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CE-11001-03-15-000-2017-01500-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01500-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SUPRESIÓN DE CARGOS DE PLANTA DE PERSONAL / PERSECUCIÓN POLÍTICAAusencia de prueba / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sección encuentra que el Tribunal valoró la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al expediente, las cuales no permitieron demostrar que la supresión del cargo de la señora [F.C.A.] respondió a una persecución política. Por otra parte, constató que el proceso de estructuración administrativa derivado de un estudio técnico, surgió de la necesidad de suprimir y crear unos empleos dentro de la planta de personal de la Contraloría General Departamental de Norte de Santander, con fundamento en la profesionalización, presupuesto y reorganización. Además de lo anterior, es necesario aclarar que para demostrar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico, es necesario probar que el juez tomó una decisión como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios arrimados al proceso, lo cual no ocurrió en este caso. Así mismo, conviene precisar que la intervención del juez de tutela en relación al análisis probatorio realizado por el juez natural es extremadamente reducido, pues debe privilegiarse prima facie, el principio de autonomía judicial. Por las razones expuestas (…) se concluye que no se incurrió

en el defecto fáctico alegado por la actora, pues la autoridad judicial demandada valoró cada una de las pruebas allegadas al expediente y realizó un análisis probatorio exhaustivo, lo que permitió concluir que no se probó que la supresión del cargo de la señora [F.C.A.] hubiera obedecido a una persecución política.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la configuración del defecto fáctico y la identificación de las dimensiones positiva y negativa en las cuales puede presentarse dicho defecto, al respecto, consultar la sentencia T-781 de 2011. M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01500-00(AC)

Actor: GABRIELA MILENA CARRILLO CHARRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la señora Gabriela Milena Carrillo Charry, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento que promovió contra la Contraloría General de Norte de Santander y el departamento de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Previo a relatar los hechos relevantes, la demandante refiere que actúa en condición de hija, heredera y sucesora procesal de la señora Faride Charry Abril.

Asevera que la señora Charry Abril fue nombrada en propiedad por la Contraloría General de Norte de Santander, mediante Resolución Nº 1275 de 1998 en el cargo de asesor jurídico de la oficina jurídica y jurisdicción coactiva grado 10. Indica que desde el 2 de noviembre de 1998, ejerció las funciones de dicho cargo, desde el 19 de marzo de 1999 en la oficina de juicios fiscales en el mismo cargo y a partir de abril de 2000 como profesional universitario 340-10 de la oficina de control interno. Asevera que la Ordenanza 22 de 27 de diciembre de 2000, suprimió 17 cargos de nivel profesional, código 340 grado 10 y que mediante Resolución Nº 1299 de diciembre de 2000, proferida por la Contraloría General de Norte de Santander se desvinculó a la señora Charry Abril del cargo que ocupaba. Asegura que la supresión de cargos en la Contraloría General de Norte de Santander no obedeció a los principios de austeridad y reorganización, sino a fines burocráticos y políticos y que la señora Charry Abril fue sometida a una persecución política por parte del contralor hasta el punto de iniciarle un proceso

disciplinario que culminó imponiéndole sanción de amonestación en la hoja de vida. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Aduce que no existió una suspensión de cargos sino un cambio de denominación del empleo y que además se crearon otros en el mismo nivel. Agrega que el retiro del servicio de su madre obedeció a la arbitrariedad inconstitucional e ilegal por parte del excontralor, al suprimir los cargos y nombrar e incorporar personas que no reunían los requisitos. Por lo anterior, manifiesta que la señora Charry Abril interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra la Contraloría General de Norte de Santander, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, que en fallo de 18 de diciembre de 2009, declaró la nulidad de la Resolución Nº 1299 de diciembre de 2000, por la cual fue desvinculada del servicio y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reintegrarla en el cargo de profesional especializado 335-10 o a un cargo de igual o similar categoría al que ocupaba para el momento de su desvinculación y el pago de las prestaciones dejadas de percibir. Refiere que inconforme con la decisión, la Contraloría General de Norte de Santander interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 16 de diciembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que la entidad demandada incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas que demostraban la ilegalidad que se cometió con la reestructuración administrativa de la Contraloría General de Norte de Santander y la persecución política de la que fue objeto su progenitora. Aseguró que si se hubieran valorado adecuadamente las pruebas aportadas otro habría sido el sentido del fallo, en tanto estaba demostrado que la señora Charry Abril era madre cabeza de familia y gozaba de fuero de estabilidad laboral. Aun cuando la demandante alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, estos fueron sustentados en el supuesto desconocimiento de las pruebas aportadas.

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi madre hoy fallecida FARIDE CHARRY ABRIL y hoy día a la suscrita accionante como son A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la

Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo REVÓCASE Y DÉJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el fallo proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, quien mediante fallo de segunda instancia, proferido 16 de diciembre de 2016, siendo M.P. la Dra. MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ dentro el proceso radicado bajo el número 44001-33-31-005-2001-00491-01, REVOCÓ el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda incoadas por mi madre FARIDE CHARRY ABRIL

(Q.E.P.D.).

TERCERO: Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por los Honorables Magistrados, y en el que se analice de manera completa las pruebas obrantes dentro del expediente, tales como las indicativas de las persecución a mi madre FARIDE CHARRY (Q.E.P.D.) y la ilegalidad de la reestructuración que terminó con retirarla del servicio público.

SUBSIDIARIA: En el evento en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, omita dar cumplimiento a la sentencia proferida por su Despacho, solicito a los Honorables Consejeros proferir un FALLO SUSTITUTIVO dentro del proceso radicado bajo el Nº 44-001-33-31-005-2001-00491-01, confirmando en ese entendido, el fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la demanda.”

4. Pruebas relevantes

En el expediente reposan copias de las providencias de 18 de diciembre de 2017 y 16 de diciembre de 2016 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 540012331000200100491-012.

5. Trámite procesal En auto de 13 de junio de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Así mismo, se vinculó al departamento de Norte de Santander y la Contraloría General de la misma entidad territorial, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional, aseveró que el juez de tutela no puede ordenar que se realice una nueva valoración del caudal probatorio en aras de satisfacer las pretensiones del accionante, pues ello ya fue motivo de análisis con base en el principio de autonomía judicial.

Resaltó que la señora Charry Abril no gozaba de los derechos de la carrera administrativa y, por lo tanto, la entidad no estaba obligada a reubicarla dentro de 2 Folio 30 al 84 del cuaderno principal. la nueva planta de personal, pues si bien gozaba de una especial protección, no demostró que tenía mejor derecho respecto de quienes ingresaron a la planta de personal. Concluyó que no existen razones de fondo que permitan fundamentar la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia objeto de censura fue expedida de

conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 6.2. Respuesta de la Contraloría General del Norte de Santander La apoderada manifestó que dentro del proceso de reestructuración que adelantó la entidad no hubo violación alguna de las normas que refiere la demandante, ni desviación de poder en el proceso de incorporación de los nuevos funcionarios. Aseveró que la no inclusión de la señora Charry Abril obedeció únicamente a razones del servicio, específicamente, como consecuencia del proceso de reestructuración que se llevó a cabo al interior de la Contraloría a finales de la vigencia del año 2000. Afirmó que las pruebas demuestran que la planta de personal fue reducida en un 50%, de lo cual da cuenta la Ordenanza 22 de 27 de diciembre de 2000, de 104 cargos existentes, se redujeron a 52. Adujo que en el momento de los hechos la señora Faride Charry Abril no gozaba de estabilidad laboral y que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el nominador de turno no requirió de motivación alguna para la decisión de desvinculación o declaratoria de insubsistencia. Finalmente, sostuvo que la supresión de cargo fue legítima puesto que con la expedición de la Ley 617 de 2000 “Ley de Ajuste Fiscal”, se vio considerablemente menguado el presupuesto de la entidad, lo que hacía insostenible una nómina que contaba con 104 empleados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa A folio 25 del cuaderno principal, reposa la escritura pública Nº 2370 de 8 de noviembre de 2016, otorgada por la Notaría Quinta de Cúcuta en la que se tramitó la liquidación sucesoral de los bienes de la señora Faride Charry Abril y se reconoció como única heredera a la señora Gabriela Milena Carrillo Charry. Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la demandante.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la sentencia de 18 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Faride Charry Abril contra la Contraloría General de Norte de Santander, incurrió en un defecto fáctico.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016

00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto La demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Faride Charry Abril promovió contra la Contraloría General de Norte de

Santander y el departamento de Norte de Santander, por haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si a la señora Faride Charry Abril se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca, con la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; (ii) que la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial por cuanto la sentencia acusada no es susceptible de ningún recurso; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 16 de diciembre de 2016, se notificó mediante edicto que se desfijó el 13 de febrero de 2017 y la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2017, esto es, 3 meses y 29 días después, lo que se enmarca dentro del término prudencial que ha precisado esta Corporación; (iv) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a realizar el análisis de fondo del asunto. 5.2. El defecto fáctico alegado por la accionante no se configuró

5.2.1. La señora Faride Charry Abril promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Norte de Santander, con la finalidad de que se decretara la nulidad de la Resolución N° 1299 de 2000, por la cual fue desvinculada de la referida entidad y se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta en sentencia de 18 de diciembre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda y sostuvo que dentro del caso se configuró la causal de nulidad por falsa motivación, pues no existió supresión del cargo que ocupaba la actora ya que lo que se hizo fue cambiar el grado y la denominación del mismo. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. La demandante alegó que la referida providencia, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró las pruebas que demostraban la ilegalidad que se cometió con la reestructuración de la Contraloría General de Norte de Norte de Santander, y de la persecución política de la que fue objeto la señora Charry Abril. 5.2.2. La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya

desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. 5.2.3. Descendiendo al asunto objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial demandada apoyó su fallo en las siguientes pruebas:

1. Ordenanza 022 de 27 de diciembre de 2000, proferida por la Asamblea General de Norte de Santander por medio de la cual “se establece la estructura

orgánica, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría Departamental”

2. Resolución N° 1299 del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual se desvincula del servicio a la demandante.

3. Estudio técnico para justificar la modificación de la estructura y la planta de personal de la Contraloría General de Norte de Santander.

4. Resolución N° 1294 de 27 de diciembre de 2000, por medio de la cual “se adopta el manual específico de funciones y requisitos de la Controlaría General del departamento de Norte de Santander y se distribuyen los cargos de la planta de la misma”.

5. Resolución N° 1321 de 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual “se incorporan los funcionarios de la nueva planta de personal de la Contraloría General de Norte de Santander y se hacen unos nombramientos”.

6. Hojas de vida de los señores Emerson Meneses García, Mauricio Pinzón Barajas, Claudia Patricia Ordoñez Jaimes, Elsa Patricia Mendoza Acevedo, Gloria Ermelina del Rosario Cáceres García, Gloria Stella Rico Ortega y German Arias

Jurado. 10 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

7. Testimonio rendido por la señora Nidia Blanco Arévalo.

8. Testimonio rendido por la señora Ruth Mery Rojas Velasco.

9. Testimonio rendido por la señora Ana Cristina Afanador Hernández.

Con base en los referidos documentos, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a fin de revocar la decisión del a quo, sostuvo: “Es de precisar que el estudio del presente caso se debía ceñir a los argumentos

expuestos por la accionante dentro de su concepto de violación, pues de allí subyace su inconformidad respecto al acto acusado sobre el cual pretende su nulidad, por ende, si se estudia con detenimiento tales argumentos se puede dilucidar que la actora delimitó los mismos al hecho que su no inclusión en la nueva planta de personal se dio por móviles políticos ajenos a los del buen servicio, siendo esto una causal de desviación de poder, además reseñó que dada su calidad de madre cabeza de familia tenía un mejor derecho respecto de quienes efectivamente ingresaron a hacer parte de la nueva planta de personal, sin que en ningún momento se hiciera alusión a la falsa motivación derivada un inconformismo en relación a la supresión de los cargos entre los cuales se encontraba inmerso el suyo, motivo por el cual esta Sala de decisión difiere en los planteamientos esbozados por el AQUO quien falló conforme a una causal no expuesta por el demandante (…) Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con los argumentos esbozados dentro de la presente providencia se puede concluir, que si bien la señora CHARRY ABRIL se encontraba ocupando su cargo en calidad de provisionalidad y en principio carece de fuero de estabilidad alguno, lo cierto es que respecto de ella, dada su calidad de madre cabeza de familia, en un momento determinado se podría predicar un trato preferencial en razón a su estado de vulnerabilidad manifiesta, no obstante, no está demostrado dentro del sub judice que las personas que efectivamente fueron incluidas en la nueva planta de personal no se encontraran inscritas en carrera administrativa o no estuvieren en una misma condición de protección que la actora, pues de haber sido

demostrado tal situación podría haberse predicado un tratamiento preferencial respecto de las demandante y las personas incluidas dentro de la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental. Se debe decir además que el estudio técnico por medio del cual se fundamentó la estructuración de la planta de personal de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander se cimentó en argumentos de profesiona

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