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CE-11001-03-15-000-2017-01498-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01498-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARA INFUNDADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CAUSAL DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Inexistencia de invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral / CLÁUSULA COMPROMISORIA / SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE ANULACIÓN - No configura causal

alegada / REQUISITO DE PROCEDENCIA DE CAUSAL DE RECURSO DE

ANULACIÓN - Incumplimiento [L]as causales de anulación elevadas contra dicha decisión fueron las siguientes: La causal 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral” (…) la autoridad judicial accionada explicó que (…) “revisada la impugnación de la recurrente se evidencia que la cadena argumentativa esbozada por ella, no configura la causal que ahora aduce, sino la prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, (…) Dicha interpretación y aplicación del numeral primero del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 resulta razonable, pues en efecto, la Sala observa que el recurrente no manifestó argumentos tendientes a atacar la existencia, validez u oponibilidad de la cláusula compromisoria, la cual es de naturaleza contractual, independiente del negocio jurídico al que haga referencia. En ese sentido, es claro que el recurrente no alegó, frente a la cláusula compromisoria, alguna situación de hecho en la que

habiéndose creído celebrar la misma, ésta en realidad no se hubiere formado por la omisión de algún elemento estructural, es decir, indispensable para su formación, por lo que nunca atacó la existencia de la cláusula. Por otro lado, la Sala advierte que tampoco se alegó su invalidez, pues el recurrente no elevó argumento alguno tendiente a establecer que con la cláusula compromisoria del contrato (…) de 2003 se vulneraran normas imperativas o las buenas costumbres. Finalmente, para la Sección es claro que el recurrente tampoco pretendía demostrar que la cláusula compromisoria no producía efectos jurídicos frente a terceros, ya que no ataca la oponibilidad del negocio jurídico celebrado (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la aplicación de la norma por parte de la autoridad judicial accionada resulta razonable, más aun cuando en la providencia censurada se (…) expuso que para la procedencia de la causal primera, era necesario que ésta se hubiere alegado en el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia del tribunal, situación que no aconteció en el caso concreto. En efecto, si bien la UAESP interpuso el mencionado recurso, lo cierto es que únicamente impugnó la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, más no sobre la validez, existencia u oponibilidad de la cláusula compromisoria, lo que le impedía a la autoridad judicial accionada realizar un pronunciamiento de fondo (…) por lo que la decisión que al respecto adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado, es

decir, no pronunciarse sobre su configuración, es a todas luces razonable. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO DE CAUSAL DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de

competencia / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA

PRONUNCIARSE SOBRE EFECTOS ECONÓMICOS DE ACTO

ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL EXPEDIDO EN EL EJERCICIO DE

CLÁUSULAS EXCEPCIONALES AL DERECHO COMÚN / ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN - Efectos económicos de cláusula de reversión [E]l recurrente alegó la configuración de la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) Al respecto, la Sala manifiesta que no se configura el defecto sustantivo alegado, pues (…) al resumir la decisión del Tribunal de Arbitramento sobre su propia competencia, se evidencia que este limitó su análisis a los efectos económicos de los actos demandados a pesar de que se trataba de la liquidación unilateral del contrato, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (…) la Sección advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el precedente judicial que la parte actora echa de menos (…) Ahora, si bien la autoridad judicial accionada no mencionó de manera expresa, en las consideraciones de la decisión atacada, la sentencia SU174 de 2007 de la Corte Constitucional y del 20 de abril de 2014 de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que en la primera de ellas, la Corte reitera el criterio expuesto en la sentencia C-1436 de 2000, la cual, como se indicó anteriormente, fue tenida en cuenta por el juez de instancia. A la misma conclusión se llega en relación con la providencia del 20 de abril de 2014 antes mencionada, pues ha sido criterio de la Sección Tercera de esta Corporación que los particulares investidos de funciones jurisdiccionales transitorias no pueden pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales que comportan el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común por parte del Estado, con clara alusión a aquéllos que consagra expresamente el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, pero que sin embargo, de conformidad con el último inciso del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 , los jueces arbitrales sí ostentan la competencia para pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos expedidos en el ejercicio de las referidas potestades excepcionales al derecho común, situación advertida en la providencia censurada. En el caso concreto, en aplicación del criterio de la Corte Constitucional, el Tribunal de Arbitramento limitó su análisis a los efectos económicos de la cláusula de reversión, así como de la liquidación unilateral del contrato, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01498-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSUAESP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual negó el amparo solicitado por la UAESP.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Por medio de escrito radicado el 12 de junio de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2016 mediante la cual se

declaró infundado el recurso de anulación2 radicado con el número 11001-03-26000-2016-00099-00 (57.422), promovido contra el laudo arbitral del 30 de marzo de 2016 y la providencia del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se accedió de manera parcial a la solicitud de adición y corrección del citado fallo, en lo que hace relación con la condena en costas. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que resulten demostrados a lo largo de ese trámite.

2. Dejar sin efecto la sentencia del 31 de octubre de 2016 y el auto que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del 13 (sic) de diciembre de 2016, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

3. Declarar la procedencia del recurso extraordinario de anulación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS en el entendido de declarar la anulación parcial del laudo arbitral del 30 de marzo de 2016, en lo que respecta la (sic) anulación del numeral primero de manera parcial y noveno de la parte resolutiva del mencionado laudo, por haberse pronunciado sobre la legalidad del acto administrativo en cuanto al ejercicio de reversión sin que ello fuese posible.

4. En caso de encontrar una forma efectiva de proteger los derechos fundamentales invocados, se solicita que se resuelva de la manera más eficaz el amparo de los derechos vulnerados. Lo anterior considerando la naturaleza de la

acción de tutela, en cuanto a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. 1 Folio 1 del expediente. 2 PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESPen contra el laudo arbitral del 30 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éste y el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. con ocasión del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstos el 15 de julio de 2003.

5. Como subsidiaria de la pretensión 3, se solicita que en caso de dejarse sin efecto la sentencia se ordene a la Sección Tercera a rectificar su decisión declarando la procedencia del recurso extraordinario de anulación.”3

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 2.1. El 15 de julio de 2003 la UAESP celebró contrato de concesión No. 053 de 20034 con la sociedad Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., en el que se dispuso, como objeto contractual lo siguiente: “Por el presente contrato y de conformidad con la Resolución Nº 096 de junio 13 de 2003 de la UAESP, el concesionario asume por cuenta y riesgo y bajo el concepto de ‘Área Limpia’, amparado por exclusividad de que tratan los artículos 9º de la Ley 632 de 2000 y 3º del Decreto Nº 235 de 2 de noviembre de 2002,

dentro de las áreas de servicio exclusivo –ASENº 3 y 4, que incluye en su orden las localidades de ASE Nº 3: Chapinero, Barrios Unidos, Teusaquillo, Santafé (sic), Candelaria y Mártires; ASE Nº 4: Puente Aranda, Tunjuelito y Ciudad Bolívar, y cuyos límites se detallan en el anexo Nº 1 del Pliego de Condiciones, los componentes y actividades del servicio de aseo que se señalan a continuación”. Dentro de las actividades reseñadas en el mencionado contrato, se encontraban las de recolección y transporte hasta el lugar de tratamiento o de disposición final, de los residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores y de los ordinarios producidos por grandes generadores; el barrido y limpieza integral de las vías, áreas y elementos del amoblamiento urbano público; la recolección y transporte de los residuos generados por dichas actividades; el corte de césped y a la recolección y transporte de los residuos generados por dicha actividad en todas las áreas verdes públicas del Distrito Capital ubicadas en separadores viales, vías de tránsito automotor, peatonales y ciclo rutas, glorietas, andenes que no estén a cargo de moradores, propietarios o administradores de predios del frente, parques públicos, zonas de protección ambiental y de espacio público, en las zonas de Chapinero, Barrios Unidos, Teusaquillo, Santa Fé, Candelaria y Mártires, Puente Aranda, Tunjuelito y Ciudad Bolívar. 2.2. El contrato se celebró por un término inicial de 7 años, contados a partir del

15 de septiembre de 2003. Sin embargo, el mismo fue objeto de prórroga, inicialmente por 9 meses y finalmente hasta el 15 de septiembre de 2011. Igualmente, se plasmó una cláusula compromisoria, que establecía lo siguiente: “CLÁUSULA 41. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un Tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros colombianos. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho y funcionará en el Distrito Capital. 3 Folios 12 vuelto y 13. 4 Visible a folios 1 al 45 del cuaderno contentivo de la prueba 1. En las controversias de menor cuantía solo habrá un árbitro. Se entenderá por tales, aquellas cuyo monto sea igual o inferior a cuarenta (40) SMLM. La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del Tribunal se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia en la fecha que el Tribunal se convoque”. 2.3. Mediante la Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, luego de haber presentado las actas de liquidación bilateral del contrato, sin que se hubiera llegado a un acuerdo al respecto, y luego de cumplirse el término fijado para el

efecto, la -UAESPordenó la liquidación unilateral del contrato de concesión No. 053 de 2003. 2.4. El 17 de marzo de 2014 y en atención a las controversias suscitadas entre las partes con ocasión de la liquidación del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstas el 15 de julio de 2003 el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. instauró demanda arbitral, en la cual solicitó, entre otras cosas, se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 31 de mayo, la No. 533 del 15 de octubre y la No. 532 del 15 de octubre de 2013, mediante las cuales, respectivamente, se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, se resolvió el correspondiente recurso de reposición y se definió la coadyuvancia presentada por la Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. al recurso interpuesto por el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro de las sumas que hubiere cancelado o que llegare a cancelar con ocasión de las referidas Resoluciones, debidamente actualizadas, más los intereses causados. 2.5. Los Árbitros fueron designados el 28 de abril de 2014 y, una vez instalado el Tribunal, se admitió la demanda por auto dictado en audiencia del 16 de junio de 2014. 2.6. El Tribunal de Arbitramento antes referido profirió laudo arbitral el 30 de marzo de 2016, en el que declaró como no probada la excepción que la UAESP

denominó “falta de competencia de la justicia arbitral para abordar la presente controversia”. Por otra parte, declaró como probada la excepción que se denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar la nulidad de la Resolución No. 532 de 2013, que resolvió la ‘coadyuvancia’ que presentó Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. al recurso de reposición presentado por Aseo Capital S.A.”, por lo que se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión 3ª principal, esto es, la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se resolvió la coadyuvancia presentada por la Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. al recurso interpuesto por el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. Declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa del Distrito Capital de Bogotá y como no prósperas las excepciones que la UAESP denominó “Legalidad de los actos administrativos demandados”; ‘La reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio es una obligación inherente al contrato de concesión No. 53 de 2003’; ‘La concesión otorgada a Aseo Capital amortizaba la inversión en vehículos con recursos provenientes de la tarifa”; “Existencia de actividades pendientes por cumplir en los términos de la cláusula 17 del contrato de concesión No. 53 de 2003”. Por otro lado, declaró como prósperas las excepciones que la convocada denominó “Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en el contrato de concesión por la ruta de recolección selectiva”;

‘Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en el contrato de concesión por corte de césped en andenes con morador’; ‘inexistencia del derecho del concesionario a obtener el reconocimiento de valores adicionales por la recolección de árboles caídos”; “Ausencia del derecho a percibir intereses moratorios o cualquier otra suma accesoria por los supuestos sobrecostos en que incurrió el concesionario”. Como consecuencia de lo anterior, declaró que con ocasión del contrato de concesión No. 053 de 2003 celebrado entre las partes los únicos bienes que debían ser objeto de entrega por parte de Aseo Capital a título de reversión eran los referidos en las clausulas Nos. 17, 32 No. 11; y negó los restantes pedimentos de la demanda arbitral. 2.8. Contra el mencionado laudo arbitral, el Consorcio Aseo Capital S.A. presentó solicitud de aclaración y/o complementación, las cuáles se resolvieron por medio del auto expedido en la audiencia que tuvo lugar el 11 de abril de 2016, en la que el Tribunal de Arbitramento resolvió no acceder a ninguna de ellas. 2.9. El 23 de mayo de 2016 la UAESP instauró el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 2016 invocando las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.10 La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conoció del recurso de anulación antes descrito, autoridad judicial que en providencia del

31 de octubre de 2016 declaró infundado el recurso de anulación formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESPen contra el laudo arbitral del 30 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éste y el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. con ocasión del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstos el 15 de julio de 2003. Igualmente, condenó en costas al recurrente por un valor de $14.000.000,00. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: En relación con la causal del numeral 1º5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, tuvo en cuenta que el recurrente la sustentó en que la cláusula compromisoria pactada adolecía de invalidez absoluta al otorgarle competencia al Tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, asunto que era competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, frente a lo cual concluyó que aquella argumentación pretendía la configuración de la causal 2º6 ejusdem, la cual requería, para su prosperidad que la misma hubiere sido alegada oportunamente ante el Tribunal mediante la interposición del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, de la revisión del expediente advirtió que, el Tribunal asumió competencia en auto del 26 de marzo de 2015, contra el cual la UAESP instauró recurso de reposición, lo cierto es que no hizo referencia a la

presunta invalidez del pacto arbitral. Por lo anterior concluyó que: 5 La existencia de invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 6 La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. “Así las cosas, para la Sala es claro que en éste caso, todos los argumentos expuestos por la recurrente alrededor de la causal 1ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 en realidad se arriman a configurar la causal 2ª de ésa misma norma, esto es, la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento por haberse pronunciado sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados y como quiera que la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad previsto para la causal 1ª, es decir haciendo valer ese motivo mediante el recurso de reposición contra el auto en que el árbitro asumió competencia, no resulta procedente analizar si se configuró o no por las razones anotadas.” En segundo lugar, la autoridad judicial accionada revisó los argumentos expuestos por la recurrente en relación con la presunta configuración de la causal 2º, expuesta en el escrito del recurso, en los siguientes términos: el Tribunal carecía de ‘”jurisdicción para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados y que como mediante el laudo arbitral que ahora se impugna declaró el incumplimiento de la convocada por incluir en los actos de liquidación unilateral la reversión de los bienes utilizados para la prestación de los servicios contratados, se estaría pronunciando sobre la legalidad de éstos y sobre una cláusula excepcional.” Al respecto manifestó que, la inconformidad del recurrente pretende reabrir el

debate probatorio y jurídico efectuado, con el fin de modificar la decisión adoptada. Sin embargo, afirmó que “cuando el Tribunal resolvió declarar el incumplimiento de la convocada por haber incluido en la reversión los vehículos utilizados para la prestación de los servicios contratados y en consecuencia haber declarado que los únicos bienes que podían ser objeto de reversión dentro de los actos de liquidación unilateral eran los previstos en las clausulas Nos. 17 y 32 No. 11 del contrato de concesión, se estaba pronunciando sobre los efectos económicos de la cláusula de reversión, asunto sobre el cual sí tenía competencia.” Por último, al hacer referencia a la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, puso de presente que los argumentos esgrimidos por el recurrente en este punto, estaban igualmente dirigidos a buscar la configuración de la causal segunda. 2.11. Contra la decisión antes descrita, la UAESP presentó solicitud de adición, corrección y aclaración, pues a su juicio: (i) la condena en costas no podía superar el tope de los 20 s.m.l.m.v.; (ii) se debía abordar de fondo el estudio de las causales 1º y 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011; y (iii) manifestó que no se encontraba conforme con la decisión adoptada. 2.12. La petición fue resuelta en auto del 12 de diciembre de 20167 notificada mediante edicto desfijado el 19 de diciembre de 20168, en la que se dispuso

acceder a la corrección del monto de la condena en costas y negó, por considerarlas improcedentes, las demás peticiones.

3. Fundamentos de la vulneración La actora alegó que las decisiones judiciales demandadas incurrieron en los siguientes yerros: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y exceso ritual manifiesto. 3.1. El desconocimiento del precedente lo alegó en relación con las sentencias de la Corte Constitucional C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007 relativas a la competencia de los jueces arbitrales para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos.

Sobre el punto, afirmó que el Tribunal de arbitramento sí se pronunció sobre la legalidad de las resoluciones demandadas, y no sobre los efectos económicos de las mismas, por lo que desconoció el precedente antes mencionado. Igualmente, alegó que el Consejo de Estado – Sección Tercera en providencias del 10 de junio de 2009 y 20 de abril de 2014 precisó que los tribunales de arbitramento no podían pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales que implican el ejercicio de los poderes excepcionales. 3.2. Defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículo 29 y 116 de la Constitución Política y 1º y 41 numerales 1º, 2º y 9º de la Ley 1563 de 2012, por no aplicar los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993 y 1º, 11 y 13 de la Ley 1563 de 2012, lo que a su criterio, había dado lugar a que la autoridad judicial

accionada encontrara, erróneamente, que el Tribunal de Arbitramento no se había pronunciado sobre la legalidad de los actos administrativos, sino sobre sus efectos económicos. Lo anterior, por cuanto las causales de nulidad fueron invocadas de forma independiente. 3.3. Exceso ritual manifiesto por declarar infundado el recurso de anulación del laudo arbitral, por la no presentación del argumento relativo a la causal 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en el recurso de reposición. Pues, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta los argumentos elevados en el recurso de reposición para entender que en los mismos, sí se hacía referencia a las causales invocadas. Por el contrario, no podía 7 PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL 6º DE LA PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 31 DE OCTUBRE DE 2016 EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO: CORREGIR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 31 DE OCTUBRE DE 2016 RELATIVO AL MONTO DE LA CONDENA A IMPONER POR CONCEPTO DE COSTAS, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS AL RECURRENTE Y POR CONSIGUIENTE AL PAGO DE LA SUMA DE TRECE MILLONES

SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS $13789.100, 00.

TERCERO: RECHAZAR LAS DEMÁS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y DE ADICIÓN PRESENTADAS

FRENTE A LA SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2016, POR SER IMPROCEDENTES DE ACUERDO A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. CUARTO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 8 De conformidad con la información relacionada en el Sistema Judicial Siglo XXI. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=7GqEk4IVjxi8cUtD4vaIRWMjtDc%3d pretender que en la audiencia de trámite se elevaran las mismas de forma taxativa.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 13 de junio de 20179 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada y, como tercero interesado al consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Igualmente, se corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades judiciales accionadas, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. Posteriormente, mediante providencia del 18 de agosto de 201710 se dispuso la vinculación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y al Tribunal de Arbitramento que adelantó el trámite de la demanda arbitral promovida por el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. contra la UAESP. 4.2 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 23 a 29 y 104 a 109 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1 Sección Tercera –Subsección “C” del Consejo de Estado Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado ponente de la decisión del 31 de octubre de 2016 expuso que lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate de instancia, así como la valoración probatoria y la interpretación jurídica desplegada por el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 30 de marzo de 2016, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la tutela. En relación con el defecto sustantivo alegado, expuso que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 y 29 y 116 de la Constitución Política, los asuntos en los cuales intervenga una entidad pública o quién desempeñe funciones administrativas, los tribunales de arbitramento son competentes para pronunciarse, sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, entre otras cosas. Así las cosas, como quiera que el tribunal de arbitramento determinó que no resultaba procedente incluir la reversión de algunos bienes en la liquidación del contrato de concesión No. 053 de 2013, debido a que ello iría en contra de lo estipulado por las partes, resulta evidente que se estaba pronunciando sobre los efectos económicos de la cláusula de reversión convenida. Igualmente, manifestó que no le asiste razón a la parte actora al considerar que

los actos administrativos por medio de los cuales se ordena la liquidación unilateral de un contrato, son actos expedidos en ejercicio de una potestad 9 Folio 22. 10 Folio 103. excepcional, pues la liquidación unilateral no es de aquellas facultades de las que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, expuso que no se realizó una interpretación indebida del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, ya que las causales de anulación alegadas por la tutelante se analizaron con fundamento en el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado de las mismas, por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. De otro lado, afirmó que no se configuró el defecto por exceso ritual manifiesto, pues el actor no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la causal 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, hacer valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada adujo que tuvo en cuenta las decisiones enunciadas por la parte actora, así como también las providencias de la Sección Tercera mediante las cuales se adoptó la postura de la Corte. 4.2.2. Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P En escrito radicado el 22 de junio de 2017, el representante legal del consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la UAESP, al considerar que el accionante acudió a este

mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia para controvertir decisiones

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