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CE-11001-03-15-000-2017-01495-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01495-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por desconocer los lineamientos que Constitucionales en materia de indexación de la primera mesada pensional [L]a Sala advierte que la indexación de la primera mesada pensional procede tanto por vía administrativa como en sede judicial, independientemente si ello fue solicitado por el interesado, pues así se garantiza el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. De manera que, para el caso concreto, dichas decisiones constituyen precedente, el cual es obligatorio, en la medida que el máximo órgano constitucional estableció una regla en relación con dicha garantía de rango constitucional. (…). [L]a Sala advierte que las autoridades judiciales desconocieron los lineamientos que la Corte Constitucional ha trazado en relación con el aludido derecho de rango constitucional, pues no resolvieron de fondo tal solicitud sino que se centraron en el análisis de la reliquidación pensional por inclusión de la totalidad de factores salariales para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, sin prever que también con la segunda demanda ordinaria se pretendía la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal demandado, a través del cual confirmó la decisión dictada el 7 de abril de 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), para que en el término de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una decisión de remplazo de conformidad con lo expuesto anteriormente. Lo anterior, para que la parte actora tenga la posibilidad material de reclamar ante la administración de justicia, el reajuste de las mesadas pensionales respecto de las cuales no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y se resuelva de fondo, si a ello hay lugar, la indexación de la primera mesada pensional también solicitada por la demandante. No obstante, se aclara que el derecho prestacional solicitado deberá ser objeto de análisis por los jueces naturales del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 62 DE 1985 / LEY 71

DE 1988 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de los derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño. Sobre el régimen especial de los Congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la tutela judicial efectiva sobre competencias diferentes a las materias sobre las cuales se pronuncia el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuanto su aplicación no puede hacerse extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01495-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA FORERO LARA1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Carmen Rosa Forero Lara, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de junio de 2017, la señora Carmen Rosa Forero Lara, a través de apoderado,

presentó solicitud de amparo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso y al mínimo vital, así como los principios de favorabilidad laboral, seguridad jurídica y la «seguridad social y mínimo vital», los cuales consideró vulnerados con las providencias del 7 de abril de 2015 y 7 de diciembre de 2016, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, con las cuales se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2. En concreto, pidió lo siguiente: «…

2. REVOCAR las decisiones proferidas por el JUZGADO DOCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. – SECCION 1 Para efectos del contenido de la sentencia se indica que la identificación de la accionante Carmen Rosa Forero Lara (cédula de ciudadanía número 32.436.992 de Medellín) corresponde a la de la demandante en el proceso ordinario objeto de la presente acción de tutela. No obstante, dentro del aludido expediente a la actora también se mencionaba como «Carmen Rosa Forero de Garzón». 2 El cual se identificó con el radicado 11001-33-35-012-2013-00014-00.

SEGUNDA, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCION SEGUNDA.SUBSECCION ‘B’, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y que en consecuencia, decretó la terminación del proceso dentro de la demanda presentada por la señora María Graciela Copete Copete contra la UGPP. (sic) y en consecuencia se reconozca el derecho a indexar la primera mesada pensional de mi mandante Señor (sic) CARMEN ROSA FORERO LARA, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que la extinta CAJANAL mediante resolución 24532 del 24 de agosto de 2012, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como en los Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984.

Indicó que solicitó ante la UGPP, en calidad de sucesor de la mencionada entidad, la revisión de la pensión mediante escritos radicados el 27 de junio de 2012 e instauró recurso de apelación del 5 de octubre de la misma anualidad en contra de la aludida resolución, con la finalidad de que se le incluyeran la totalidad de factores salariales y se indexara la primera mesada pensional3. Agregó que la referida unidad negó las respectivas peticiones a través de las resoluciones RDP 009632 del 19 de septiembre de 2012 y RDP 015376 del 14 de

noviembre de 2012, pues no accedió a la indexación de la primera mesada pensional ni incluyó los factores salariales correspondientes a las primas de navidad y de servicio. Adujo que el 18 de junio de 2013 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con la cual solicitó a título de restablecimiento la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional. Manifestó que dicho despacho judicial en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 7 de abril de 2015 declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada. Los fundamentos para emitir dicha decisión se citan a continuación: «… 3 Manifestó que con ello también pretendía la interrupción de cualquier prescripción de conformidad con el numeral 2° del artículo 102 del decreto 1848 de 1969. De conformidad con lo expuesto, y haciendo el cotejo respectivo entre los hechos y las pretensiones entre los dos procesos colige el Juzgado que en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que con relación a la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el Exp. Radicado bajo el No. 2007-00365 se presenta doble identidad (sic) objeto y partes a que alude el art. 303 del C.G.P… aplicable por remisión directa del artículo 306 del CPACA, por cuanto la sentencia dictada en primera instancia accedió a reliquidar la pensión de la accionante incluyendo

los factores salariales de prima de servicios y navidad, frente a lo cual el tribunal (sic) Administrativo en su oportunidad revocó dicha decisión. Se presenta entonces dentro del presente proceso la misma causa que originó el anterior, ya que si bien es cierto que aunque son actos administrativos diferentes los que se demandan en los dos proceso, la causa petendi es la misma, existiendo entonces identidad de objeto sobre la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la prima de navidad y la prima de servicios...como fundamento normativo la Ley 33 de 1985…» Añadió que en contra de la anterior decisión interpuso un recurso de apelación, el cual decidió en segunda instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 7 de diciembre de 20164 confirmó la providencia que declaró probada de oficio de la excepción de cosa juzgada. De los motivos que esgrimió esta autoridad judicial se destacan los siguientes: «… Así las cosas, en proceso (sic) de referencia 2007-00365, obra como entidad demandada CAJANAL, hoy liquidada, se solicitó la nulidad de las resoluciones 38137 del 3 de agosto de 2006 y 000131 del 2 de enero de 2007, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez de la aquí demandante. Por otro lado, en el proceso de marras, con referencia 201300014, obra como entidad demandada la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (que asumió las obligaciones de los pensionaos de CAJANAL hoy liquidada), solicitando la actora, se declare la nulidad de las resoluciones RDP 009632 del 19 de

septiembre de 2012 y RDP 015376 el 14 de noviembre de 2012, mediante las cuales se negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de la señora Forero de Garzón, lo que en un análisis de fondo implicaría que la parte actora solicita la reliquidación de la pensión, tal como se peticionó en un primer momento. Sobre lo anterior, es relevante mencionar, que a pesar de haberse dado un cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, aquella Corporación, expuso que esta situación no afecta la decisión dada sobre la cosa juzgada… 4 Notificado por estado el 12 de diciembre de 2016. Corolario de lo expuesto previamente y de la jurisprudencia traía a colación, se concluye del examen comparativo del texto de la demanda de la referencia, con la correspondiente al proceso de radicación 2007-00365, que es posible colegir que aunque las entidades demandadas difieran nominalmente, asimismo de los actos administrativos objeto de control, de fondo hay identidad de partes, causa y objeto, entre el primer y último proceso, configurándose de esta forma el fenómeno de cosa juzgada…».

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y violaron directamente la Constitución Política frente a la indexación de la primera mesada pensional y; además desconocieron el precedente respecto de los factores salariales y de la aludida indexación, al declarar de oficio la excepción de

cosa juzgada dentro del proceso ordinario interpuesto en contra de la UGPP. Afirmó que el defecto material se configura puesto que con la aludida decisión se vulnera el artículo 229 superior, con el cual se garantiza que toda persona pueda acceder a la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos. Aseveró que con la decisión frente al cual se efectuó el correspondiente cotejo para determinar la existencia de la cosa juzgada solo se accedió parcialmente a las pretensiones de aquella demanda ordinaria, y que además, en segunda instancia dicha sentencia fue revocada. Manifestó que la prima de navidad debía ser incluida dentro de la liquidación pensional, ya que el legislador le concedió el carácter de factor salarial para efectos de determinar el monto prestacional. Hizo referencia a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-25-000-200607509-015, según la cual deben incluirse la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios del empleado. Señaló que el cambio jurisprudencial es un nuevo hecho que la habilita para acudir nuevamente a la jurisdicción en defensa de sus derechos, lo que sumado a la naturaleza prestacional periódica de su pensión, impide la configuración de la cosa juzgada material que se erróneamente se declaró a través de las providencias cuestionadas, pues la causa petendi es distinta6. Alegó que también se configura un defecto material y una violación directa de la Constitución Política por no ordenar la indexación de su primera mesada

pensional, la cual se encuentra cobijada por los artículos 48 y 53 de la 5 Con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Citó algunas decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que indican que en materia pensional no opera la cosa juzgada. Asimismo, hizo referencia a la sentencia T-162 de 1998 de la Corte Constitucional. Constitución Política, toda vez que con dichos mandatos se pretende mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Arguyó que dicha garantía no solo se limita a la actualización anual de las pensiones sino que también comprende la del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, de manera que el juzgado demandado en lugar de declarar la cosa juzgada debió actualizar el valor de esta última «…con el IPC desde el 16 de Julio de 2001 hasta el día 09 de Abril de 2004 fecha en que adquirió el status pensional»7. Resaltó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se encuentra establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 2013, T-114 de 2016, SU-1073 de 2012, C-862 de 2006 y SU-120 de 2003, entre otras, las cuales no tuvieron en cuenta las autoridades judiciales demandadas por ser posteriores a su reconocimiento pensional. Precisó que asimismo con las providencias demandadas se desconoció el precedente trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Esgrimió que en dicho proveído se dispuso que a los empleados que se encuentren cobijados por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 deben

incluírsele la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Recalcó que los emolumentos solicitados con su demanda ordinaria no tienen causa distinta a la del servicio que presta el funcionario, por lo que indudablemente constituyen salario, dada su naturaleza habitual, periódica, retributiva y como contraprestación de sus labores.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de junio de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 12 Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se vinculó como tercero interesado al representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social o a los funcionarios en el que estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Negrilla dentro del texto original.

Esta parte demandada no contestó, pese a ser notificada8. 5.2 Juez 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá A pesar de su notificación9, esta autoridad demandada guardó silencio. 5.3 UGPP Este tercero interesado en el resultado del proceso, mediante escrito recibido electrónicamente el 22 de junio de 2017, solicitó que se declare la improcedencia

de la presente tutela, por los siguientes motivos: Hizo un recuento de las actuaciones administrativas desplegadas por la extinta CAJANAL y la unidad vinculada, así como de los procesos judiciales que adelantados en contra de los actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante. Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales ni especiales para su procedencia, ya que las decisiones demandadas adoptadas por la jurisdicción contenciosa administrativa se ciñeron a las normas establecidas. Recalcó que de conformidad con las sentencias SU – 230 de 2015, en consonancia con la C – 258 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, el IBL es un aspecto que no se encuentra cobijado por el régimen de transición y que solo procede la inclusión de los factores sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes para pensión. Resaltó que en el fallo del 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-201600625-0110, se recordó el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de unificación la Corte Constitucional. Afirmó que las providencias proferidas por las autoridades demandadas se ajustan a derecho, ya que se demostró la existencia de la cosa juzgada, y además la decisión adoptada por el Juzgado cuestionado, en primera instancia, fue revisada por el órgano competente para pronunciarse al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en

atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 8 Folios 56 vuelta y 57. 9 Folio 54 y vuelta. 10 Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si las autoridades judiciales demandadas con sus providencias desconocieron el lineamiento jurisprudencial y la normativa constitucional y legal que permite, a juicio de la parte actora, declarar la inexistencia de cosa juzgada respecto de una misma controversia cuando se reclaman factores salariales que no fueron reconocidos en decisiones judiciales anteriores.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes

y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»13. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Ibidem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que las decisiones judiciales demandadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte

Constitucional. Asimismo, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla, ya que se demanda también el auto de segunda instancia proferido dentro del referido medio de control. Tampoco se advierte que los reproches formulados por el tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Además, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela, lo anterior porque a través de esta acción constitucional se controvierten unas decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso ordinario. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 7 de diciembre de 2016, se notificó por estado que se fijó el 12 de diciembre de la

misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 12 de junio de 2017, es decir, más de 5 meses después de que dicha decisión cobrara ejecutoria15, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.

5. Estudio de fondo del caso La parte demandante sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con los autos proferidos en primera y segunda instancia que declararon probada de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario objeto de esta tutela, puesto que desconoció que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado señalan la inexistencia de aquella cuando se reclaman factores salariales no reconocidos en fallos anteriores y no se resuelve la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.

En concreto, la actora pretende que se dejen sin efectos los autos demandados, porque, a su juicio, debe decidirse de fondo la demanda que interpuso en contra de la extinta CAJANAL, hoy UGPP, pues se trata de derechos que son imprescriptibles, de manera que el Tribunal acusado no podía confirmar la decisión que declaró de oficio la excepción de la cosa juzgada respecto de un proceso que con anterioridad adelantó para la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados. 15 «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean

impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» (negrillas fuera del texto) Por su parte, la UGPP como tercero vinculado señaló que con las decisiones judiciales demandadas no se incurrió en algún defecto, sino que por el contrario, estas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la controversia. Así las cosas, de los defectos alegados por la parte actora, la Sala se centrará en el defecto sustantivo en consonancia con la violación directa de la Constitución Política frente a la indexación de la primera mesada pensional, así como el desconocimiento del precedente respecto de los factores salariales y de la aludida actualización16, pues constituyen los fundamentos de la solicitud de amparo. Por tanto, se indica que los primeros se configuran cuando17: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a

las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»18. En relación con la violación directa de la Constitución la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»19. Adicionalmente, se advierte que la posición que ha sostenido esta Sala frente a un presunto defecto por desconocimiento de precedente, corresponde al siguiente: 16 Establecidos en las sentencias C-862 de 2006, así como, en las SU 120 de 2003 y SU 1073 de 2012, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2013: “Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica

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