CE-11001-03-15-000-2017-01495-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01495-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE DESACATO - Se abstiene de imponer sanción pues se dio cumplimiento a la orden impartida / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELALuego de superada la imposibilidad fáctica de cumplimiento en que se encontraba, la autoridad judicial accionada profirió la providencia de reemplazo [S]i bien la autoridad judicial responsable del cumplimiento pudo ser notificada con mucha anterioridad a que acatara el fallo de tutela, lo cierto es que se encontraba en una imposibilidad fáctica de cumplimiento, pues tal como quedó antes expuesto, no contaba con el expediente en cuestión para emitir la respectiva providencia de remplazo. En efecto, se reitera, el magistrado ponente en su contestación manifestó que solo hasta el 29 de junio de 2018 pudo tener conocimiento de las actuaciones surtidas en la mencionada acción de tutela, cuando un escribiente de la Secretaría de la aludida Subsección, le indicó que el expediente con radicado 2013-00014 había regresado, pero que no tenía trámite pendiente, por lo que procedió a revisar las actuaciones registradas en el módulo de consulta para los procesos adelantados ante el Consejo de Estado. Por tanto, no resulta procedente imponer una sanción, pues contrario a lo manifestado por el demandante, se observa que a través de la providencia del 5 de julio de 2018, dio cumplimiento a la orden de tutela impartida el 6 de julio de 2017, la cual fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 7 de diciembre de
2017. En consecuencia, la Sala se abstendrá de sancionar por desacato a los
magistrados que integran dicha Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp.
T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto del debido proceso que debe garantizarse durante el trámite del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de septiembre de 2005, exp. T-939, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En relación con los factores objetivos y subjetivos que resultan determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01495-02(AC)A
Actor: CARMEN ROSA FORERO LARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido el 15 de junio de 2018 por la señora Carmen Rosa Forero Lara en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida el 6 de julio de 2017, la cual fue
confirmada en segunda instancia mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, a través del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. De la acción de tutela que dio origen al trámite incidental La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes 1.1 Hechos La señora Carmen Rosa Forero Lara, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso y al mínimo vital, así como los principios de favorabilidad laboral, seguridad jurídica y la «seguridad social y mínimo vital», los cuales consideró vulnerados con las providencias del 7 de abril de 2015 y 7 de diciembre de 2016, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, a través de los que se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1.
Los motivos por los cuales la parte demandante interpuso la referida tutela consistieron en que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y violaron directamente la Constitución Política frente a la indexación de la primera mesada pensional, que solicitó con la nueva demanda ordinaria en la pretensión cuarta del acápite denominado «declaraciones y condenas»2 y; además desconocieron el precedente respecto de los factores
salariales3 y de la aludida indexación, al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario interpuesto en contra de la UGPP. 1 Identificado con el radicado 11001-33-35-012-2013-00014-00. 2 «Cuarta.- Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, dando aplicación al IPC (Índice de Precios al Consumidor), dado que mi representada se retiró del servicio el 16 de julio de 2001 cumpliendo con más de veinte (20) años de servicio, debiendo esperar hasta el 09 de abril de 2004 fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, o sea, $1.262.995,62 ML/Cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador teniendo en cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100…» (negrillas fuera de texto original) 3 Para lo cual hizo referencia a la sentencia del 4 de agosto de 2010. Al respecto, se precisa que la parte actora promovió dos procesos ordinarios, en el
primer proceso pretendía la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Carmen Rosa Forero Lara con la Resolución 24532 de 24 de agosto de 2015, con inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de reunir los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez, incluidas la prima de servicios y la prima de navidad; y en el segundo, la reliquidación y pago de su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, con inclusión además de los factores reconocidos, la prima de navidad y la prima de servicios, entre otras pretensiones. 1.2 Del trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de junio de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se vinculó como tercero interesado al representante de la UGPP o a los funcionarios en el que este haya delegado la facultad de recibir notificaciones. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario. 1.3 Del fallo de tutela Luego del trámite legal de rigor, el 6 de julio de 2017 se profirió sentencia con la que se ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efectos el auto del 7 de diciembre de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual confirmó la decisión dictada el 7 de abril de 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2013-00014-01, para que en el término de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una decisión de remplazo de conformidad con lo expuesto anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si en el término de 3 días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente que fue remitido en préstamo al despacho de origen. …» (negrillas del texto original) Como fundamento de la anterior decisión, la Sección Quinta de esta Corporación advirtió que en asuntos de carácter pensional, como el presente, la cosa juzgada no puede extenderse a las mesadas causadas con posterioridad a la decisión judicial respecto del cual se analiza su configuración, ya que estas constituyen circunstancias nuevas frente a las cuales no puede negarse el derecho a solicitar
su reliquidación. Señaló que la indexación de la primera mesada pensional procede tanto por vía administrativa como en sede judicial, independientemente si ello fue solicitado por el interesado, pues así se garantiza el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Agregó que el deber del operador judicial consistía en resolver de fondo tal pretensión, pues de conformidad con lo planteado por la parte demandante, la administración no indexó su primera mesada pensional, y en tal sentido, la base salarial sobre la cual se liquidó su pensión para la fecha en la que se retiró del servicio, no correspondía a la que percibió para el momento en el que cumplió con el requisito de la edad. Concluyó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los lineamientos que la Corte Constitucional4 ha trazado en relación con el aludido derecho de rango constitucional, pues no resolvieron de fondo tal solicitud sino que se centraron en el análisis de la reliquidación pensional por inclusión de la totalidad de factores salariales para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, sin prever que también con la segunda demanda ordinaria se pretendía la indexación de la primera mesada pensional. Precisó que la finalidad de la orden de amparo era para que la parte actora tuviera la posibilidad material de reclamar ante la administración de justicia, el reajuste de las mesadas pensionales respecto de las cuales no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y se resolviera de fondo, si a ello había lugar, la indexación de la primera mesada pensional también solicitada por la demandante. Asimismo, se aclaró que el derecho prestacional solicitado debía ser objeto de análisis por los
jueces naturales del asunto.
2. Del incidente de desacato Inconforme con lo decidido por la autoridad judicial responsable del cumplimiento del fallo de tutela, la parte actora mediante escrito recibido el 15 de junio de 2018 presentó incidente de desacato, pues, a su juicio, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había dado cumplimiento a la precitada sentencia de amparo, pues el expediente se encuentra en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la última «… actuación notificada el 12 de Junio de 2018 que informa que no quedan remanentes.» 4 Para lo cual se hizo referencia a la sentencia SU 120 de 2003.
La solicitud del incidente de desacato tuvo como fundamento los siguientes 2.1 Hechos Los siguientes hechos son los que se consideran relevantes para resolver la solicitud de desacato presentada por la parte demandante de cara con la orden de amparo antes referida. Sostuvo que mediante sentencia del 6 de julio de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado y, en consecuencia se dejó sin efectos el auto del 7 de diciembre de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual confirmó la decisión dictada el 7 de abril de 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1100133-35-012-2013-00014-01.
Manifestó que con ocasión de la impugnación presentada por la UGPP, la Sección Primera de la misma Corporación, a través de providencia del 7 de diciembre de 2017, confirmó la decisión anterior, al considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues esta no se configuraba respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la sentencia frente a la cual se realizó dicho análisis. La precitada Sección consideró que con la providencia demandada no se había incurrido en el desconocimiento del precedente del 4 de agosto de 2010, pues precisamente en ambas instancias dicha decisión se tuvo en cuenta para decidir y que tampoco se incurrió en una violación directa de la Constitución por cuanto de la lectura de la demanda ordinaria del expediente 11001-33-35-012-2013-00014 no se desprendía que una de sus pretensiones fuera la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual hizo referencia desde la pretensión quinta a la novena de la misma. 2.2 Fundamentos del incidente de desacato Hizo referencia a las sentencias C – 243 de 1996 T – 351 de 1993 de la Corte Constitucional, para destacar que el incumplimiento de una orden de amparo da lugar al desacato y que resulten desplegables los poderes disciplinarios del juez constitucional.
3. Trámite del incidente de desacato Por lo anterior, mediante auto del 22 de junio de 2018 se abrió el incidente de desacato propuesto por la demandante en contra de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Por lo que se ordenó su notificación y que se les corriera traslado por 3 días para contestar. Dicha providencia fue notificada de forma electrónica el 29 de junio de 2018. Al respecto, precisa la Sala que con la anterior notificación se cumplió con el deber de comunicar la iniciación del incidente a los magistrados que se individualizaron e identificaron en la mencionada providencia, para que ejercieran sus derechos de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas necesarias con las que demostraran el cumplimiento del fallo de tutela.
4. Informe de Secretaría General del Consejo de Estado Con escrito del 27 de junio de 2018, el secretario general de la Corporación hizo referencia al trámite surtido tanto en primera como en segunda instancia respecto del expediente ordinario que se requirió en calidad de préstamo, cuyas decisiones fueron objeto de la acción de tutela.
Sostuvo que si bien en el fallo de primera instancia se dispuso devolver el proceso ordinario allegado al despacho de origen, la orden de amparo se dirigió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que por un error se remitió dicho proceso al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 11 de abril de 2018, con el oficio DMMC-1450, debido a su vinculación, pese a que no era la autoridad llamada a cumplir el fallo de tutela. Indicó que procedió en la misma fecha a comunicarse telefónicamente con el mencionado juzgado con el fin de que se pudiera devolver el expediente y poderlo enviar al Tribunal para que se diera cumplimiento a la sentencia de amparo.
Señaló que en la labor que desempeñan los servidores judiciales se presupuesta el error como una situación que puede presentarse en el trámite de cualquier proceso, pero que las actuaciones desplegadas se fundan en los principios de buena fe y la lealtad procesal. Allegó, para efectos de lo anterior, las siguientes comunicaciones: i) Oficio LVV. – 6245 del 28 de junio de 2018 dirigido a la secretaría del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el cual requirió la devolución del expediente y, ii) Oficio LVV. – 6246 del 28 de junio de 2018 cuyo destinatario fue el oficial mayor de la Subsección B de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el que remitió el aludido proceso, para que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 6 de julio de 2017.
5. Argumentos de defensa
5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Con memorial recibido el 5 de julio de 2018, el magistrado ponente de decisión objeto de remplazo, manifestó que hasta el 29 de junio de 2018 tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia del 7 de diciembre de 2017, emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando un escribiente de la Secretaría de la aludida Subsección, le indicó que el expediente con radicado 2013-00014 había regresado de dicha Corporación, pero que no tenía trámite pendiente, por lo que procedió a revisar las actuaciones registradas en el respectivo módulo de
consultas. Agregó que procedió a revisar en la página del Consejo de Estado las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional y encontró con sorpresa que el 7 de diciembre de 2017 se había proferido fallo de segunda instancia y que por auto del 22 de junio de esta anualidad se había dado apertura al incidente de desacato, sin «…corroborarse que este estrado judicial no tenía conocimiento del fallo proferido». Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, dentro del término concedido en el fallo constitucional, la Sala de Decisión de la Subsección B en sesión del 5 de julio de 2018 procedió a dar cumplimiento a la providencia del 7 de diciembre de 2017 proferida en segunda instancia en la acción de tutela, que confirmó la orden de amparo. Allegó con el escrito de contestación copia de la mencionada providencia emitida el 5 de julio de 2018, a través de la cual resolvió: «PRIMERO:- REVOCAR el auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; para en su lugar se continúe con el trámite del mismo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase (sic) expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. …» De los motivos para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial demandada
precisó lo siguiente: Sostuvo que efectuado el recuento de las actuaciones surtidas y lo decidido en cada uno de los procesos objeto de comparación determinaba que no se configuraba la cosa juzgada, por la siguiente razón: «…esta Sala determina que no se configura dicha figura jurídica, puesto que si bien es cierto, en el primer proceso se pretende se reliquide la pensión de vejez reconocida a la señora Carmen Rosa Forero Lara con la Resolución No. 24532 de 24 de agosto de 2015, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de reunir los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez, incluidas la prima de servicios y la prima de navidad; y en el segundo, se pretende reliquidar y pagar su pensión de vejez en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, teniendo en cuenta además de los factores reconocidos, la prima de navidad y la prima de servicios; la realidad es que existe un hecho nuevo, consistente en la causación de las mesadas pensiónales (sic) a su favor con posterioridad a que fuera proferida la sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’, el 1 de julio de 2010.» Aclaró que la demandante tenía la posibilidad de solicitar nuevamente ante la administración la reliquidación de su pensión y de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa lo decidido por la UGPP en las Resoluciones RDP 009632 de 19 de septiembre de 2012 y RDP 015376 de 14 de noviembre de 2012,
con ocasión del referido hecho nuevo, mas no por el cambio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, respecto de los factores salariales que deben incluirse en las pensiones regidas por las Leyes 33 y 62 de 1985. Adujo que los cambios de jurisprudencia no son motivos suficientes para argumentar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada por no existir identidad en la causa petendi, toda vez que, la naturaleza de las prestaciones periódicas y específicamente, la causación de las mesadas nuevas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia existente configuraba un hecho nuevo que habilitaba a la persona para solicitar su reliquidación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato presentado por la parte actora por el presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 6 de julio de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a sancionar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el incumplimiento del fallo de tutela del 6 de julio de 2017, por medio del cual se accedió al amparo solicitado y en consecuencia, se dejó sin efectos el auto del 7 de diciembre de 2016, proferido por la referida autoridad judicial, a través del cual confirmó la decisión dictada el 7 de abril de 2015 en la
audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2013-00014-01.
3. Análisis del incidente de desacato De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la «… persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Por tanto, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección, sin que ello sea prerrequisito del incidente de desacato. Lo anterior tiene su razón de ser en cuanto a que el cumplimiento de una orden de tutela es obligatorio al formar parte de la garantía constitucional que brinda esta acción, cuyo trámite es oficioso pese a que puede ser impulsada por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad
subjetiva. Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va a más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En ese sentido la Corte Constitucional señaló que: «… Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva...»5. La finalidad del desacato es sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente, no acata la orden consignada en el amparo, es decir, que para proceder a la imposición de una sanción deben estar probadas tales situaciones, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo, el parámetro que se debe tener en cuenta lo da la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez verifica de manera rigurosa. Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida
proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales»6. En relación con los factores objetivos y subjetivos que resultan determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, la misma Corporación en reciente sentencia SU 034 de 2018 señaló lo siguiente: «Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió
allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.» Con fundamento en lo anterior corresponde a esta Sala, estudiar la conducta desplegada en este caso por los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para determinar sus responsabilidades en el presunto incumplimiento del fallo de tutela. Para el caso concreto, esta Sección mediante fallo de tutela del 6 de julio de 2017 dejó sin efectos el auto del 7 de diciembre de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual confirmó la decisión dictada el 7 de abril de 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2013-00014-01. En segunda instancia, la Sección Primera de la Corporación con providencia del 7 de diciembre de 2017 confirmó la sentencia de amparo, al considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al declarar 6 Sentencia T-939 de 2005. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Magistrada Ponente: Dra. Clara
Inés Vargas Hernández. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia expediente T-1118517 probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues esta no se configuraba respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la sentencia frente a la cual se realizó dicho análisis. Luego de la lectura de la nueva decisión proferida el 5 de julio de 2018, por el Tribunal, en remplazo de la que se dejó sin efectos, se advierte que a través de esta se revocó el auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 7 de abril de 2015 por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. A su vez, la autoridad judicial demandada señaló en dicha providencia que, revocaba tal decisión con la finalidad de que se continuara con el trámite del proceso, pues del recuento de las actuaciones surtidas y lo decidido en cada uno de los procesos objeto de comparación advirtió que no se configuraba la cosa juzgada, ya que existía un hecho nuevo, consistente en la causación de las mesadas pensionales a favor de la actora con posterioridad a que fuera proferida la sentencia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de julio de 2010 (decisión frente la que analizó la configuración de la cosa juzgada). Para la Sala, la orden de amparo se acató, ello a pesar de los inconvenientes que se presentaron en la devolución del expediente ordinario al Tribunal demandado
para que este diera cumplimiento conforme a lo expuesto en dicha providencia. Al respecto, se encuentra que el magistrado ponente de la aludida Subsección señaló con la contestación
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