron la situación fáctica y la documentación allegada por las partes. Advirtieron que a raíz de que el daño a la señora Anaya Páez había sido producido tras la expedición de la Resolución 130 de 9 de junio de 2008, mediante la cual la referida entidad pública la declaró insubsistente en el cargo que ella desempeñaba provisionalmente, éste es un acto administrativo de carácter particular. La Sala pone de presente que, según la normatividad aplicable y la interpretación que le ha dado el Consejo de Estado, la legalidad de un acto de contenido particular y los daños ocasionados por el mismo, deberán ser demandados a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se hace necesario declarar prima facie su nulidad y luego la restitución de un derecho. Sólo en 2 casos excepcionales, esta Corporación ha dicho que mediante la acción de reparación directa se analizarán los daños que se generen como consecuencia de la expedición actos administrativos14: 1. Aquellos daños cuyo origen devienen de un acto administrativo general ajustado al ordenamiento jurídico que pueda generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos; y 2. Cuando el acto administrativo no ha nacido a la vida jurídica, es decir, cuando por algún defecto atribuible a la Administración resulta ineficaz y, pese a ello, se ejecuta materialmente sin haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A.15, lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico. Según se observa en
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