CE-11001-03-15-000-2017-01499-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01499-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN DE
SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA - Inmediatez y subsidiariedad / INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EN
EL MARCO DE LOS ACUERDOS DE DESCONGESTIÓN / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DE DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a accionante presentó acción de tutela en la que pretende que se deje sin efectos el auto interlocutorio de 16 de marzo de 2017, pues considera que la decisión allí contenida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, como quiera que la presunta vulneración ius fundamental se origina con la emisión del auto interlocutorio dictado el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no en la sentencia de segunda instancia de 10 de septiembre de 2015, el término de los 6 meses establecidos por esta Corporación judicial para presentar la acción de tutela debe contarse a partir de la notificación de dicho auto, la cual, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se surtió mediante Estado de 27 de marzo de 2017. Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que fue presentada el 12 de junio de 2017, es decir, trascurridos 2 meses y 5 días desde el momento en que se tuvo
conocimiento de la violación de los derechos fundamentales alegada, lo que se considera como un término razonable (…) respecto del argumento planteado en la impugnación relacionado con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se advierte que, contrario a lo afirmado por la UGPP, la finalidad de la solicitud de amparo, si bien es dejar sin efectos el auto que negó la solicitud de aclaración contra la sentencia de segunda instancia, ello no implica que se revivan los términos procesales con los que disponía para controvertir esta decisión, pues al tratarse de una sentencia de segunda instancia no es susceptible de otros recursos ordinarios. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que contempla expresamente que “el auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (…) permite concluir que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el auto interlocutorio de 16 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de aclaración, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (…) Por lo demás, la Sala observa que el auto interlocutorio (…) de 16 de marzo de 2017, resulta contrario a los postulados del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de diciembre de 2015 por extemporánea, sin tener en cuenta que la accionante tuvo conocimiento de la decisión hasta el 15 de febrero de 2016, fecha
en la que le entregaron copia íntegra de la decisión, notificándose de la misma por conducta concluyente. En efecto, el término para presentar la solicitud de aclaración debió contarse a partir de la referida notificación y no a partir de la fecha en que se fijó el edicto en el Tribunal Administrativo del Quindío.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01499-01(AC)
Actor: RUBY GARCÍA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 20171, que accedió al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ruby García Lozano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el acto de notificación de 16 de
diciembre de 2015, realizado por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, de la sentencia proferida el 10 del mismo mes y año, por esa misma autoridad judicial, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ruby García Lozano en contra de la UGPP, con radicado 2012-00044, así como todas las actuaciones judiciales adelantadas posterior a ello. TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, NOTIFIQUE en debida forma la sentencia de 10 de diciembre de 2015, identificada en el numeral anterior”2.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de marzo de 2018. 2 Folios 109 (reverso) y 110 del expediente.
La señora Ruby García Lozano inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 32359 de 15 de julio de 2008 y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo Juan Pablo Viáfara García (rad. Nº 76001333170220120004400). El 16 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y
condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la actora el 50% de la sustitución pensional, así como el pago de las mesadas causadas desde el día siguiente al fallecimiento del causante, es decir desde el 2 de junio de 2005. La UGPP presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, únicamente respecto de la indexación de las mesadas pensionales a favor de la demandante, el cual correspondió por reparto al despacho de la magistrada María Andrea Taleb Quintero del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en virtud de los Acuerdos de Descongestión Nº PSAA15-10377 y PSAA15-10978 de 26 y 31 de agosto de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, para que resolviera el trámite de alzada. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo del Quindío, Magistrada Ponente Mónica Adriana Ángel Gómez, decidió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la entidad demandada deberá reconocer y pagar el derecho a la sustitución pensional del 50% de la pensión de jubilación que en vida devengó el señor Juan Pablo Viáfara García a favor de la señora Ruby García Lozano, a partir del 15 de agosto de 2005.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2008.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida”3. 3 Folio 36 (reverso) ibíd.
La actora manifestó que la decisión de segunda instancia contiene órdenes incongruentes “respecto a los efectos fiscales concedidos, pues mientras en el ARTÍCULO PRIMERO se ordena que la sustitución se debe reconocer desde el 15 de agosto de 2005, en el ARTÍCULO SEGUNDO se ordena que éstos sean desde el 15 de Agosto de 2.008, por efectos de prescripción”4. Agregó que “dicho error deviene de un error de transcripción de la parte motiva de la sentencia (hoja 19), puesto que el despacho elaboró un juicio correcto respecto de la fecha en que efectivamente se interrumpió el fenómeno de la prescripción (15 de agosto de 2008)”5, pues en realidad, según afirmó, tiene derecho a recibir la mesada pensional desde el 15 de agosto de 2005. La accionante indicó que sólo tuvo conocimiento del contenido de la referida decisión el 15 de febrero de 2016, pues aun cuando la misma fue notificada por edicto fijado el 16 de diciembre de 2015 y desfijado el 12 de enero de 2016 en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Quindío, sólo hasta esta fecha el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le entregó de manera oficial copia de la providencia. Indicó que por esta razón, el 16 de febrero de 2016 presentó una
solicitud de aclaración de la sentencia que fue rechazada mediante auto interlocutorio Nº 255 de 16 de marzo de 2017, por haber sido presentada de forma extemporánea.
2. Fundamentos de la acción La parte accionante invocó como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la non reformatio in pejus, con ocasión a la emisión del auto interlocutorio Nº 255 de 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se rechazó la solicitud de aclaración presentada en contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por la
Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo del Quindío. La inconformidad de la demandante se fundamenta en el hecho de que en la providencia demandada se tuvo en cuenta como término para presentar la solicitud de aclaración, el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, contándolo a partir de la fecha en que se desfijó el edicto en el Tribunal 4 Folio 6 ibíd. 5 Ibíd. Administrativo del Quindío (15 de enero de 2016) y no desde la fecha en que tuvo conocimiento efectivo del contenido de la misma (15 de febrero de 2016). Lo anterior, en su sentir, resulta injusto pues (i) la notificación que se realizó mediante edicto no estuvo al alcance de los sujetos procesales involucrados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse fuera de la jurisdicción en la que se inició el mismo, a lo que se agrega, que no fue notificada por medios
electrónicos; (ii) la notificación fue ilegal por cuanto el Tribunal Administrativo del Quindío no tenía competencia para surtirla, en tanto su competencia se limitaba a resolver el asunto en segunda instancia, siendo el trámite de notificaciones una función propia del tribunal de origen (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). Además, aseguró que con la providencia demandada se deja en firme una decisión que incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta la fecha a partir de la cual la actora comienza a tener derecho al pago de la sustitución pensional: el 15 de agosto de 2005 (tres años antes del 15 de agosto de 2008, fecha en la que se interpuso la segunda solicitud de reconocimiento), así como en defecto sustantivo, al desconocer las normas que reglamentan la prescripción trienal. Además, sostuvo que la decisión desconoció el principio de non reformatio in pejus, en tanto causó un desmejoramiento de los beneficios concedidos en primera instancia los cuales no fueron objetados por el apelante único.
3. Pretensiones En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la administración de Justicia, en conexidad con el derecho a la Seguridad Social y en concordancia con el derecho al mínimo vital y móvil, y demás derechos que los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado consideren que en esta ocasión, se le están violando a mis mandantes.
SEGUNDA: Que en pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se declare la nulidad del Auto Interlocutorio Nº 255 del 16 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del Honorable Magistrado Adolfo Hernández Díaz, mediante el cual niega la solicitud de aclaración de la sentencia Nº 181-2015-751, del 10 de Diciembre de 2.015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho distinguido con el Nº de radicación 2012-0044-01.
TERCERA: Que se ordene a la corporación judicial accionada a notificar en debida forma y/o especialmente por medios electrónicos, la sentencia Nº 181-2015-751 , del 10 de diciembre de 2.015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho distinguido con el Nº de radicación 2012-0044-01.
CUARTA: Se ordene a la Corporación Judicial infractora que remita a su Estrado, copia del oficio de notificación personal y/o de la confirmación del recibo de la notificación Electrónica de la precitada sentencia de segunda instancia, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela”6.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 760013331702201200044007. Copia de la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de diciembre de
2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 760013331702201200044018. Copia de la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandante radicada el 16 de febrero de 20169. Copia del auto interlocutorio Nº 255 de 16 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la demandante10.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la UGPP En memorial allegado el 4 de julio de 2017, el director jurídico solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la 6 Folio 13 ibíd. 7 Folios 17 a 26 ibíd. 8 Folios 27 a 37 ibíd. 9 Folios 41 a 44 ibíd. 10 Folios 45 a 47 ibíd. providencia demandada no incurrió en ningún defecto y, además, porque no cumple con los requisitos generales ni específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2. Los Tribunales Administrativos del Quindío y Valle del Cauca guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados11.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 9 de agosto de 201712, accedió al amparo constitucional solicitado, al considerar que no existe fundamento alguno para que el Tribunal Administrativo del Quindío procediera a la notificación por edicto de la sentencia de 10 de
diciembre de 2015, pues el Acuerdo Nº PSAA15-10378 proferido el 31 de agosto de 2015, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no indicó nada acerca de los actos de notificación de las decisiones emanadas de los Tribunales Administrativos en cumplimiento de las medidas de descongestión. Encontró que no era constitucionalmente admisible que, en aras de ejecutar medidas de descongestión, se les impongan cargas a los usuarios que no tienen por qué soportar, pues en su sentir, “no hay duda que si los competentes para conocer de la demanda instaurada por la accionante eran los jueces del departamento del Valle del Cauca, son estos quienes tienen el deber de adelantar todas las actuaciones procesales pertinentes”13, entre ellas, la notificación. Lo anterior, en respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, indicó que lo correcto en el caso bajo análisis era que el Tribunal Administrativo del Quindío, una vez proferida la sentencia de 10 de diciembre de 2015, remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que éste adelantara las actuaciones necesarias a fin de notificar dicha decisión a la señora Ruby García Lozano y a la UGPP. Por esta razón, sostuvo, el medio de notificación utilizado (edicto) no resulta válido, en tanto su fin no fue satisfecho, ya que se publicó en un lugar que se encuentra fuera la jurisdicción que tiene competencia en el domicilio de las partes. 11 Folios 52 y ss ibíd. 12 Folios 103 a 110 del expediente.
13 Folio 108 (reverso) ibíd. En consecuencia, consideró que el auto interlocutorio Nº 255 de 16 de marzo de 2017, resultó contrario a la realidad pues rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, a pesar de que ésta no fue debidamente notificada. Por tal motivo, dejó sin efectos en acto de notificación de 16 de diciembre de 2015, adelantado por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, así como todas las actuaciones judiciales adelantadas con posterioridad y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, notificara en debida forma la sentencia de 10 de diciembre de 2015.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues lo que se pretende, después de 1 año y 6 meses, es dejar sin efectos el Auto Interlocutorio Nº 255 de 16 de marzo de 2017, “el cual niega la solicitud de aclaración de la Sentencia No 181-2015-751 del 10 de Diciembre de 2.015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío teniendo en cuenta que se dejaron vencer los términos para la interposición de recursos”14. Así mismo, aseguró que se presentó sin observancia del requisito de la subsidiariedad ya que lo que busca es revivir los términos procesales a fin de controvertir una
providencia judicial que se encuentra en firme. Insistió en que la decisión objeto de reproche constitucional fue expedida en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, por lo que no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho. En ese orden de ideas, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional deprecado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 14 Folio 131 (reverso) ibíd.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de primera instancia fue acertado al acceder al amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, le asiste razón a la UGPP al afirmar que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos15 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos16, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201217, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 15 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 16 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 17 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de
sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 18 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 M. P. Jaime Córdoba Triviño. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 20
16-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
La Sala advierte que el estudio constitucional se delimitará al análisis de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esto es, si debe revocarse la sentencia de primera instancia pues la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta (i) que el término para presentar la acción de tutela debe contarse desde el momento en que se notificó la sentencia de segunda instancia mediante el edicto fijado por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de diciembre de 2015 y, (ii) que lo que busca la actora con la acción de tutela es dejar sin efectos la decisión que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío, y con ello revivir los términos procesales con los que disponía para controvertir esta decisión. 4.1. En relación con el requisito de la inmediatez, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda22, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio 22 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en
un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 23 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar24, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201625, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigenci
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