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CE-11001-03-15-000-2017-01496-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01496-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN JUDICIAL - La omisión cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia y el derecho de petición / MORA JUDICIAL - Inexistencia pues para la fecha en que se radicó la tutela ya se había resuelto el incidente de desacato Una vez consultadas las anotaciones efectuadas en el software de gestión judicial Siglo XXI (…), se tiene que a través de providencia de 5 de julio de 2017 se negó el incidente de desacato propuesto (…). [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como juez dentro de la acción de tutela, dio el trámite correspondiente al trámite incidental que ya fue decidido el 5 de julio de 2017, conforme las previsiones contenidas en los Decretos 2591 de 1992 y 306 de 1992, que fue decidido de forma negativa al accionante, como se registra en el aplicativo del sistema de gestión judicial. Y es que a la fecha de radicación de esta tutela, ya se había adoptado la decisión, que se perseguía a través de esta acción según la información suministrada por el software de gestión judicial, con lo que se encuentra surtido dicho trámite, lo que denota que nunca existió la vulneración iusfundamental alegada por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre

de 2012, exp. T-803, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01496-00(AC)

Actor: RAÚL ENRIQUE CASTRO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor RAÚL ENRIQUE CASTRO RAMÍREZ en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000.

I. ANTECEDENTES El señor RAÚL ENRIQUE CASTRO RAMÍREZ, interpuso acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, derecho de petición y «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales».

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor RAÚL ENRIQUE CASTRO RAMÍREZ, quien señala que pertenece a la Veeduría Ciudadana, Transparencia y Equidad en el Transporte con Registro Nº DCPL 21-296 de la Personería de Bogotá Delegada, presentó el 30 de marzo de 2017 petición ante el Ministerio de Transporte, radicada Nº 20173210184002, en la que solicitó recibir notificaciones vía correo electrónico.

Agotado el término legal, no recibió contestación a su solicitud, por lo que el 2 de mayo de 2017 interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, correspondiéndole su estudio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A el cual admitió la tutela y ordenó la notificación del auto admisorio al accionado sin recibir respuesta. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A tuteló el derecho de petición del señor CASTRO RAMÍREZ y ordenó al Ministerio de Transporte que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, resolviera de fondo, concreta y completamente su solicitud. El Ministerio de Trasporte no dio contestación a la petición, razón por la cual el accionante el 23 de mayo de 2017 radicó incidente de desacato, del cual se notificó al Ministerio de Transporte el 25 de mayo siguiente, pero éste guardó silencio. El 8 de junio de 2017, cuando se cumplió el término de diez días para resolver el incidente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A recibió de manera extemporánea la contestación al incidente del Ministerio de Transporte, con lo cual se dilató el término establecido y el accionante no ha recibido respuesta.

2. Fundamentos de la acción En síntesis, argumenta el accionante que en el presente caso se presenta una posible mora judicial en razón a que cumplido el término establecido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, no resolvió el incidente de desacato que inició el 23 de mayo de 2017 contra el Ministerio de Transporte por no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida dentro del proceso radicado con el No. 2017-2146-00.

Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, debido proceso y el derecho de petición, teniendo en cuenta que el Tribunal no dio trámite al incidente de desacato y la iniciación del mismo no excusa al Juez de su obligación constitucional de hacer cumplir integralmente la orden judicial mediante el trámite de cumplimiento.

3. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes (f. 2): «Solicito al señor Juez, de manera comedida, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda – Subsección “A” dar resolución inmediata al incidente de desacato por mi iniciado en contra del Ministerio de Transporte el día 23 de mayo de 2017, ordenando en término inmediato, al Ministerio de Transporte el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado por el accionado mediante sentencia de Tutela No. 2017-2146-00 y que en ejercicio de sus

potestades disciplinarias proceda a condenar al señor JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO, ministro de transporte y representante legal del Ministerio de Transporte, a la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos, a la que debe ser condenado quien desatienda, de manera negligente y dolosa, las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales».

4. Trámite procesal Mediante auto de 15 de junio de 2017, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A; al Ministerio de Transporte como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario.

5. Intervenciones 5.1. El Coordinador Grupo «Reposición Integral Vehicular» del Ministerio de Transporte, PEDRO ACOSTA LÉMUS1 señaló que el accionante no acreditó su calidad de veedor y podría estar incurriendo en fraude.

Por otra parte, resaltó que la petición sí le fue respondida de fondo en los Oficios MT 20174020252251 y 20174020207521, los cuales fueron enviados en dos ocasiones al correo que él suministró veedtransyequidad@gmail.com2, por lo cual el señor CASTRO RAMÍREZ faltó a la verdad, ya que el Ministerio acató lo ordenado por el Tribunal y por lo tanto se está frente a un hecho superado. Indicó que la presente acción de tutela es temeraria y las actuaciones del señor CASTRO

RAMÍREZ han originado un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por su parte no ha existido vulneración de los derechos del accionante. Así las cosas solicitó declarar improcedente la presente acción, finiquitar el proceso referido y proceder a su archivo definitivo. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Fols. 36 y s.s. 2 Fueron adjuntados en 8 folios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección A.

2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer, si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección A, al dar trámite al incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela radicada con el No. 25000234200020170214600, incurrió presuntamente en mora judicial y con ello en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3. Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en

funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)3, la eficiencia (art 7°)4 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso5, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. 3 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 4 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 5 Sentencia T-803 de 2012.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según

las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

4. Del caso concreto En el presente asunto, el señor RAÚL ENRIQUE CASTRO RAMÍREZ alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia de «tutela judicial efectiva» y de «cumplimiento de las providencias judiciales», que considera vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del trámite impartido al incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela No. 25000234200020170214600, alegando que el 24 de mayo de 2017, el incidente de desacato pasó al despacho del Tribunal, que al día siguiente notificó al Ministerio de Transporte y el 5 de junio siguiente, el proceso pasó al despacho, informando que el Ministerio de Transporte guardó silencio.

Sin embargo, el 8 de junio de 2017, cuando se cumplió el término para decidir el incidente, el despacho recibió la contestación de manera extemporánea de la entidad, sin que se hubiere resuelto el incidente propuesto. Una vez consultadas las anotaciones efectuadas en el software de gestión judicial Siglo XXI, del link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial6, correspondiente al radicado No. 25000234200020170214600, accionante Raúl Enrique Castro Ramírez, se tiene que a través de providencia de 5 de julio de 2017 se negó el incidente de desacato propuesto y el 10 de junio de 2017, fue enviada la actuación a la Corte Constitucional Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como juez dentro de la acción de tutela, dio el trámite correspondiente al trámite incidental que ya fue decidido el 5 de julio de 2017, conforme las previsiones contenidas en los Decretos 2591 de 1992 y 306 de 1992, que fue decidido de forma negativa al accionante, como se registra en el aplicativo del sistema de gestión judicial. Y es que a la fecha de radicación de esta tutela, ya se había adoptado la decisión, que se perseguía a través de esta acción según la información suministrada por el software de gestión judicial, con lo que se encuentra surtido dicho trámite, lo que denota que nunca existió la vulneración iusfundamental alegada por el accionante. 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

Así las cosas, como quiera que en el sub examine, se encuentra demostrado que el 5 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió, aunque de manera desfavorable la solicitud del accionante de declarar en desacato al Ministerio de Transporte, se impone a esta Sala de Subsección negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de amparo iusfundamental promovida por el señor RAÚL ENRIQUE CASTRO RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

AUSENTE CON EXCUSA

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