CE-11001-03-15-000-2017-01498-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01498-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELANiega / IMPROCEDENCIA PARA ESTUDIAR DEFECTO FÁCTICO ALEGADO POR COADYUVANTE - Al constituir un planteamiento distinto a los formulados en la solicitud de amparo El accionante consideró que en la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 14 de diciembre de 2017, esta Sección omitió efectuar un pronunciamiento sobre el defecto fáctico alegado por el coadyuvante. Al respecto, la Sala considera que esa apreciación no es válida, pues en las páginas 15 (…) y 16 del precitado fallo, en el que se denegaron las pretensiones del amparo constitucional, la Sala abordó las razones por las cuales no se pronunciaría en relación con el defecto fáctico formulado por el coadyuvante contra la sentencia objeto de tutela (…) se advirtió que la Sala no se pronunciaría sobre solicitudes del coadyuvante que diferían o no hacían parte de la solicitud de amparo, como es el caso del defecto fáctico que no fue formulado por la UAESP (…) Bajo esa línea, evidenció que el defecto fáctico constituía un planteamiento distinto al de la demanda de tutela presentada por la UAESP y, por lo tanto, resultaba improcedente pronunciarse sobre el mismo (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que no se configuraron las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para proferir una decisión complementaria, pues no es cierto que en la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2017, se hubiesen
dejado de resolver aspectos que eran objeto de pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a la posibilidad con la que cuentan los coadyuvantes de intervenir en los proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, sin embargo dicha intervención es limitada, puesto que no pueden realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, al respecto consultar la sentencia T-1062 de 2010,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01498-00(AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS
UAESP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de adición1 respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 14 de diciembre de 2017, formulada por el apoderado de la UAESP el 18 de enero de
2018.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Consideró el actor que la sentencia debe adicionarse, a través de una decisión complementaria, en la que se incluya un pronunciamiento sobre el defecto fáctico que fue alegado por el coadyuvante y, que en caso de que se niegue esa petición, se expresen las razones. Agregó, que si bien en la página 16 del fallo se efectuó un pronunciamiento al respecto, no se precisaron las razones. Del mismo modo, manifestó que las actuaciones del coadyuvante deben ser admitidas siempre que no se traten de actuaciones “de disposición del derecho y no sean contrarias a los intereses de la parte”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. La solicitud de adición de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso, CGP. En relación con la adición de providencias judiciales, el artículo 287 del CGP,
prevé las causales bajo las cuales procede una petición en ese sentido, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia procede cuando se ha olvidado resolver algún extremo de la litis u otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
3. Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la adición El artículo 287 del CGP, dispone que la solicitud de adición se debe interponer dentro del término de la ejecutoria, ya sea de oficio o a solicitud de parte. De acuerdo con ello, observa la Sala que la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, se notificó mediante correo electrónico el 17 de enero de 2018, y la solicitud de adición fue radicada el 18 del mismo mes y año, es decir, dentro del término
legal. Por lo tanto, se procederá a estudiarla de fondo. 3.2. La solicitud de adición se denegará El accionante consideró que en la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 14 de diciembre de 2017, esta Sección omitió efectuar un pronunciamiento sobre el defecto fáctico alegado por el coadyuvante. Al respecto, la Sala considera que esa apreciación no es válida, pues en las páginas 15 (parte final) y 16 del precitado fallo, en el que se denegaron las pretensiones del amparo constitucional, la Sala abordó las razones por las cuales no se pronunciaría en relación con el defecto fáctico formulado por el coadyuvante contra la sentencia objeto de tutela. En efecto, la Sala admitió la intervención de César Negrete Mosquera, como coadyuvante de la parte actora, quien manifestó actuar como ciudadano interesado en lo público, pese a que el Consorcio Aseo Capital solicitó que se rechazara esa intervención por cuanto el interviniente había actuado como asesor jurídico de la UAESP dentro del trámite arbitral2, en razón a que consideró que esa circunstancia no impedía al ciudadano coadyuvar la acción de tutela. Ahora bien, en la sentencia objeto de la solicitud de adición se advirtió que la Sala no se pronunciaría sobre solicitudes del coadyuvante que diferían o no hacían parte de la solicitud de amparo, como es el caso del defecto fáctico que no fue formulado por la UAESP. 2 Folios 44 a 75 del cuaderno principal. Lo anterior, con fundamento en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional el coadyuvante es un tercero que “tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable3” a quien le es permitido intervenir en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, sin que pueda “realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia4”. (Negrilla fuera del texto original) Bajo esa línea, evidenció que el defecto fáctico constituía un planteamiento distinto al de la demanda de tutela presentada por la UAESP y, por lo tanto, resultaba improcedente pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos: “Con fundamento en lo anterior, la Sala admite la intervención de César Negrete Mosquera quien manifestó actuar como ciudadano interesado en lo público, sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por el apoderado del Consorcio Aseo Capital, se acredita que su interés se origina en su función como asesor jurídico de la UAESP dentro del trámite arbitral5, situación que no le impide coadyuvar la acción de tutela. Ahora bien, es importante precisar frente a la intervención del coadyuvante, que la Sala no se pronunciará sobre aspectos que difieran o no hagan parte de la solicitud de amparo, como es el caso del cargo formulado en relación con el defecto fáctico, el cual no fue formulado por la UAESP”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que no se configuraron las
causales establecidas en el ordenamiento jurídico para proferir una decisión complementaria, pues no es cierto que en la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2017, se hubiesen dejado de resolver aspectos que eran objeto de pronunciamiento. 3Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Folios 44 a 75 del cuaderno principal. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de adición elevada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), respecto de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 14 de diciembre de 2017.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero