CE-11001-03-15-000-2017-01498-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01498-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Interpretación adecuada de las normas que orientan la justicia arbitral / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Puede pronunciarse sobre los efectos económicos de la liquidación unilateral del
contrato / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN /
CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE ASEO
[L]as circunstancias que configuran las causales primera y segunda no son las mismas y, por lo tanto, su estudio se basa en aspectos diferentes. Así, la primera hace referencia a la invalidez del pacto arbitral que implica la verificación de los presupuestos de validez de todo negocio jurídico: objeto y causa lícitos, la capacidad y la voluntad de las partes y, la segunda, relativa a la competencia que hace referencia a las materias sujetas a arbitraje a través del pacto arbitral. (...) [C]onsidera la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación indebida del parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2015, al declarar improcedente la causal primera de anulación invocada por la [accionante] al encontrar que no se agotó el requisito de procedibilidad que establece esa disposición. (...) [L]a decisión objeto de tutela se construyó sobre la base de que el laudo arbitral recurrido no se pronunció sobre la legalidad o validez de actos administrativos de conformidad con las causales previstas en el CPACA, en tanto únicamente abordó lo relativo a los efectos económicos de la liquidación
unilateral del contrato de concesión Nro. (...), lo que no implicó, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela, que se hubiera realizado un juicio de legalidad sobre las cláusulas exorbitantes contenidas en la Ley 80 de 1993, ámbito judicial que solo es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, la Sala verificó la afirmación plasmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la respuesta dada a la acción de tutela, en el sentido de que en la sentencia acusada desarrolló los presupuestos fijados en el ordenamiento jurídico que limitan la competencia de los tribunales de arbitramento frente a la legalidad de actos administrativos. (...) [P]ara la Sala resulta claro que no se configuró el defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas que gobiernan la competencia de la justicia arbitral, así como tampoco se desconoció el precedente judicial relativo a la falta de competencia de los árbitros para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos siempre y cuando se refiera a los efectos económicos, no a las potestades exorbitantes contenidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, lo cual no se advierte que haya ocurrido en la decisión objeto de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY
1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01498-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSUAESP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el subdirector de asuntos legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante la UAESP), a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, en la que solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada el 31 de octubre y el 12 de diciembre de 2016, a través de las cuales, en su orden, se declaró infundado el
recurso de anulación promovido contra el laudo arbitral del 11 de abril de 2016 y se accedió de manera parcial a la solicitud de adición y corrección del citado fallo, en lo que hace relación con la condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La entidad accionante manifestó que el 15 de julio de 2003, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (hoy UAESP) suscribió el contrato de concesión Nº 053 de 2003 con la sociedad Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. cuyo objeto contractual era el siguiente: “Por el presente contrato y de conformidad con la Resolución Nº 096 de junio 13 de 2003 de la UAESP, el concesionario asume por cuenta y riesgo y bajo el concepto de “Área Limpia”, amparado por exclusividad de que tratan los artículos 9º de la Ley 632 de 2000 y 3º del Decreto Nº 235 de 2 de noviembre de 2002, dentro de las áreas de servicio exclusivo –ASENº 3 y 4, que incluye en su orden las localidades de ASE Nº 3: Chapinero, Barrios Unidos, Teusaquillo, Santafé, Candelaria y Mártires; ASE Nº 4: Puente Aranda, Tunjuelito y Ciudad Bolívar, y cuyos límites se detallan en el anexo Nº 1 del Pliego de Condiciones, los componentes y actividades del servicio de aseo que se señalan a continuación”.
En el precitado contrato se pactó como plazo de ejecución 7 años contados a partir de la fecha de inicio, esto es, 15 de septiembre de 2003, el cual fue
prorrogado en dos oportunidades, hasta el 15 de septiembre de 2011. Finalizado el plazo de ejecución durante su última prórroga, las partes iniciaron un proceso tendiente a la liquidación bilateral del mismo. Sin embargo, no llegaron a un acuerdo en tanto no lograron conciliar los siguientes aspectos: “(i) la obligación a cargo de ASEO CAPITAL de revertir los vehículos empleados para la prestación del servicio; (ii) la reversión del software y la información; (iii) las reclamaciones realizadas por ASEO CAPITAL sobre corte de césped en andenes, recolección de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. árboles y ruta selectiva “adicional” y (iv) finalmente sobre el régimen aplicable al contrato de concesión (la aplicación o no de la Ley 1150 de 2007)”. Sostuvo la entidad accionante que, en consecuencia, de manera unilateral dispuso la liquidación del contrato de concesión mediante la Resolución Nº 220 del 31 de mayo de 2013. En ese mismo acto administrativo se efectuaron las siguientes declaraciones: “Que ASEO CAPITAL adeudaba a la UAESP la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($12.647.778.442) por concepto de la reversión de vehículos empleados para la prestación del servicio; declarar el siniestro y ordenar a la aseguradora el pago del mismo” (…) Frente a esa decisión, el consorcio Aseo Capital y la compañía de seguros Chubb de Colombia S.A, en forma separada, formularon recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nº 532 y 533 de 2013 que
confirmaron la decisión recurrida. Teniendo en cuenta que el contrato de concesión establecía como mecanismo para la solución de las controversias que surgieran en el marco de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del mismo, la conformación de un tribunal de arbitramento, el 17 de marzo de 2017 el Consorcio Aseo Capital S.A. presentó demanda arbitral contra el Distrito Capital y la UAESP ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Refirió que en la demanda se establecieron veinte pretensiones dentro de las cuales se incluyeron tres dirigidas a que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 220 de 2013 (liquidación unilateral del contrato de concesión), Nº 532 de 2013 y Nº 533 de 2013 (que resolvieron los recursos de reposición promovidos contra el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato de concesión). Frente a ello, informó que respondió la demanda y objetó el juramento estimatorio. De la misma manera, propuso la excepción previa de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda, al considerar que se controvertía la legalidad de actos administrativos, sin embargo, la misma fue rechazada mediante auto del 26 de marzo de 2015. Señaló que el 30 de marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia de lectura del laudo arbitral. En esa oportunidad, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia entre Aseo Capital y la UAESP decretó la nulidad parcial de la Resolución Nº 220 de 2013, a través de la cual la UAESP liquidó el contrato de
concesión de manera unilateral y de las Resoluciones Nº 532 y 533 de 2013. Así mismo, declaró que “los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de ASEO CAPITAL S.A. E.S.P. al finalizar el contrato, a título de reversión, son los mencionados en las cláusulas 17 y 32, numeral 11 del mencionado contrato de concesión”. Manifestó que el 6 de abril de 2016, el apoderado del consorcio Aseo Capital S.A solicitó la adición y complementación del laudo arbitral, en lo pertinente a la declaración de los bienes objeto de reversión. Por su parte, la UAESP solicitó al Tribunal de Arbitramento que en relación con la declaratoria de nulidad parcial de los citados actos administrativos, se pronunciara sobre los cargos de nulidad que fundamentaron esa decisión, tales como: falsa motivación, expedición irregular del acto y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Las citadas solicitudes fueron resueltas en audiencia del 11 de abril de 2016. En esa oportunidad, el Tribunal resolvió no acceder a la solicitud de adición y complementación presentada por las partes, al considerar que no se habían omitido aspectos que fueran objeto de pronunciamiento. De igual forma, efectuó las siguientes consideraciones: “(i) En efecto, al pronunciarse sobre su competencia, el Tribunal dejó expresado que ella no se extiende a juicios de validez de los actos administrativos acusados configurando presuntamente causales que trascienden al interés de las partes y al ámbito de su libre disposición y se internaran en el orden público, como ocurre con las pretensiones [de] nulidad por incompetencia, vicios de procedimiento, falsa motivación y
desviación de poder”. El 23 de mayo de 2016, la UAESP formuló recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral. Para tal efecto, invocó las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en consideración de las siguientes circunstancias: (i) el Tribunal de Arbitramento desbordó su competencia al pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos y (ii) el fallo arbitral resolvió aspectos no contemplados en la cláusula compromisoria. El citado recurso de anulación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, a través de la cual resolvió lo siguiente: (i) Negar la solicitud de suspensión de ejecución del laudo arbitral, en tanto no se cumplió la carga argumentativa para tal efecto. (ii) Declarar infundado el recurso de anulación en razón de las siguientes consideraciones: Sobre la causal primera de anulación, relativa a la invalidez del pacto arbitral, consideró que no se agotó el requisito de procedibilidad por cuanto no se promovió recurso de reposición contra “el auto de asunción de competencia”, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 1562 de 2012. En relación con la causal segunda, relativa al hecho de que el Tribunal de Arbitramento habría desbordado su competencia al pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UAESP estableció los bienes que correspondía al Consorcio Aseo Capital entregar al Distrito a título
de reversión, consideró el Consejo de Estado que los fundamentos expresados se encuentran dirigidos a reabrir el debate arbitral, lo que desconoce la finalidad de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos de sustraer la controversia de la jurisdicción contencioso administrativa. Advirtió, en todo caso, que el Tribunal se pronunció sobre los efectos económicos de los actos administrativos demandados y no sobre su legalidad. (iii) Por último, condenó en costas al recurrente en cuantía de CATORCE
MILLONES DE PESOS ($14’000.000,00).
Frente a esa decisión, la UAESP radicó solicitud de adición, corrección y aclaración de la citada sentencia, en los siguientes términos: (i) Solicitó corrección del monto de la condena en costas, toda vez que superaba el tope de 20 SMLMV establecido en el Acuerdo 1887 de 2003. (ii) Pidió que se adicionara la sentencia en lo pertinente a las causales de nulidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que no fueron abordadas de fondo, bajo los argumentos expuestos en el recurso de anulación. (iii) Finalmente, manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada. La solicitud fue resuelta mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, notificada mediante edicto desfijado el 19 de diciembre de 2016, en la que se dispuso acceder a la corrección del monto de la condena en costas y negó, por considerarlas improcedentes, las demás peticiones.
2. Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela contra las providencias proferidas por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 31 de octubre y el 12 de diciembre de 2016, a través de las cuales, en su orden, se declaró infundado el recurso de extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 2016 y, posteriormente, se efectúo la adición y corrección de la sentencia, en relación con la condena en costas. En concreto, consideró que las anotadas providencias adolecen de defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, 1º, 41 de la Ley 1563 de 2012; inaplicación de los artículos 14, 19 de la Ley 80 de 1993, 11 y 13 de la Ley 1563 de 2012, y desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la falta de competencia de los tribunales de arbitramento para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos. Esta circunstancia, en su criterio, se configuró con la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el laudo objeto de recurso de anulación, en el sentido de declarar la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución Nº 220 de 2013.
3. Pretensiones El actor expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “1. Tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que resulten demostrados a lo largo de ese trámite.
2. Dejar sin efecto la sentencia del 31 de octubre de 2016 y el auto que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del 13 de diciembre
de 2016, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Declarar la procedencia del recurso extraordinario de anulación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS en el entendido de declarar la anulación parcial del laudo arbitral del 30 de marzo de 2016, en lo que respecta la anulación del numeral primero de manera parcial y noveno de la parte resolutiva del mencionado laudo, por haberse pronunciado sobre la legalidad del acto administrativo en cuanto al ejercicio de reversión sin que ello fuese posible.
4. En caso de encontrar una forma efectiva de proteger los derechos fundamentales invocados, se solicita que se resuelva de la manera más eficaz el amparo de los derechos vulnerados. Lo anterior considerando la naturaleza de la acción de tutela, en cuanto a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.
5. Como subsidiaria de la pretensión 3, se solicita que en caso de dejarse sin efecto la sentencia se ordene a la Sección Tercera a rectificar su decisión declarando la procedencia del recurso extraordinario de anulación.”
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela: Seis cuadernos que suman 1954 folios contentivos del contrato de concesión Nº 53 de 2003, así como las actuaciones adelantadas durante su ejecución. Disco compacto aportado por la entidad accionante contentivo de los siguientes documentos: Copia del laudo arbitral del 30 de marzo de 2016. Copia del recurso extraordinario de anulación.
Copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, del 31 de octubre de 2016. Copia del auto emanado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 13 de diciembre de 2016. Copia de los edictos en los que consta la notificación de las providencias anteriores. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad ASEO CAPITAL S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio.
5. Trámite procesal Mediante auto del 13 de junio de 2017 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la accionante, a la autoridad judicial accionada y, como tercero interesado al consorcio Aseo Capital
S.A. E.S.P.
En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades judiciales accionadas, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. Posteriormente, mediante providencia del 18 de agosto de 2017 se dispuso la vinculación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que adelantó el trámite de la demanda arbitral promovida por el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. contra la UAESP. Luego, el 20 de junio de 2017, el ciudadano César Negrete Mosquera invocando su interés en la defensa de los recursos públicos, presentó memorial de
coadyuvancia de la acción de tutela. Manifestó que además de los defectos alegados por el accionante, las providencias acusadas adolecen de un defecto fáctico, en tanto omitieron un estudio sobre el ordinal noveno del laudo arbitral objeto de recurso de anulación, el cual expresa: “Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 220 de 2013, así como la nulidad de la Resolución 533 de 2013, en cuanto confirmó el mencionado artículo segundo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, por las razones expresadas en el punto 3.2.1.2. de la parte considerativa de este laudo, por lo cual prosperan, parcialmente, las pretensiones primera principal y segunda principal de la demanda”. Frente a esa intervención, el representante legal del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P, a través de apoderado judicial, expresó que el señor Negrete no es un ciudadano interesado en la protección de la legalidad y el patrimonio público, pues actuó como asesor jurídico de la UAESP durante la liquidación del contrato de concesión, recomendando la expedición de los actos administrativos de liquidación unilateral y por lo tanto, su real interés al intervenir en el trámite de la tutela es defender su asesoría. Luego, mediante providencia del 26 de septiembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficiara a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, a fin de que remitiera en calidad de préstamo, el expediente contentivo del trámite del recurso de anulación.
Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que el expediente había sido devuelto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la autoridad judicial accionada mediante comunicación enviada vía e-mail el 5 de octubre de 2017, solicitó en calidad de préstamo el expediente. Sin embargo, el mismo no fue remitido a este trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Consejero ponente de la sentencia objeto de la acción de tutela solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales pedido por la UAESP, al considerar que la tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales. Para efectos de fundamentar su respuesta manifestó lo
siguiente: (i) El asunto propuesto en la tutela carece de relevancia constitucional. Ello, teniendo en cuenta que el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional a través de un alegato que corresponde a una instancia en el proceso judicial. Al respecto, señaló que de acuerdo con lo establecido por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, este requisito no se supera con la afirmación del accionante en torno a la posible vulneración de un derecho fundamental. Con todo, sostuvo que (i) no se logra evidenciar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora y (ii) los cargos planteados por la demandante se encuentran dirigidos a concebir la tutela como una instancia adicional, “mas no como un instrumento de protección frente a la violación de los
derechos constitucionales fundamentales que alega vulnerados”. (ii) De igual forma, señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que habilita la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir las providencias contra las cuales se dirige la acción constitucional, como es el caso del recurso extraordinario de revisión. (iii) En relación con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó el Consejero de Estado que la decisión controvertida en la acción de tutela se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, especialmente, en las normas que habilitan a los tribunales de arbitramento para pronunciarse sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos por entidades públicas en ejercicio de facultades excepcionales, tales como el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012. Sobre este punto, señaló que en la sentencia objeto de tutela se evidenció que el tribunal de arbitramento se pronunció sobre aspectos económicos contenidos en los actos administrativos expedidos por la UAESP relacionados con los bienes objeto de reversión que no habían sido incluidos en el contrato inicial, lo que se traduce en el incumplimiento del contrato por parte de esa entidad. (iv) Adujo que no se efectuó una interpretación indebida de los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues el estudio de las causales de anulación del laudo arbitral fue abordado en el marco de la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.
(v) Sobre el cargo de la tutela relacionado con el “exceso rito manifiesto” configurado, a juicio de la accionante, al declarar improcedente la causal de anulación prevista en el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, bajo el argumento de que en el recurso de reposición que promovió la UAESP contra el auto de asunción de competencia proferido el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal de Arbitramento, no se habría efectuado una acusación relacionada con la invalidez del pacto arbitral, la autoridad judicial accionada recordó que el inciso 1º del artículo 41 de la citada ley, establece que las causales 1, 2 y 3 solo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. (vi) Señaló que la UAESP al sustentar las causales de anulación previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, expresó argumentos que se dirigían a fundamentar la causal establecida en el numeral 2º, esto es, la falta de competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos. En razón a ello, la accionante desconoció lo previsto en el inciso 1º de ese mismo precepto, según el cual “en sede del recurso de anulación las razones que exponga el recurrente deben configurar la causal que alega por ello la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé”.
(vii) En relación con el cargo de la tutela relativo al desconocimiento de las sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2017, manifestó la autoridad judicial accionada que las mismas no fueron desconocidas, todo lo contrario, sirvieron de fundamento de la decisión objeto de tutela, junto a la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la competencia de los tribunales de arbitramento de pronunciarse sobre “actos administrativos contractuales”, es decir, aquellos que no son expedidos en ejercicio de cláusulas exorbitantes que han sido definidos en los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993. 6.2. Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P El representante legal del consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la UAESP, al considerar que el accionante acudió a este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia para controvertir decisiones que le fueron adversas. Manifestó que la argumentación empleada en la acción de tutela plantea los mismos aspectos del recurso extraordinario de anulación promovido por la entidad accionante contra el laudo arbitral, relativas a la falta de competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos y, en torno a actuaciones que no pueden ser objeto de demanda arbitral porque se derivan del ejercicio de potestades excepcionales de la Administración como es el caso de la cláusula de reversión. De acuerdo con ello, señaló que el asunto planteado en la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues la entidad accionante no admite haber sido
vencida en el proceso arbitral. Agregó que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha habilitado a los tribunales de arbitramento para conocer de la legalidad de actos administrativos contractuales, siempre que en los mismos no se hubiese ejercido potestades exorbitantes establecidas en la Ley 80 de 1993, dentro de las cuales no se encuentra la liquidación unilateral del contrato. De igual forma, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez dado que la acción de tutela fue promovida el 22 de junio de 2017, esto es, ocho meses después de la notificación de la sentencia acusada, el 3 de noviembre de 2016. En relación con el defecto sustantivo, afirmó que para efectos de desarrollar ese cargo la entidad accionante se refirió a una mínima parte de la sentencia acusada y no expuso todos los argumentos que fueron empleados para fundamentar la decisión de declarar infundado el recurso de anulación. En relación con el desconocimiento del precedente judicial en torno a la reversión como cláusula exorbitante, sostuvo que las sentencias referidas por la sociedad accionante como desconocidas por la autoridad judicial accionada, analizan aspectos de contratos de concesión de bienes del Estado y no de la concesión de servicios públicos bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo. De manera amplia, se pronunció sobre los hechos de la demanda informando las actuaciones previas a la expedición de los actos administrativos proferidos por la UAESP en el marco de la liquidación unilateral del contrato, en donde Aseo Capital advirtió sobre los errores del concepto jurídico proporcionado por la firma de abogados externa que proponía la expedición de esos actos administrativos.
En ese sentido, adujo que en el contrato de concesión nunca se pactó la reversión de los vehículos destinados a la prestación del servicio objeto del contrato por lo tanto, la UAESP no podía liquidar unilateralmente el contrato argumentando para tal efecto el incumplimiento del contratista en ese aspecto2, así como tampoco incluirlos de manera unilateral. 2 La Sala advierte que no hará referencia específica a todas las circunstancias descritas por la sociedad accionada en relación con las actuaciones que se adelantaron antes de la demanda arbitral, en tanto las mismas no presentan utilidad para resolver el debate constitucional en relación con el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso invocado por la UAESP en la tutela promovida contra las autoridades judiciales accionadas. 6.3. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio. Tribunal de arbitramento conformado para resolver el conflicto entre el consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P y la UAESP El 29 de agosto de 2017, la jefe del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite de tutela, bajo el argumento de que no tiene competencia sobre el trámite arbitral una vez se ha conformado el Tribunal de Arbitramento. Por su parte, mediante escrito del 30 de agosto de 2017, los integrantes del Tribunal de Arbitramento3 se pronunciaron sobre los hechos de la tutela en los siguientes términos: “Con toda consideración, solicitamos al Honorable Consejo de Estado se tengan en cuenta los fundamentos que, en el punto específico aludido por el accionante,
sustentan, de manera explícita, razonada y con sujeción a la ley, la decisión a la que llegó el Tribunal de Arbitramento, así como el laudo arbitral en su conjunto, cuya copia adjuntó a su petición de amparo el demandante en tutela (punto 1 del acápite de pruebas)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestiones previas 2.1. Memorial de coadyuvancia El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o au
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