CE-11001-03-15-000-2017-01500-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01500-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN PROBATORIA - Debe trascender en el fallo cuestionado / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVIACIÓN DE PODER / RETIRO DEL CARGO / PERSECUCIÓN POLÍTICA - No probada [S]e considera que la demandante cumplió con la carga mínima para invocar la configuración de un defecto fáctico, pues precisó que se desconocieron las copias del proceso disciplinario que se adelantó en contra de su señora madre y que terminó con una sanción de amonestación, y también la recomendación que por escrito efectuó el contralor departamental al diputado ponente del proyecto de ordenanza para la restructuración de la entidad (del 23 de noviembre de 2000), para que presuntamente se suprimiera el empleo de Profesional Universitario 34010. A su vez, se evidencia que la peticionaria argumentó que tales documentos, que fueron aportados al proceso en la oportunidad debida, revelaban que la señora [F] fue desvinculada por móviles políticos. Sobre el particular por una parte se vislumbra, que los referidos documentos se allegaron durante la etapa presentación, reforma de la demanda y contestación de la misma, y tenidos en cuenta como pruebas mediante auto del 19 de agosto de 2005 del Tribunal accionado, y por otra, que en el fallo controvertido no se hizo referencia alguna frente tales elementos de juicio, pues simplemente se indicó que la parte demandante no acreditó que la desvinculación obedeció a una persecución
política. En atención a la situación antes señalada, en principio le asiste razón a la peticionaria respecto de la falta de valoración de las referidas pruebas, y por consiguiente, que tuvo lugar la configuración de un defecto fáctico, sin embargo, se recuerda que uno de los requisitos para que haya lugar a predicar la existencia de dicho yerro, es que la omisión transcienda en el sentido de la decisión (…) que no se haya hecho referencia expresa en el fallo cuestionado al proceso disciplinario en contra de la señora [F], no tiene incidencia alguna, toda vez que la referida sanción se presume ajustada al ordenamiento jurídico, y la misma no fue controvertida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía como fin la anulación del acto administrativo que desvinculó a la mencionada ciudadana de la Contraloría Departamental de Norte de Santander (…) [Por otra parte] lo único que se desprende de la referida recomendación, es que para el Contralor Departamental de Norte de Santander, en el proyecto ordenanza de restructuración existía una contradicción frente a la creación y supresión de los empleos con denominación profesional universitario, ante la cual dicho funcionario realizó una sugerencia, sin que en el texto se haga alusión a la situación particular y concreta de la señora [F], como para predicar que a partir de ello puede probarse de manera clara e inequívoca la desviación de poder, esto es, que la mencionada ciudadana fue desvinculada por motivos políticos. Por lo tanto, tampoco se advierte que la falta de valoración del mencionado documento haya tenido incidencia directa en la decisión, dicho de otro modo, que de haberse
valorado, el sentido de la sentencia controvertida sería diferente. En ese orden de ideas, no se evidencia que por el hecho de que el Tribunal accionado haya determinado que la señora [F] no probó la desviación de poder, se haya incurrido en un defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01500-01(AC)
Actor: GABRIELA MILENA CARRILLO CHARRY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 12 de junio de 20171, la señora Gabriela Milena Carrillo Charry, en nombre propio2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de los derechos y principios al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Consideró vulnerados estos al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 54001-33-31-005-2001-00491-01, la sentencia del
16 de diciembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Norte Santander, que revocó el fallo del 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada contra el Departamento de Norte Santander – Contraloría Departamental. Solicitó que se deje sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Norte Santander y se le ordene a este dictar un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta las consideraciones del fallo de tutela respectivo y valore de manera integral las pruebas aportadas al proceso ordinario, 1 Folio 1. 2 En calidad de hija y única heredera de la señora Faride Charry Abril (q.e.p.d), quien en escritura pública de liquidación sucesoral, ante la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, relacionó entre sus activos las resultas a futuro de los derechos litigiosos que se debaten, dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta bajo el radicado N° 491-2001. en especial las que a su juicio dan cuenta de la persecución que sufrió la señora Faride Charry Abril (q.e.p.d.). De otro lado, pretendió que en el evento que la autoridad judicial antes señalada omita dar cumplimiento a la sentencia de tutela, el Consejo de Estado dicte fallo sustitutivo confirmando la providencia del 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.
2. Hechos probado y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. La señora Faride Charry Abril presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Norte de SantanderContraloría Departamental de Norte de Santander, con el fin de que se anulara la Resolución N° 1299 del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual se desvinculó de la referida contraloría, y se le reintegrara sin solución de continuidad al empleo que desempeñaba (Profesional Universitario 340-10) o a otro de igual o superior categoría, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir3. Fundamentalmente sus motivos de inconformidad consistieron en que su desvinculación de la entidad no se debió a la restructuración que sufrió la misma en virtud de la Ordenanza 022 del 27 diciembre de 2000, sino a fines burocráticos del Contralor de Norte de Santander, quien pretendió dejar en la mayoría de empleos a simpatizantes del partido conservador y excluir a los del partido liberal, como a la señora Faride Charry Abril, contra quien se inició una persecución política que permitió que fuera sancionada con amonestación. Dicha ciudadana agregó, que no fue tenida en cuenta para ser reincorporada en algunos de los cargos que se crearon, aunque cumplía con los requisitos para tal efecto, y que por el contrario se nombraron otras personas que no reúnen las calidades exigidas para desempeñar los empleos. 3 Folios 4-12, 176-207 del expediente del proceso N° 54001-33-31-005-2001-00491-01.
2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 18 de diciembre de 20094 accedió a las pretensiones de la demanda, para tal efecto en síntesis argumentó lo siguiente: Luego de señalar que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, las reformas de las plantas de personal deben estar fundamentadas en estudio técnicos, destacó que revisado el que se realizó para dictar la Ordenanza 022 del 27 de diciembre de 2000, no se recomendó la supresión de los cargos de Profesional Universitario 340-10, y por el contrario se recomendó aumentar su número de 17 a 18. Lo anterior, a fin de ilustrar que la supresión de cargos correspondiente al empleo antes señalado, obedeció a la recomendación que “unipersonalmente y con falta de competencia presentó el Contralo Departamental ante el Diputado Ponente del Proyecto de Ordenanza, mediante Oficio del 23 de noviembre de 2000”. Seguidamente enunció los funcionarios que fueron reincorporados a los empleos de Profesional Universitario código 340, grado 09 y Profesional Especializado código 335, grado 10, a fin de resaltar que quedó un cargo de la denominación antes señalada sin proveer, respecto del cual no se tuvo en cuenta a la señora Faride Charry Abril, que a pesar de no tener derechos de carrera, sí cumplía los requisitos para ocupar la vacante y debía ser reincorporada en virtud del “parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 443 de 1998”. Sobre la aplicación de la norma antes señalada al caso en concreto indicó:
“Si bien es cierto, el artículo consagra los derechos de carrera administrativa para los funcionarios inscritos en ella, situación en la cual no se encontraba la Actora (sic); si (sic) es aplicable lo establecido en el Parágrafo 1°, que señala que cuando se hagan reformas a la planta de personal, sin cambiar sus funciones, y solo variar la denominación y grado de remuneración, como lo solicita el Contralor Departamental a la Asamblea Departamental, y es el sustento para dicho cambio, no constituye la “supresión efectiva” del cargo. Es tan cierto lo anterior, que de conformidad con la Constancia (sic) expedida por el Contralor Auxiliar del Departamento de Norte de Santander, el cargo Profesional 4 Folios 507-536 del expediente antes señalado. Universitario 340-10, consagrado en la Ordenanza 054 del 28 de diciembre de 1998, es equivalente al cargo de Profesional Especializado 335 -10, creado mediante Ordenanza 022 del 27 de diciembre de 2000 (fl. 227 c. ppal), es decir, no fue suprimido, porque existía una vacante en la que podía ser nombrada la Actora (sic), y no existía un servidor público inscrito en carrera administrativa, o con mejor derecho en ese momento para ser nombrado en el cargo, por lo que la Actora tenía el derecho precario a seguir cumpliendo las funciones en el cargo vacante Universitario 340-10”. Todo lo anterior, para concluir que el acto demandado incurrió en falsa motivación, pues en realidad el empleo que desempeñaba la peticionaria no fue suprimido, y la misma tenía el “derecho precario” a ser reincorporada. 2.3. La providencia antes descrita fue revocada a través de sentencia del 16 de
diciembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander5. Para tal efecto se argumentó lo siguiente: En primer lugar precisó que la accionante “carecía de fuero estabilidad que le permitiera acceder al derecho a continuar desempeñando su cargo en uno de igual o superior categoría pues aquel derecho recae exclusivamente sobre aquellos que han ingresado a la administración en razón a un concurso de méritos”. Seguidamente precisó que las razones que sustentaron la demanda consistieron en la presunta desviación de poder en que se incurrió al proferirse el acto administrativo de desvinculación, debido a móviles políticos, y en que la accionante del proceso ordinario dada su condición de madre de cabeza de familia tenía un mejor derecho respecto de quienes ingresaron a ser parte de la nueva planta de personal. Lo anterior, para subrayar que la demandante en momento alguno hizo alusión a una falsa motivación respecto a la supresión del cargo que desempeñaba, razón por la cual el A quo fundamentó su decisión en una situación que no fue expuesta en la demanda y respecto de la cual no puede dictarse una decisión, pues a la luz del artículo 170 del C.C.A., la sentencia debe sujetarse a todos y cada uno de los aspectos que fueron parte del concepto de violación. 5 Folios 638-649 del referido expediente. Indicó que dada la calidad de madre cabeza de familia de la peticionaria, en un momento dado se podría predicar respecto de la misma un trato preferencial, sin embargo, que no se probó que las personas que efectivamente fueron incluidas en la nueva planta de personal no se encontraran inscritas en carrera o no ostentasen
la misma condición de protección de la demandante, como para considerar que se incurrió en un trato discriminatorio. Por otra parte, afirmó que “no está plenamente demostrado dentro del proceso que la no inclusión de la actora en la nueva planta de personal se haya producido en razón a móviles políticos que iban en contravía del buen servicio, máxime cuando los testimonios que obran dentro del proceso tendientes a probar tales argumentos se limitan a referir la filiación política de la demandante y de otros trabajadores sin que lleve a la sala al grado de convencimiento de que éste haya sido el motivo por el cual la señora CHARRY ABRIL no fue incluida dentro del personal que iba a ocupar la nueva planta de la contraloría Departamental (sic)”. Sostuvo que por el contrario se evidencia que la restructuración estuvo fundada en el estudio técnico correspondiente, que se cimentó en argumentos de profesionalización y presupuesto que daban cuenta de la necesidad de reformar la entidad. 2.4. La sentencia descrita se notificó por edicto que permaneció del 9 al 13 de febrero de 20176. 2.5. La señora Faride Charry Abril, según el registro de defunción visible a folio 20, falleció el 28 de marzo de 2016. 2.6. El 8 de noviembre de 2016 ante la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, se otorgó escritura pública de liquidación sucesoral7, en la que como hija y única heredera de la señora Faride Charry Abril, figura la señora Gabriela Milena Carrillo Charry. Entre los activos relacionados, en la segunda partida, se registró “las resultas a
futuro de los derechos litigiosos que se debaten, dentro del proceso contencioso 6 Folio 85. 7 Folios 23-29. administrativo adelantado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA bajo el radicado N° 491-2001 DEMANDANTE:
FARIDE CHARRY ABRIL y DEMANADO: CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO
DE NORTE DE SANTANDER”.
3. Sustento de la vulneración Alegó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico porque “no valoró una a una las pruebas que obraban dentro del expediente y que daban cuenta” que la señora Faride Charry Abril fue perseguida por el contralor departamental y que se desconoció el derecho de la misma a ocupar el cargo de Profesional Universitario 335-10 que se encontraba vacante, a pesar de que reunía los requisitos para desempeñarlo.
Sobre el particular destacó que el retiro del servicio de su señora madre obedeció a móviles políticos, como puede inferirse de la (i) investigación que se adelantó en contra de la misma que terminó con una sanción, (ii) “las muchas veces que se solicitó su renuncia”, (iii) el hecho de que la parte demandada conocía que era madre cabeza de familia, así como de su excelente desempeño, (iv) que no se le permitió ocupar uno de los cargos vacantes y, (v) que la supresión del empleo que ocupaba en realidad obedeció a la recomendación que efectuó el contralor departamental al diputado ponente del proyecto de ordenanza para la
restructuración de la entidad, como lo destacó el juez de primera instancia al interior del proceso ordinario. Por lo anterior argumentó que la autoridad judicial accionante incurrió en defecto procedimental absoluto, pues en la valoración probatoria actuó al margen del procedimiento establecido en la normatividad vigente. Seguidamente transcribió las consideraciones que realizó el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta en la sentencia del 18 de diciembre de 2009, a fin de destacar que su señora madre fue retirada injustamente del servicio, y que la misma tenía derecho a ser reincorporada a la nueva planta de personal, sobre todo cuando gozaba de un margen de protección especial como madre cabeza de familia, como lo ha reconocido la Corte Constitucional. Con fundamento en lo expuesto también señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente, sin precisar cuáles fueron los pronunciamientos presuntamente desconocidos. Por las razones antes señaladas finalmente alegó violación directa a la Constitución y decisión sin motivación.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 13 de junio de 20178, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la demandante, al Tribunal demandado y al Departamento de Santander – Contraloría Departamental como tercero interesado, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Norte de Santander9
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque la misma no
cumplió con los requisitos generales y específicos para su procedibilidad contra decisiones judiciales. Argumentó que la sentencia controvertida se encuentra conforme a derecho, pues la demandante de manera vaga se limitó a afirmar que el retiro de la señora Faride Charry Abril (q.e.p.d) de la contraloría se debió a fines políticos sin acreditar tal situación. Indicó que en el fallo cuestionado se precisó que si bien es cierto la demandante, señora Faride Charry Abril (q.e.p.d), era cabeza de familia, dicha situación por sí sola no le otorgaba un fuero de estabilidad, pues el mismo solo se predica de los funcionarios escalafonados, además que no se probó que las personas que ingresaron a la nueva planta de personal no estuviesen en la misma situación de especial protección de la señora Charry Abril, lo que impedía al fallador acceder a las pretensiones formuladas. 8 Folio 92. 9 Folios 121-123. 3.3. Intervención de la Contraloría del Departamento de Norte de Santander10 Mediante apoderada, dicha entidad se opuso al amparo solicitado argumentando que en el proceso ordinario se acreditó que en virtud trámite de restructuración la planta de personal fue reducida en un 50%, motivo por el cual resultaba imposible reincorporar a la totalidad de las personas que venían trabajando, algunos de ellos funcionarios de carrera. Esto para destacar que la desvinculación de señora Charry Abril la demandante tuvo una causa legal, aunado a que la misma no gozaba de estabilidad laboral pues desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Añadió que dentro del proceso ordinario se acreditó que las personas que ingresaron a la planta de personal sí cumplían los requisitos legalmente establecidos y, por el contrario, que la demandante no probó que su retiro del servicio obedeció a fines políticos o a una desviación de poder.
4. Fallo impugnado11
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: Luego de enunciar las pruebas que citó la providencia controvertida y transcribir algunos apartes de la misma, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al expediente, las cuales no revelaron que la desvinculación de la señora Faride Charry Abril (q.e.p.d) respondera a una persecución política, o que por ser madre cabeza de familia tenía mejor derecho que las personas que ingresaron a la nueva planta de personal; y por el contrario, se constató que del proceso de restructuración administrativa derivado del estudio técnico correspondiente, surgió la necesidad suprimir y crear algunos empleos en la Contraloría de Norte de Santander. En suma, estimó que no se evidencia que en la valoración probatoria la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico que haga procedente de la acción de tutela. 10 Folios 127-131. 11 Folios 137-144.
5. Impugnación12
La demandante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones: Aseveró que el A quo constitucional al igual que la autoridad judicial accionada, realizó un estudio general y básico de las pruebas que se aportaron al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, sin apreciar con detenimiento cada uno de los medios de convicción que se invocaron para acreditar que la señora Faride Charry fue retirada ilegalmente del servicio. Agregó que la valoración que se efectuó en sede de tutela del material probatorio fue contraevidente, pues las pruebas en realidad dan cuanta de la manera contraria al ordenamiento jurídico en que la ciudadana antes señalada fue desvinculada. Reprochó que solamente se hubiera analizado una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que se desarrollaron en el libelo introductorio. Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se detuvo a verificar si la decisión cuestionada está en consonancia con la jurisprudencia constitucional sobre el retiro de los servidores públicos nombrados en provisionalidad.
6. Trámite procesal Encontrándose el expediente para producir fallo de segunda instancia, se advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, a pesar del interés que le asiste en el presente asunto, dada su condición de juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia controvertida.
Asimismo, de la revisión del expediente N° 54001-33-31-005-2001-00491-01, se divisó que el asunto con posterioridad al fallo del Tribunal accionado, fue asignado 12 Folios 155-156. al Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, motivo por el cual esta
autoridad judicial también debió ser vinculada como tercero interesado. En consecuencia, mediante auto del 28 de noviembre de 201713 se ordenó poner en conocimiento de los juzgados antes señalados la anterior circunstancia, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, dentro de los 3 días siguientes a su notificación (a) alegaran la nulidad si a bien lo tenían, (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guardaran silencio, con la previsión de que en estos dos últimos eventos aquella se entendería saneada. Las referidas autoridades judiciales después de notificada la providencia antes señalada no se pronunciaron frente a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 4 de octubre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 54001-33-31-005-2001-00491-01, la sentencia del 16 de diciembre de 2016 que revocó el fallo del 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, incurrió en algunas de las
causales de procedibilidad de la acción de tutela alegadas en la demanda? 13 Folios 179-180. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del defecto fáctico; y, (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la
protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE
OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del defecto fáctico. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201518 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un
defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y esta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 18 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó
b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez.
b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclu
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