CE-11001-03-15-000-2017-01494-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01494-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONTRA MIEMBROS
DE CORPORCIÓN PÚBLICA - Concejales de Itagüí / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo [La Sala deberá determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a la luz de los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional?] (…) [La Sala encuentra que,] la inconformidad de la señora [M.E.O.G.] radica en que respecto de ella no se recovó la pérdida de investidura, razón por la que pretende, a través de la presente acción, que se le brinde el mismo alcance. (…) [Ahora bien,] [a]l respecto observa la Sala que la señora [M.E.O.G.] incurrió en el indebido uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, en tanto, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura, conforme a los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a los artículos 320 y 321 del Código General del Proceso que tratan el concepto, contenido y alcance del recurso de apelación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, la accionante no hizo uso de ese mecanismo de defensa, pretendiendo en sede de tutela subsanar su omisión. (…) Adicionalmente, no es viable el
argumento que trajo en su defensa la accionante, según el cual, no presentó el recurso de apelación por una falta de defensa técnica, ello la excusa para interponer sus inconformidades en contra de las providencias en los términos que establezca la Ley. (…) Por lo expuesto, la Sala deberá rechazar por improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora [M.E.O.G.] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en tanto no superó el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01494-00(AC)
Actor: MARÍA ELOÍSA OSSA GALEANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María Eloísa Ossa Galeano contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar que al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2016, mediante el cual revocó la sentencia de 20 de enero de 2016 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decretó la pérdida
de investidura de los concejales del municipio de Itagüí2, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a ser elegida y participar en la conformación, ejercicio y control del poder público.
EL ESCRITO DE TUTELA3
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Enunció que el alcalde del municipio de Itagüí presentó a consideración del Concejo el proyecto de acuerdo No. 6 con el fin de otorgar bonificación especial a algunos miembros de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en el municipio, razón por la que el 4 de marzo de 2012 los concejales del proyecto presentaron ponencia favorable, pero modificándolo en el sentido en que se diferenció el concepto de bonificaciones con el de incentivos, pues estos últimos no constituyen factor salarial ni prestacional para los destinatarios del beneficio. Indicó que por lo anterior, la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia interpuso demanda con el fin de que se declarara la pérdida de investidura de los Concejales del municipio de Itagüí María Eloísa Ossa Galeano, Elkin de Jesús Zuleta Estrada, Jorge Ignacio Usma Jaramillo, Norberto Gaviria Álvarez, José Evelio Pérez Arboleda, Osval Darío Ramírez Ossa, Andrés Felipe López Ramírez, León Mario Bedoya López, Juan Carlos Restrepo Velásquez, Carlos Mario Martínez Hincapié, Juan Andrés Caro Sánchez, Sulma del Socorro Ocampo Montoya y Carlos Alberto Gutiérrez Bustamante, elegidos como tal para el periodo
constitucional 2012-2015. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 10 de julio de 2017. 2 Los señores María Eloísa Ossa Galeano, Elkin de Jesús Zuleta Estrada, Jorge Ignacio Usma Jaramillo, Norberto Gaviria Álvarez, José Evelio Pérez Arboleda, Osval Darío Ramírez Ossa, Andrés Felipe López Ramírez, León Mario Bedoya López, Juan Carlos Restrepo Velásquez, Carlos Mario Martínez Hincapié, Juan Andrés Caro Sánchez, Sulma del Socorro Ocampo Montoya y Carlos Alberto Gutiérrez Bustamante, y se negó respecto de los concejales Carlos Andrés Cardona Ramírez, Ángela María Ríos Castaño, Gustavo Adolfo Betancur Castaño y Nelson Acevedo Vargas. 3 Folios 1 a 4. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de investidura de los concejales de Itagüí María Eloísa Ossa Galeano, Elkin de Jesús Zuleta Estrada, Jorge Ignacio Usma Jaramillo, Norberto Gaviria Álvarez, José Evelio Pérez Arboleda, Osval Darío Ramírez Ossa, Andrés Felipe López Ramírez, León Mario Bedoya López, Juan Carlos Restrepo Velásquez, Carlos Mario Martínez Hincapié, Juan Andrés Caro Sánchez, Sulma del Socorro Ocampo Montoya y Carlos Alberto Gutiérrez Bustamante, en atención a que encontró demostrada la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos y la negó respecto de los concejales Carlos Andrés Cardona Ramírez,
Ángela María Ríos Castaño, Gustavo Adolfo Betancur Castaño y Nelson Acevedo Vargas. Destacó que a pesar de lo anterior, no interpuso recurso de apelación, sin embargo, tal decisión fue de conocimiento por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, en virtud de los recursos que interpusieron los demás concejales a quienes se les había decretado la pérdida de investidura. Agregó que el 24 de noviembre de 2016, la citada corporación decidió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, exoneró de responsabilidad a todos los demás concejales que sí habían interpuesto recurso de apelación. En su sentir, si bien no interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta que esa falta de defensa técnica le causó un perjuicio irremediable, el cual solo con la presente acción se puede reparar. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política en sus artículos 13, 25, 29 y 40 derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido y participar en la conformación ejercicio y control del poder público.
SEGUNDA: Por lo expuesto y en el entendido que el único mecanismo que me protege para que no me sean vulnerados mis derechos fundamentales y con ello no se me cause un perjuicio injusto e irremediable hasta la fecha de mi existencia se
restablezcan y protejan mis derechos de la misma manera e idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, tales como los siguientes concejales: Elkin de Jesús Zuleta Estrada, Jorge Ignacio Usma Jaramillo, Norberto Gaviria Álvarez, José Evelio Pérez Arboleda, Osval Darío Ramírez Ossa, Andrés Felipe López Ramírez, León Mario Bedoya López, Juan Carlos Restrepo Velásquez, Carlos Mario Martínez Hincapié, Juan Andrés Caro Sánchez, Sulma del Socorro Ocampo Montoya y Carlos Alberto Gutiérrez Bustamante […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, presentada por la señora María Eloísa Ossa Galeano contra el Consejo de Estado, Sección Primera, ordenando la notificación como demandado. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se requirió a la autoridad judicial mencionada para que allegaran el expediente en el que se tramitó la pérdida de investidura en contra de la señora María Eloísa Ossa Galeano y otros, con radicado 2015-01260. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Consejo de Estado – Sección Primera 5 Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Primera tuvo conocimiento del proceso de pérdida de investidura en razón a los recursos de apelación que se
interpusieron en contra de la sentencia de 20 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y su competencia se limitó solamente a los argumentos expuestos por los apelantes, tal y como lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso. 4 Visible a folio 28 del cuaderno principal. 5 Visible a folios 41 a 43 del cuaderno principal. Anotó que la apoderada de la señora María Eloísa Ossa Galeano solicitó, el 7 de diciembre de 2016, aclaración y complementación de la decisión de segunda instancia bajo el argumento de que no había apelado el fallo de primera instancia ni se adhirió a los recursos interpuestos, ya que había actuado con la plena convicción de que el fallo de segunda instancia beneficiaría a todos los demandados, toda vez que conforman la misma parte procesal y se encuentran en identidad fáctica y jurídica; sin embargo tal petición fue negada por cuanto ésta no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Agregó que no podía emitir pronunciamiento alguno relativo a la pérdida de investidura de la concejala María Eloísa Ossa Galeano porque ya había quedado definida cuando se venció el término para presentar el recurso de apelación y el de la apelación adhesiva. Finalmente destacó que se impartió al recurso de apelación el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, sin que deba vincularse a todas las personas que intervinieron en la formación y expedición del acto demandado, contrario a lo que manifiesta la accionante, pues olvida que el propósito de dicho
recurso es que el a quem estudie los aspectos controvertidos por el impugnante frente a la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de subsidiariedad y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20036, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a la luz de los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a ser elegida y participar en la conformación, ejercicio y control del poder público de la señora María Eloísa Ossa Galeano al no haber revocado la sentencia de 20 de enero de 2016 proferida
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó su pérdida de investidura. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo
Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: “(…) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) (…)” Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', en su artículo 6 dispone: “(…) ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló18: “(…) Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y 18 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso
judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario (…)”. Igualmente, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento de 20 de agosto de 200919 dijo: “(…) pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados, excepto cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solo, en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la personas eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela (…)” En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. 19 Acción de tutela 25000231500020090093601. Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón Solución al problema jurídico planteado. En el Sub exámine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: La Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura de los Concejales del municipio de Itagüí María Eloísa Ossa Galeano, Elkin de Jesús Zuleta Estrada, Jorge Ignacio Usma Jaramillo, Norberto Gaviria Álvarez, José Evelio Pérez Arboleda, Osval Darío Ramírez Ossa, Andrés Felipe López Ramírez, León Mario Bedoya López, Juan Carlos Restrepo Velásquez, Carlos Mario Martínez Hincapié, Juan Andrés Caro Sánchez, Sulma del Socorro Ocampo Montoya y Carlos Alberto Gutiérrez
Bustamante, elegidos como tal para el periodo constitucional 2011-201520. Lo anterior porque aprobaron el acuerdo 005, por medio del cual le otorgaron incentivo en especie a algunos miembros de la Policía Nacional, el cual consistía en la entrega de “bonos de compra de reconocidos almacenes de cadena, supermercados o de libre circulación para compra en cualquier establecimiento público autorizado”. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 20 de enero de 201621 decretó la pérdida de investidura de los concejales de Itagüí, entre ellos, de la señora María Eloísa Ossa Galeano por considerar que la bonificación en especie – incentivo de desempeño -, creada por el Concejo a favor del personal de la policía no tiene un fin distributivo sino de un privilegio, incurriendo en la prohibición del artículo 355 constitucional22 y, por lo mismo, éstos son susceptibles de la causal de pérdida de investidura por la destinación indebida de dineros públicos. 20 Demanda visible a folios 59 a 123 del expediente 050012333000201501260 00. 21 Visible a folios 543 a 554 del expediente 050012333000201501260 00. 22 “(…) ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con
el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (…)”. A excepción de la demandante, todos los demás concejales a quienes se les había decretado la pérdida de investidura presentaron recurso de apelación en contra de la anterior providencia, básicamente bajo el argumento de que no puede tipificarse la causal de indebida destinación de dineros públicos ya que nunca se hizo erogación alguna para ejecutar lo aprobado en el acuerdo 005 de 201223. El 9 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación solo respecto de los concejales Elkin de Jesús Zuleta Estrada, Jorge Ignacio Usma Jaramillo, Norberto Gaviria Álvarez, José Evelio Pérez Arboleda, Osval Darío Ramírez Ossa, Andrés Felipe López Ramírez, León Mario Bedoya López, Carlos Mario Martínez Hincapié, Juan Andrés Caro Sánchez, Sulma del Socorro Ocampo Montoya y Carlos Alberto Gutiérrez Bustamante. Finalmente, por medio de la sentencia de 24 de noviembre de 2016 el Consejo de Estado, Sección Primera revocó la sentencia de 20 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Itagüí que habían interpuesto recurso de apelación, es decir, que se manutuvo en firme la decisión en contra de la señora María Eloísa Ossa Galeano. Lo anterior, por cuanto la invalidez de un acto proferido por una corporación pública en ningún momento comporta la incursión
de sus miembros en indebida destinación de dineros públicos, ya que al margen del resultado en el proceso ordinario de nulidad están otros aspectos que deben ser dilucidados en el juicio de pérdida de investidura, tal como la efectiva aplicación de los recursos, el efectivo menoscabo del erario o el beneficio económico del acusado o de un tercero24. Una vez expuesto lo anterior, se puede afirmar que la inconformidad de la señora María Eloísa Ossa Galeano radica en que respecto de ella no se recovó la pérdida de investidura, razón por la que pretende, a través de la presente acción, que se le brinde el mismo alcance. No obstante, es pertinente indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento 23 Recursos visibles a folio 549 a 747 del expediente 050012333000201501260 00. 24 Visible a folios 289 a 314 del expediente 050012333000201501260 01. jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no exista negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Al respecto observa la Sala que la señora María Eloísa Ossa Galeano incurrió en el indebido uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, en tanto, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura, conforme a los artículos 243 y 247 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a los artículos 320 y 32125 del Código General del Proceso26 que tratan el concepto, contenido y alcance del recurso de apelación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, la accionante no hizo uso de ese mecanismo de defensa, pretendiendo en sede de tutela subsanar su omisión. Al respecto, los referidos artículos establecen lo siguiente: “(…) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 25 “(…) ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las
excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código. 26 Aplicables en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición de conformidad con lo fijado en el referido artículo 242 del C.P.A.C.A.
Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento
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